Instituto de Defensa Legal

HANS JÜRGEN BRANDT
Especialista en justicia de paz
La justicia de paz en el Perú
Exposición en el I Seminario Nacional sobre justicia de paz
Lima, abril 1999

Para muchos abogados los jueces de  paz no letrados son tinterillos, jueces empíricos, sin conocimientos jurídicos. La justicia de paz es considerada como una instancia folklórica, atrasada,  una instancia  pobre para los pobres; algo  que hay que superar en un Estado moderno. De hecho se trata de una justicia muy especial, los procedimientos y las soluciones pueden tener rasgos folklóricos que, a veces, se apartan de los  procedimientos establecidos en los Códigos, pero  son muchas veces más eficientes que éstos. Un caso muy conocido puede ilustrarlo: En un juzgado de una zona rural de la sierra  surgió una controversia entre dos campesinas por la propiedad de una vaca, ambas insistían en se el legítimo dueño del animal.  Ante este  hecho el juez de paz optó por soltar a la vaca, la que inmediatamente se dirigió al corral de uno de los  litigantes. El juez decidió a su favor.

Hay que preguntarnos si esta manera  de resolver conflictos todavía tiene sentido,  muchos opinan que la justicia de paz  no letrada se presenta como una alternativa al aparato formal de justicia. Desde  esta perspectiva,  se trata de una instancia muy popular, los litigantes esperan que ante este fuero  puedan hablar en su propio  idioma, que el juez entienda los valores culturales y los problemas  sociales de la población local.  Que en esta instancia no se apliquen trámites formales o  trampas procesales, que los conflictos sean resueltos dentro un corto plazo, que los costos sean bajos, los jueces correctos,  justos , no corruptos; entonces esto puede ser también  una idealización de  la justicia de paz; pero veremos más adelante cuál de  los  dos puntos de vista  es más acertado.

Esta exposición es el resultado de mi experiencia como coordinador en el  Proyecto de Capacitación de  Jueces de Paz, conducido por el entonces Centro de Investigaciones Judiciales. Resumiré en lo siguiente algunos enfoques de  una investigación  que comprendió entrevistas a más de 200 jueces de paz, revisión de 6,000 expedientes de causas y 1,000 encuestas a la población usuaria de justicia de paz. Los datos así recopilados se han cruzado con datos estadísticos del  Censo Nacional de cada distrito en provincia, sede de juzgado de paz, para encontrar  el impacto de las variables socio económicas en las características de la justicia de paz y en la frecuencia  de los diferentes tipos de conflictos. Los resultados fueron publicados en el año de 1990 en el libro El Nombre de la Paz Comunal y es de esta publicación de la que les presentaré algunas conclusiones.

Estoy consciente  de las limitaciones de una visión que tiene sus fuentes empíricas diez años atrás. Mucho ha sucedido en el Perú desde fines de 1988 cuando yo regresé a Alemania. Leyendo los periódicos peruanos y hablando con amigos -siempre estoy impresionado de la alta velocidad  de las noticias y novedades que pasan en este país- , pero me parece que muchos problemas de fondo no cambian, por lo menos  no tan rápidamente que las noticias en la superficie; en ese sentido confío que nuestro estudio sobre la justicia de paz todavía contiene algunas conclusiones actuales.

Los resultados de esta investigación serán  actualizados con datos acerca de la reforma judicial de los años noventa. Además incluiré  en este análisis algunas experiencias con la justicia conciliadora en las filipinas, en países industrializados, con la justicia de paz de Venezuela que fue  establecida en 1994.

En una serie de estudios realizados con países industrializados sin negar las diferencias de los diversos sistemas judiciales podemos observar  que los problemas son similares de difícil acceso  al sistema basado en un lenguaje jurídico complicado la percepción restringida del conflicto distinto razonamiento de los jueces, los trámites ininteligibles, la lentitud de los procesos, los altos costos. No cabe  la menor duda que dichos problemas también se encuentran  en el poder judicial peruano. De acuerdo a alguna estadística que se llama latino barómetro de 1996, sobre la confianza de  la población en el poder judicial , se puede apreciar que el Perú se encuentra al final de la fila. El porcentaje  de la gente que tiene poca o ninguna confianza en el Poder Judicial; se ve que el Perú se encuentra con Bolivia, Argentina o México al final, o sea, en esta encuesta el 75%  de la población no tenía  ninguna o muy poca confianza en el Poder Judicial y sólo  en Uruguay  y Paraguay  se encontraban  en una situación mayor.

En los últimos días he hablado con muchos  amigos abogados  y todos pintan una pésima  imagen del poder judicial.  Yo tengo que explicar ante este auditorio las razones .  A los problemas ya mencionados se adjunta   ahora el sometimiento del poder judicial al poder político.  Parece que este descontento es uno de los pocos consensos nacionales.  La falta de vigencia social del poder judicial  es en otros  países la razón fundamental para el  establecimiento de una justicia  conciliadora; como  por ejemplo el caso de Venezuela. En el Manual de Referencia de Paz de Venezuela, los jueces de paz tienen que estar  muy claros que la justicia en Venezuela no funciona bien, que han sido elegidos por  su comunidad para lograr que las  reglas de convivencia se respeten.; su gran reto será  poner a la gente  de acuerdo   cuando haya problemas que las personas por sí mismas no logren resolver.

La Justicia de Paz  es de gran importancia, basta para ello mencionar  que alrededor del  80% de los jueces del Perú son legos, es decir, sólo el 20% son jueces profesionales. Los datos no son muy exactos,  no se sabe prácticamente cuántos jueces en ejercicio hay, entonces, hay 6,600 juzgados de paz  en el Perú, pero no todos los juzgados cuentan con un juez de paz.

La justicia de paz es parte orgánica del Poder Judicial; está ubicada en el  primer peldaño de la escala judicial.  En casi  todo centro poblado  de acuerdo a criterios demográficos se establece por lo menos  un juzgado de paz.  (art. 61° de la Ley Orgánica)  mientras  en las grandes  ciudades y en las provincias de Lima y Callao  el juez de paz  letrado, es decir, profesionales, asumen competencia de la justicia de paz .  En pequeñas comunidades,  sectores urbanos fuera de las grandes urbes opera la justicia de paz no letrada a cargo de un profesional.  La Ley Orgánica da prioridad a la justicia profesional. En lugares donde hay un juez de paz letrado no puede haber  un juzgado de paz.

Hasta la  fecha los jueces de paz han sido designados por el Consejo  Ejecutivo Distrital para un periodo de dos años; sin embargo, de acuerdo  a la Constitución de 1993, art. 152°, los jueces de paz provienen de elección  popular. De esta manera se ha cumplido  nuestra recomendación que surgió del proyecto de capacitación de los jueces de paz de los años 80. A pesar  del mandado Constitucional, desde 1993 hasta ahora no se ha promulgado la ley correspondiente.  Este hecho es un ejemplo más de la crisis del  ordenamiento legal. La Constitución  no es tomada en serio, aparentemente ni siquiera de parte del poder legislativo.

En enero de este año el poder judicial trataba de resolver el problema  publicando  una Resolución Administrativa que regula de manera transitoria la elección popular; sin embargo, el artículo 152° de la Constitución establece que dicha elección tiene que ser normada por Ley; la Resolución Administrativa no tiene este rango, en consecuencia, puede ser calificada como  inconstitucional.  Hay que esperar que a través de la elección popular, en el futuro  se fortalezcan los vínculos  entre los jueces de paz y la comunidad y  se respete* el poder social  sobre el desempeño del cargo por parte de la ciudadanía.  Muchos jueces y abogados  temen que al establecer  elecciones el cargo se politice, pero este argumento no es necesariamente cierto.

La  experiencia de la justicia  comunal filipina demuestra lo contrario. En los sufragios los partidos políticos no pueden hacer propaganda  alguna en favor de  los candidatos.  No hay un acento en el aspecto político. El juez de paz de Venezuela, también es elegido.  Durante el debate sobre la implementación de la justicia de paz , en dicho país había una  discusión muy conflictiva en la cual muchos abogados también  temían una  influencia de los partidos políticos. Por esta razón, finalmente, en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz de Venezuela, los partidos políticos no son mencionados  entre las organizaciones civiles  que tienen derecho de postular candidatos, y la ley establece que, en ningún caso, la elección del juez de paz podrá coincidir con las elecciones nacionales, estatales o municipales.  Además están prohibidos de realizar electorales pagadas, pegar afiches, anuncios de radio, televisión o prensa.

Hay que esperar que la Ley sobre las elecciones de los jueces de paz en el Perú también prohiba propaganda política.  Una recomendación  que surgió durante nuestro proyecto de  capacitación de jueces de paz  en los años 80 y que  finalmente se ha incorporado en la nueva ley orgánica  del poder judicial es la legalización de la conciliación como procedimiento principal de la justicia de paz. El artículo 64 de la nueva ley orgánica establece que el juez de paz es esencialmente juez de conciliación;  consecuentemente  está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar  la conciliación, pero está prohibido de proponer un acuerdo.

La nueva  Ley de Conciliación, subraya la importancia de la conciliación declarando en el artículo 1° de interés nacional la  institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo de solución. La conciliación es  entendida como un acto jurídico extrajudicial  por medio del cual  las partes buscan  solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de un tercero. Este conciliador es, de acuerdo a la Ley de Conciliación, aparte de  los representantes  de los nuevos Centros de Conciliación, el juez de paz letrado o a falta de éste el juez de paz no letrado. Sólo de nuevo para la conciliación el juez de paz conoce de los procesos siguientes: de pago de dinero,  de sumarias intervenciones provisionales y urgentes de menores que  han cometido acto antisocial;  las competencias  de conocer  litigios de  alimentos, deshaucio, desalojo dispuestos por el artículo  65° de la Ley Orgánica  son derogados tácitamente por el nuevo Código Procesal Civil de 1993.

Es evidente que la aplicación de normas jurídicas requiere conocimientos de derecho; sin embargo, encontramos que también los jueces de paz capacitados en los cursillos con buenos conocimientos jurídicos muchas veces no aplican las normas correspondientes. Por ejemplo, de acuerdo al antiguo  Reglamento de Jueces de Paz de  1854,  que  en partes todavía  sigue vigente procesal, el  juez de  paz no estaba facultado de promover la conciliación en materia penal; sin embargo,  casi todos, es decir, el 99% aceptaba una conciliación entre las partes  así tuvieran  buenos o malos conocimientos del derecho procesal.

En la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial se omitió la competencia en lo penal; el tema ha quedado subsanado en el Código Penal que en el artículo 440° inc. 6, establece que el juzgamiento en materia de faltas corresponde al juez de paz. Considerando esta  facultad, la base legal para la facultad de conciliar en faltas podría ser el artículo 64° de la Ley Orgánica que declara que el juez de paz es juez conciliador. Sin embargo, la Ley de Conciliación de 1997, señala que la conciliación sólo procede en derechos disponibles a las partes, en consecuencia, de acuerdo al artículo 9°, inc. 3, no se someten a la conciliación  extrajudicial las controversias sobre hechos  que se refieran a la comisión de delitos o faltas.

En cuanto a la violencia familiar, que es materia de conciliación, el Reglamento de la Ley de Conciliación establece en el artículo 10° que es posible sólo conciliar  sobre motivos o factores  que generen la violencia, no siendo posible conciliar respecto de la intensidad de la misma. Una  salida a este problema que encontraron los instructores  en los años 80 han sido esta figura  del desistimiento, o sea,  los denunciantes pueden desistirse de la denuncia, entonces, de esta manera  terminar la cosa penal, entonces, pueden conciliar  el resto, o sea, el conflicto civil. Entonces, fuera de este sistema de desistimiento  quedan conflictos como las faltas contra las buenas costumbres, siempre y cuando el Estado tenga un interés público, no es posible el desistimiento. En cambio, el texto  de la  Ley Orgánica de la  Justicia de Paz de Venezuela es mucho más amplio; el artículo 7° establece:  los jueces de paz  serán competentes  para conocer por vía de conciliación de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados les presenten.

Veamos ahora cuál es la carga procesal de los jueces de paz. A nivel  global el promedio de ingresos  es de 100 causas, siendo mayor en la costa cuyo promedio es de 140, seguido por la selva 74 y la sierra. En las zonas urbanas la carga procesal es mucho mayor que en zonas  urbanas, especialmente en zonas urbanas costeñas encontramos un alto promedio de  ingresos de causas : 149; las diferencias entre las regiones y zonas muy significativas. Si calculamos sólo con un promedio de  68 causas por juzgados llegamos al año 1986 a un volumen  de alrededor de 47% de todas las causas ingresadas en los juzgados de primera instancia a nivel nacional excluyendo Lima.

Cuáles son ahora los conflictos más frecuentes?. Hemos clasificado los casos estudiados en los juzgados de paz en cinco categorías que expresan el origen social de los conflictos tomando en consideración una clasificación  elaborada o pasada. Los conflictos que más frecuentemente se tramitan en  la justicia de paz son las de parejas, seguidos por los de vecinos, económicos, incidentales y familiares. Este   orden es coincidente con el encontrado en el año 1979; esto revela una característica de la justicia de paz; la de ser una instancia en  la que se ventilan  básicamente conflictos de personas vinculadas por relaciones de pareja, de parentesco y de vencidad; o sea,  si sumamos sólo estas  categorías llegamos a  un porcentaje de 63% de los casos.  En estos 63% encontramos la existencia de algún  tipo de vínculo familiar  o vecinal entre las partes.  En base a estos datos  podemos afirmar que la justicia de paz cumple un rol de mediación  entre personas cuya convivencia en el  hogar, la familia o la comunidad se encuentra afectada.

En lo siguiente  analizaremos los conflictos tramitados  de acuerdo a una clasificación jurídica; no obstante, hay algunos casos que no tienen cupo  en esta tipología; y son aquellos que tienen su fundamento en el derecho consetudinario y que no se encuentran recogidos por la legislación; tal es el caso de separaciones de convivientes  o conciliaciones  de convivientes, conflictos relacionados  con el reclamo  de cumplir con una promesa matrimonial;  pero a fin de incluir estos conflictos hemos creado una nueva categoría, que finalmente hemos llamado separación de convivientes.

Mayoritariamente se ventilan  casos penales.  Son alrededor de 53% de las causas que ingresan a los juzgados a nivel nacional. En la costa y en la selva, la diferencia entre los casos civiles y penales es aún  más marcada; sin embargo, el análisis estadístico revela que estas diferencias no son significativas. En cambio al analizar los promedios entre zonas urbanas y rurales notamos que la diferencia es muy marcada, es decir, en las urbes hay más conflictos penales que en las zonas rurales.

Las controversias más comunes son las faltas contra el cuerpo y la salud, llegando a representar el 20% de los conflictos tramitados en la justicia de paz a nivel nacional.  En segundo nivel se encuentra la faltas contra  las buenas costumbres 15.8% y las separaciones de convivientes, esta categoría que he mencionado antes; en tercer lugar encontramos faltas contra el patrimonio 11.9% y luego los conflictos por pago de soles. Esto ahora se mantiene en los conflictos que se dan en costa y sierra con la particularidad que en la costa se da un mayor volumen de conflictos de alimentos y en la sierra de controversias de entrega de especies y  litigios de tierras.  Las faltas contra el cuerpo y la salud son sobre todo una problema urbano, mientras los litigios  sobre  entregas de especies   y de tierras son más  frecuentes en zonas rurales, sobre todo en la sierra.

Las estadísticas muestran que  el tipo de conflicto que ingresa a los juzgados cambia con el desarrollo socio económico del lugar.  Un ejemplo referido a los vínculos sociales y el juez de paz, son las controversias entre familiares. En la economía campesina la familia constituye la unidad de producción y la unidad de consumo. Un conflicto entre parejas, entre familiares, fácilmente puede amenazar la  existencia y supervivencia  de la familia, lo que significa  la importancia de buscar una solución  al conflicto. Observamos que en zonas más tradicionales de la sierra rural  poco poblada la tasa de conflictos familiares es relativamente baja, si la densidad poblacional aumenta lo que  lleva consigo una creciente integración en el mercado y  cambio de valores, aumenta también la conflictividad entre familiares.

HANS JÜRGEN BRANDT
Especialista en justicia de paz
Comentario al diagnóstico sobre justicia de paz elaborado por el IDL
Exposición en el I Seminario nacional sobre justicia de paz
Lima, abril 1999

El estudio de IDL me parece  muy importante.  De esta manera empieza nuevamente un debate acerca de la importancia de esta instancia popular  de conciliación y sobre el derecho consetudinario del mundo andino y de los sectores populares urbanos del país considerando los dos últimos estudios estamos ahora en condiciones de observar  el desarrollo y los cambios de la justicia de paz en un largo plazo de 20 años. Tengo que confesar que estaba muy curioso de leer el estudio de IDL y conocer algunos cambios que se han desarrollado en los últimos diez años.

Novedoso en el estudio son: primero la descripción del marco histórico y del desarrollo de la justicia de paz desde la  Constitución de  1823 hasta ahora. Este capítulo es muy completo y hasta la fecha no he leido algo parecido. Segundo, el  análisis del marco  legal también es muy bien desarrollado y tercero los capítulos que contienen el estudio empírico sobre el perfil del juez de paz, sus condiciones de trabajo y sobre  la percepción de los usuarios es una excelente base de información.

Quisiera estructurar mis comentarios en tres aspectos: en primer lugar, el juez de paz frente al derecho estatal  y el derecho consetudinario; segundo lugar, el control social y las estrategias de los usuarios de la justicia de paz y en tercer lugar comentarios a algunas conclusiones de IDL. A  raíz del estudio de IDL, de las preguntas que plantean quisiera identificar algunas pocas perspectivas para nuevas investigaciones  socio jurídicas porque tengo la impresión que nos encontramos en una etapa en la cual ha aumentado el interés en conocer  la vigencia social del derecho estatal y de los sistemas del derecho  popular, o sea, consetudinario.

El interesante estudio de IDL mostró  otra vez que una de las características más destacadas es la actuación del juez de paz entre la costumbre y el derecho, o sea, entre las normas legales y el derecho consetudinario. En varias oportunidades el estudio se refiere a esta problemática. El equipo de IDL analiza el marco legal establecido en la  Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial que, si no me equivoco, por primera vez  en la historia del derecho peruano reconocen la existencia  y vigencia de sistemas  de normas fuera del derecho positivo. Además el estudio presenta  ejemplos de causas y actas de conciliación  que ilustran esta práctica.

De esta manera, el estudio se adjunta a otras publicaciones jurídicas recién publicadas como la de Ana Teresa Revilla y  Jorge Price, sin embargo, tengo la impresión que la gran labor que todavía está a la espera es un trabajo interdisciplinario de antropólogos, sociólogos  y abogados sobre la vigencia de los diferentes sistemas de derecho consetudinario  en este país.  En esta línea  se encuentra el interesante libro de Antonio Peña  que recién  he leído “Justicia Comunal en los Andes del Perú”, pero pienso que aparte  de este trabajo mucho queda todavía pendiente.

Regresando al interesante estudio de IDL me parece no casual  que encontramos pocas explicaciones sobre el trasfondo cultural  de los conflictos escritos y los motivos de los litigantes y el razonamiento del juez de paz. Hay que preguntar por ejemplo por qué ante los jueces de paz  parejas  litigan por conflictos de celos,  incumplimiento de deberes domésticos o separación de convivientes; por qué acuden al comparendo con los así llamados apoderados de garantías como los padrinos, compadres; por qué demandan la constancia de hechos, reclaman derechos que en sectores de la sociedad  dominante no tienen relevancia judicial.

La existencia y vigencia de sistemas de derecho consetudinario no es uniforme, depende de una serie de factores, como los valores culturales y étnicos que rigen en los distintos lugares de la asimilación  de éstos con los valores de la sociedad dominante del grado de aceptación del sistema legal,  por la población del lugar, etc. Estas condiciones complejas que varían con los lugares hacen casi imposible definir una tipología  global a nivel nacional. Se debería distinguir entre normas extralegales que rigen en zonas urbanas populares, en zonas rurales especialmente andinas,  y en ambas zonas.

En este contexto, quisiera mencionar un aspecto que todavía no se ha tocado pero que  sería a mi entender  interesante e importante considerar  en los programas de capacitación de los jueces de paz de parte de IDL. Se  trata de  una costumbre judicial de la propia justicia de paz que es difícil de erradicar.  El juez al asumir su cargo encuentra en los archivos del juzgado una serie de antecedentes que sirven como modelo en la tramitación de los diversos asuntos. De esta manera una generación de jueces de paz tras otra, copia formas de administración de justicia y de redacción de actas de sus antecesores. Hemos comparado libros de actas y expedientes  de 1890, 1920, 1950 y hemos  encontrado actuaciones  y formulaciones semejantes  a aquellas de los jueces de hoy. Las penas  y multas condicionales son un ejemplo de esta costumbre judicial.  La inclusión de la pena correccional de multa puede adoptar esto hasta 24 horas , estaba consignada en el artículo 10° del Reglamento de Jueces de Paz de 1854,  artículo que al ser derogado  imposibilita su empleo  en  arreglos civiles  o penales; sin embargo, resulta frecuente que estas penas se estipulen en casos de incumplimiento del acuerdo. El  estudio de IDL revela  que los jueces de paz todavía  aplican sanciones condicionales y penas privativas de libertad y multas.  Tengo  la hipótesis de que  la fuente de esta práctica es el antiguo reglamento del siglo pasado.

El segundo punto es el control social y estrategias de los usuarios de la justicia de Paz. Un resultado muy interesante del estudio es la mirada  a las relaciones de cooperación y conflicto del juez de paz con las autoridades locales. Detectaron en el estudio, igual como nosotros pasara hace diez años atrás, que los  litigantes entablan su juicio o su denuncia muchas veces ante varias instancias locales, como el puesto de la policía, el teniente gobernador, el alcalde, representantes  de las comunidades campesinas, etc.; aunque estas instancias no tienen atribuciones judiciales. El estudio  revela que, en algunos casos, las autoridades políticas y policiales actúan como una  instancia previa, es decir, las causas luego pasan al juez de paz; pero en otros  casos tratan de resolver el conflicto directamente.

IDL aplica una excelente estrategia para fortalecer a la justicia de paz frente a esta competencia con otros  fueros, realizan talleres con todas las autoridades locales para enseñarles las diferencias y limitaciones de sus funciones; esto es algo nuevo, no se hizo en nuestro  proyecto de los años 80; sin embargo, había  entonces una discusión temprana  si es que es oportuno invitar a las  autoridades y a la policía a los seminarios de paz. Finalmente esto no se hizo, considerando que  frecuentemente los policías  tienen una educación mayor existía el temor que los jueces de paz menos capacitado  pierdan prestigio si participan juntos en el mismo evento.

Una recomendación para nuevas investigaciones empíricas de campo sería enfocar  la justicia de paz y los demás fueros desde la perspectiva de los usuarios  y de sus estrategias de control social.  Es una nueva corriente  de investigación en la sociología jurídica en  Europa, que también en el Perú  podría revelar muy  interesantes resultados. En este concepto se percibe la sociedad como un proceso permanente de  control social de diferentes individuos y grupos.  En este  proceso se observa una competencia de distintas normas sociales que rigen en la sociedad. Acudir a una instancia justicial es sólo  una opción más para resolver el conflicto.  De esta manera los demandantes quieren aumentar la presión social con el objetivo de llegar a una solución.

Coincido con la  recomendación de IDL y mis colegas panelistas que hace falta un estatuto específico y un nuevo reglamento de la justicia de paz. El marco legal que regula  las funciones y competencias  de los jueces de paz es incoherente, contradictorio, demasiado complejo y poco entendible para los jueces de paz. Habría que  armonizar  las normas legales  e incluirlas en  un solo texto legal.  Una de las incongruencias es la Ley Orgánica del Poder Judicial, que da preferencia al  nombramiento de abogados  o por lo menos a estudiantes de derecho como jueces de paz; mientas que la  Ley de Conciliación no conoce dicha prioridad. Con el objetivo de fomentar y fortalecer la justicia de paz, recomiendo que se cambie de Ley Orgánica derogando la  preferencia de los abogados. Los abogados no son siempre los  conciliadores más idóneos, tratan de encasillar el conflicto  en parámetros jurídicos; tienen un  razonamiento combativo, quieren ganar  un juicio o lograr una decisión. Hay un dicho norteamericano: puedes conciliar cualquier conflicto si excluyes a los abogados y a los contadores.

En cuanto a las competencias de los jueces de paz recomiendo que se siga el ejemplo de la justicia de paz venezolana que no  hace distinción entre causas civiles y penales. Concuerdo con la recomendación de la comisión presidida por Mario Alzamora Valdés que elaboró un proyecto de ley orgánica del Poder Judicial en el año 1986, que sugiere que el juez debería  ser competente para proceder en conciliaciones y transacciones  de indemnizaciones por daños  y perjuicios de naturaleza penal siempre y cuando las infracciones  sean tipificadas como faltas o delitos de difamación, calumnia o enjuria.

Además recomiendo que los jueces de paz sean elegidos para un periodo de tres años en vez de dos  como establece la  Ley Orgánica.  Las  razones son las preparación y capacitación de los jueces de paz a través de los cursillos sea más eficiente; habrá una mayor continuidad en el servicio para la población; y la organización y los costos de elecciones populares serían mas razonables.  Reducir la duración del cargo a sólo  un año como lo establece la  Resolución Administrativa del Poder Judicial de enero de 1999, no me parece adecuado.