¿QUÉ HACER CON LOS REQUISITORIADOS?
La propuesta del
Instituto de Defensa LegalEl IDL trabaja desde hace varios años para hacer frente al problema de los inocentes en prisión; y si bien la tarea no está concluida, es mucho lo que se ha avanzado. Sin embargo, también nos preocupa el problema de los otros inocentes, la inmensa mayoría humildes campesinos de zonas andinas donde quiso asentarse el terror: aunque hoy están libres, tienen una requisitoria por terrorismo que puede llevarlos a la cárcel en cualquier momento; además, esta situación limita el ejercicio de sus derechos básicos en su vida cotidiana.
Aun cuando se trata de un problema legal, su magnitud hace que debamos enfocarlo también desde ángulos sociales y culturales. Por eso el IDL se abocó hace varios meses a preparar un informe nacional sobre el problema, informe que está hoy en prensa. A continuación presentamos las conclusiones más importantes, así como nuestras propuestas de solución al problema.
1.- Pese a la gravedad y extensión del problema, no existen cifras oficiales acerca del universo de personas requisitoriadas por terrorismo. Las Cortes Superiores de Justicia, la Sala Penal Superior Corporativa Nacional para casos de terrorismo y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sólo manejan información aproximada de los casos de requisitoriados que se encuentran en proceso bajo su jurisdicción.
Sin embargo, de la información disponible se puede colegir que el grueso de los requisitoriados por terrorismo proviene de procesos iniciados en la Corte Superior de Junín (1.867 personas), de Lambayeque (976) y del Cusco (450). Esto arroja una cifra total de 3.293 requisitoriados identificados (3.002 hombres y 291 mujeres).
Las cifras reflejan la frecuencia e intensidad de los procesos por terrorismo en las mencionadas cortes superiores, las que, en aplicación del Decreto Ley 25475, concentraron el juzgamiento de las causas penales que tienen su origen en 15 departamentos.
2.- El Instituto ha revisado 420 procesos por delito de terrorismo de distintos años de inicio y diferentes departamentos de origen, y que obran en las cortes superiores de Junín (140), Lambayeque (211) y Cusco (69). En dichas causas se hallan comprendidos 1.600 requisitoriados, de manera que la representatividad de nuestra muestra alcanza el 48,5% de la cifra de 3.293 requisitoriados antes mencionada.
En la Corte Superior de Lambayeque, de un total de 976 requisitoriados se accedió a 718 (73,5%); en la de Junín, de 1.867 se ubicó a 596 (31,9%); y en la Corte Superior del Cusco, de 450 se encontró a 286 (63,5%).
3.- Los requisitoriados por terrorismo no se hallan realmente identificados en los procesos penales: 79,2% de las órdenes de captura no consigna la edad de los inculpados, 86,3% no especifica sus características físicas, 89,1% no informa sobre el nombre de sus padres, y 88,6% no señala su grado de instrucción.
Esto es una abierta transgresión de las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
4.- Los datos que normalmente figuran en los expedientes dan cuenta del género de los requisitoriados: 1.441 son varones (90,1%) y 159 son mujeres (9,9%); esta proporción se reproduce en cada una de las cortes superiores. También permiten conocer el sector geográfico de procedencia de los requisitoriados: 15 departamentos (Ayacucho, Lambayeque, San Martín, Cajamarca, Huancavelica, Apurímac, en mayor dimensión y en ese orden) y 54 provincias (Huamanga, Chiclayo, Cajamarca, Huancavelica, Lambayeque, La Mar, Aymaraes, Mariscal Cáceres, también en mayor dimensión y en ese orden).
De esto se deduce que la mayoría de los requisitoriados por terrorismo son agricultores, y que el Estado añadió a su pobreza la sospecha de vinculación con el terrorismo.
5.- La dificultad para identificar a los requisitoriados por terrorismo obedece al hecho de que por lo general la información pertinente no ha sido obtenida por la Policía Nacional o a que, estando en su poder, no es consignada por la autoridad en los atestados que elabora. A ello se suma que, con frecuencia, en el oficio a través del cual la magistratura ordena la correspondiente ubicación y captura no se precisan los elementos indispensables para el reconocimiento.
6.- La edad de los requisitoriados sólo aparece en 20,8% de los casos. De ellos, y por grupos etarios, se puede colegir que los requisitoriados son en su mayoría jóvenes adultos (26,4%) y adultos (39%); esta proporción se mantiene en las tres cortes superiores. Ahora bien: si se tiene en cuenta la edad de los requisitoriados en la fecha en que se ordenó su ubicación y captura, la proporción de jóvenes adultos se incrementa de forma sustancial.
7.- Las características físicas de los requisitoriados han sido señaladas tan sólo en 13,7% de los casos. Pero, además, la información es parcial en tanto no se consignan de forma simultánea los datos relativos a su raza, tamaño y señas particulares.
8.- El nombre de los padres se detalla únicamente en 10,9% de los casos; el domicilio preciso de los requisitoriados, en 15,7% de los casos (Ayacucho, Huancavelica, Junín, principalmente); y su lugar de origen, en 5,1% (Cajamarca y Ayacucho, fundamentalmente).
9.- El grado de instrucción de los requisitoriados sólo se recoge en 11,4% de los casos, y revela que éste es precario en más de la mitad de ellos: analfabetismo, primaria incompleta y primaria completa.
10.- El perfil jurídico de los requisitoriados por terrorismo muestra que se trata de un grupo de personas sorprendentemente superior en número al de procesados detenidos; involucrado en causas penales a partir de atestados policiales elaborados en las dependencias regulares, no especializadas, de la Policía Nacional; con órdenes de ubicación y captura que se concentran entre 1992 y 1995; vinculado principalmente con la organización terrorista Sendero Luminoso; la mayoría acusados de haber participado en actos que han causado daño a la propiedad y muertes; procesado con base en meras sindicaciones de otros co-inculpados. Además, los cargos incriminatorios han sido incorporados en la instancia prejudicial de forma discutible, dada la ausencia –y en muchos supuestos la negada presencia– del representante del Ministerio Público en la declaración de quienes formulan las sindicaciones, la impropiedad de dichas acusaciones, la aplicación de malos tratos o tortura para la obtención de la sindicación, la falta de abogado defensor, entre otras irregularidades. A todo esto se agrega que, en la instancia judicial, las sindicaciones carecen de consistencia probatoria, en virtud de la no concurrencia de varios de los acusadores al proceso con el fin de corroborar el cargo, del cuestionamiento de la versión inicial por el mismo acusador, de la ausencia de prueba válidamente obtenida que confirme la inicial imputación, y, en su caso, por la existencia de medio probatorio presentado por el requisitoriado que rebate la acusación.
11.- Los requisitoriados por terrorismo constituyen 53,5% de los procesados en las cortes superiores de Lambayeque, Junín y Cusco, que ascienden a 2.992. Esta constatación es verdaderamente sorprendente. Revela, además, que el grueso de la carga procesal por delito de terrorismo aún no ha sido abordado por la magistratura, que el problema de los requisitoriados es realmente significativo, y que de no pensarse en mecanismos judiciales y extrajudiciales de solución inmediata, se producirá un "embalse" procesal de magnitudes insospechadas, un mayor hacinamiento de la población carcelaria, y nuevas como graves transgresiones de los derechos fundamentales de las personas.
12.- La formulación de atestados policiales por actos de terrorismo que dieron origen a procesos penales, y las órdenes de ubicación y captura de los ausentes, se remontan a 1981 y continúan de manera casi ininterrumpida hasta 1997. Entre 1986 y 1995 se puede apreciar una marcada concentración de la documentación policial (85,7%).
13.- Cincuenta y uno por ciento de los atestados fueron formulados por las dependencias regulares de la Policía Nacional, es decir, por personal que carece de los conocimientos fundamentales del fenómeno terrorista y del adiestramiento y especialización requeridos.
14.- El 46,1% de las requisitorias por delito de terrorismo se generó entre los años 1992 y 1995, lo que demuestra el gran impacto de la legislación penal de emergencia en materia de terrorismo (particularmente el Decreto Ley 25475) sobre el procesamiento de las personas y sobre el libramiento de órdenes para su ubicación y captura.
En la Corte Superior de Lambayeque este porcentaje alcanza el 71,5%; en la del Cusco, 41,6% (aquí es importante el período comprendido entre 1988 y 1990, con 31,1%); y, finalmente, en la Corte Superior de Junín la generación de requisitorias se produce sobre todo entre 1987 y 1991, con 53%.
15.- A un mayoritario 67,1% de los requisitoriados se le asocia con la organización terrorista Sendero Luminoso, al 20,7% con el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, y al 12,1% no se le vincula con agrupación alguna.
En la Corte Superior de Lambayeque se relaciona a 58,8% de los requisitoriados con Sendero Luminoso; en la Corte Superior de Junín, a 72,9%; y en la Corte Superior del Cusco, a 81,2%.
16.- Cuarenta y uno por ciento de las imputaciones contra los requisitoriados apuntan a la comisión de actos que causaron daño al patrimonio (incursiones, saqueos, robos e incendios contra poblados), y 21,7% a acciones que ocasionaron muertes. Le siguen, en ese orden, la asociación ilícita (9,2%), la apología (7,7%), la colaboración (5,7%), la participación en reuniones de carácter subversivo (4,8%), el almacenamiento de armas, propaganda o explosivos (4,3%), el adoctrinamiento (3,2%), y la extorsión terrorista (2,2%).
Cabe precisar que, como se verifica de la lectura de las causas penales, en una proporción significativa de casos las imputaciones de actos de daño al patrimonio y muertes recaen sobre habitantes de comunidades rurales, generalmente dispersas y de difícil acceso para las autoridades constituidas y la fuerza pública, que fueron "secuestrados" por los terroristas y obligados bajo amenaza de muerte a servirles de guía, "campana" o en el transporte de material.
17.- La mayoría de las requisitorias por terrorismo sólo se sustentan en meras sindicaciones. En efecto, 75,6% de los cargos incriminatorios a los requisitoriados está constituido por sindicaciones formuladas por terceras personas: de ellas, 52,1% corresponde a declaraciones de co-inculpados; 27,5% a versiones de justiciables que, además de admitir su responsabilidad, mencionan a terceros; 13,3% a testigos, y sólo 7% a arrepentidos.
18.- El 24,4% restante de las requisitorias por terrorismo tuvo su origen en la ejecución de "prácticas operativas"; 85,8% de éstas fueron llevadas a cabo por la Policía Nacional, y 14,2% por las Fuerzas Armadas. Se trata de información confidencial, acción de inteligencia e investigación de hecho pendiente de esclarecimiento que derivaron en la formulación de requisitorias.
19.- La incorporación del cargo incriminatorio (sindicaciones y prácticas operativas) en la instancia prejudicial resulta cuestionable. Esto en virtud de que 15,1% de las declaraciones vertidas en las sedes policiales por los sindicadores se hicieron sin la presencia del representante del Ministerio Público. En la Corte Superior de Junín, tal irregularidad ha ocurrido en 50% de los casos; en la de Lambayeque, en 36,4%, mientras que en la del Cusco este porcentaje es de 13,6%.
Si bien 84,9% de las acusaciones se realizaron formalmente en presencia del fiscal provincial, existen fundadas razones para dudar de su intervención en múltiples ocasiones, toda vez que, por ejemplo, dicha autoridad no se identificó como tal ante los detenidos ni participó activamente en las diligencias policiales.
En 63% de estos casos se ha negado la presencia del representante del Ministerio Público.
20.- Otra de las razones para cuestionar la incorporación del cargo incriminatorio en la instancia prejudicial radica en la impropiedad de la sindicación. Así, por ejemplo, en las acusaciones formuladas por testigos y arrepentidos se evidencia que 72,6% de ellas se limitan simplemente a indicar nombres de supuestos terroristas (en realidad, moradores de la propia comunidad del sindicador o vecinos de su localidad), pero no se proporciona información sobre las características físicas de los acusados.
El 27,4% restante de las sindicaciones sólo refiere algunos datos genéricos del sindicado.
21.- Adicionalmente, también cuestiona la incorporación del cargo incriminatorio en la instancia prejudicial la circunstancia que, de forma sintomática, 81,4% de los detenidos no fue sometido a un examen médico que descarte válidamente la posterior alegación de malos tratos o tortura.
A sólo 18,6% de los detenidos se les practicó un examen médico legal. De ellos, 80,6% arroja resultado negativo para lesiones, y el otro 19,4% certifica que la persona fue sometida a violencia física.
Cabe indicar que 43,5% de los exámenes médicos fue practicado en fecha previa a la declaración de quien formula cargos incriminatorios, lo que resta legitimidad a la sindicación, pues no se acredita que se haya respetado el derecho a la integridad física del acusador en el momento en que prestó su declaración.
22.- Otro elemento que pone en tela de juicio la incorporación del cargo incriminatorio en la instancia prejudicial es la ausencia de abogado defensor, sea nombrado por la familia o de oficio. Esto ocurre en 65,8% de las diligencias policiales en las que los detenidos prestan declaración imputando cargos o reconociéndolos en su contra.
En la Corte Superior de Junín, 41,3% de las sindicaciones prestadas lo fueron sin presencia de abogado defensor; en la Corte Superior de Lambayeque, 37,6%; y en la del Cusco, 21,1%.
23.- En el ámbito judicial, un porcentaje importante de las sindicaciones contra los requisitoriados por terrorismo carece de consistencia probatoria. En algunos casos, esto se debe al hecho de que no todos los acusadores concurrieron al juzgado penal a corroborar la imputación: así, mientras un mayoritario 83% acudió –lo que se explica por su propia condición jurídica de procesados e internos en establecimientos penitenciarios–, un significativo 17%, conformado casi en su integridad por testigos y arrepentidos, no se presentó.
24.- En otros casos, esta carencia de consistencia probatoria se debe a que los sindicadores que concurrieron al proceso penal se retractaron de los cargos incriminatorios vertidos en la sede policial (lo que ocurrió en 44,9% de casos), alegando haber sido víctimas de malos tratos o tortura para imputar o admitir responsabilidades.
De éstos, 45% lo hizo en el ámbito de la Corte Superior de Lambayeque, 36% ante la Corte Superior de Junín y 19% ante la del Cusco.
25.- También, porque 76% de las iniciales sindicaciones no se encuentran confirmadas con pruebas válidamente obtenidas.
La falta de corroboración de las sindicaciones se advierte en 44% de los casos presentados en la Corte Superior de Lambayeque, en 30% en la Corte Superior de Junín y en 26% en la Corte Superior del Cusco.
26.- Finalmente, porque 19,2% de las iniciales sindicaciones fueron desvirtuadas en la sede judicial a través de la presentación de medio probatorio: testimoniales, instrumentales, etcétera.
El medio probatorio que cuestiona las sindicaciones obra en un 68% ante la Corte Superior de Junín, en 20,7% ante la de Lambayeque y en 11,3% ante la del Cusco.
LAS PROPUESTAS
La situación jurídica de los requisitoriados por terrorismo, dada su gravedad, extensión y significación, debe ser encarada de forma inmediata y urgente. Como la investigación lo demuestra, una elevada proporción de los requisitoriados no han sido debidamente identificados, y las órdenes de ubicación y captura no se fundamentan en prueba idónea, legalmente obtenida e incorporada en el proceso que los vincula con actos de terrorismo. En muchos casos, pues, se trata de personas inocentes sobre quienes pesa de forma injusta un mandato de detención, y que tendrían que ingresar en los establecimientos penitenciarios con el fin de lograr una solución a su problema.
Las propuestas del Instituto de Defensa Legal sobre el tema de los requisitoriados por delito de terrorismo y traición a la patria son las siguientes:
MECANISMO
JURISDICCIONALArtículo 1. Los Juzgados Penales, Salas Penales competentes y Sala Penal Superior Corporativa para casos de terrorismo, así como los órganos jurisdiccionales militares, deberán dictar autos de sobreseimiento en las causas seguidas por los delitos de terrorismo y traición a la patria, de oficio y cualquiera sea el estado en que se encuentre el proceso, en favor de quienes se hallen requisitoriados sin pruebas suficientes o legalmente obtenidas.
Artículo 2. Para dictar el correspondiente auto de sobreseimiento, la judicatura tendrá en cuenta, entre otros, cualquiera de los siguientes criterios:
a. La sola sindicación no corroborada con prueba alguna.
b. Las sindicaciones formuladas en el proceso penal por los solicitantes de la Ley 25499, modificada por Ley 26220, que no aparecen en las actas de arrepentimiento, o las que provienen de aquellos que no obtuvieron el beneficio invocado.
c. La anterior absolución de co-procesados sobre quienes pendía la misma imputación.
d. La concesión del indulto o derecho de gracia a co-procesados que se hallaban en similar situación jurídica.
e. La existencia de instrumentales o testimoniales que acrediten la trayectoria del requisitoriado contra la violencia o en favor de la paz; particularmente, haber integrado voluntariamente rondas de defensa o haber participado en los procesos electorales convocados por la autoridad legítimamente constituida.
f. La falta de información básica sobre los hechos materia de la imputación y sobre el procesado.
Artículo 3. Modifíquese el texto del primer párrafo del inciso a) del artículo 13 del Decreto Ley 25475, en los términos siguientes:
"... a. Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien sólo abrirá instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito, en el plazo de veinticuatro horas. Al dictar el auto de apertura de instrucción, el Juez Penal procederá de conformidad con los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, adoptándose las necesarias medidas de seguridad".
Artículo 4. Los Juzgados Penales, Salas Penales competentes, Sala Penal Superior Corporativa para casos de terrorismo, así como los órganos jurisdiccionales militares, deberán recalificar el mandato de detención, de oficio y cualquiera que sea el estado en que se encuentre el proceso, y, cuando corresponda, dictar el mandato de comparecencia, de acuerdo con los requisitos previstos en los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, en favor de los procesados por delitos de terrorismo y traición a la patria.
Artículo 5. En los casos en que se dicte nuevo mandato de comparecencia, las órdenes de ubicación y captura quedan sin efecto y serán levantadas de forma inmediata, bajo responsabilidad.
Artículo 6. Procede el recurso de impugnación contra el auto que, en vía de regularización procesal, coincide con el inicial mandato de detención.
Artículo 7. Tratándose de las facultades contenidas en los artículos 1° y 4° de esta Ley, los magistrados deberán concluir con la regularización de los procesos en un plazo que no exceda los seis meses.
Mecanismo
no jurisdiccionalArtículo 8. Ampliar las facultades otorgadas a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 26655, para proponer al Presidente de la República la concesión del derecho de gracia a quienes, hallándose en libertad, se encuentren procesados por delitos de terrorismo y traición a la patria con base en elementos probatorios insuficientes.