CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA
DE PAZJavier de Belaunde
"Varones de edad madura, casados, con cuatro o más hijos, instrucción secundaria completa en la mayor parte de los casos, agricultores, bilingües, católicos, activa participación en la organización vecinal, nacieron donde ejercen el cargo, imparten justicia en su propia casa, trabajan solos, están aislados, concilian y la población cree en ellos...".
Así describió Javier de Belaunde a los jueces de paz durante el seminario organizado por el IDL sobre este tema. Intervención rigurosa que –como ya nos tiene acostumbrados– puso sobre el tapete varios temas de debate sobre la justicia de paz; entre otros, el de la elección popular, el estatuto y las garantías y la participación de los abogados, que nos hemos permitido reseñar en el presente artículo. En el siguiente número de ideele seguiremos dando cuenta de otras destacadas intervenciones realizadas en dicho evento.
La elección popular
¿Cómo se origina este tema constitucional de la justicia de paz?, es un aspecto no suficientemente conocido. La actual Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es la mutación de un proyecto de ley orgánica de 1986 elaborado por una comisión presidida por Mario Alzamora Valdez y que intentó buscar la solución a problemas judiciales a partir de un diagnóstico de la situación de la administración de justicia.
En materia de justicia de paz, lo que se hace es encargar al Dr. Hans Jürgen Brandt y a la Dra. Beatriz Mejía que elaboren una propuesta fruto de las investigaciones que se habían realizado en la materia, y por vez primera se postula la elección popular de los jueces de paz.
Cuando presentamos el proyecto en el Ministerio de Justicia, uno de los temas que frenó un debate nacional sobre la LOPJ y su pronta promulgación fue el de la elección popular de los jueces de paz, pues se la consideraba una intromisión de la política en el sistema judicial; así, en virtud de las resistencias provocadas por el proyecto, pasó a una segunda comisión en la que había una presencia muy importante de magistrados.
Esto explica, a mi modo de ver, dos tergiversaciones en la LOPJ finalmente aprobada en 1991: desaparece la elección popular de los jueces de paz, y se introduce la terrible preferencia de los abogados para ocupar estos cargos.
Por otro lado, en 1992 la Corte Suprema designó una comisión integrada por diversos profesores universitarios para preparar un proyecto de Título sobre Poder Judicial en la nueva Constitución. Este proyecto –que trata respetuosamente a la justicia de paz– fue hecho suyo por la Sala Plena de la Corte Suprema y enviado al Congreso Constituyente Democrático. Lamentablemente, el documento pasó de una manera bastante clandestina; algunos congresistas se apoderaron de él y lo maltrataron, pues introdujeron inconvenientemente la posibilidad de elección de jueces de primera instancia.
Creo que la elección popular de los jueces de paz está plenamente justificada, plenamente asentada en la pequeña comunidad, en este conocimiento directo que tiene la población del juez, y que no hay las mismas razones para sustentar una elección popular del juez profesional; no solamente por la necesidad de garantizar derechos más allá de las circunstancias electorales, sino porque creo que hay una idoneidad profesional que se requiere del juez profesional que no parece adecuado someter a elección.
Si nosotros discurrimos hacia un sistema de elección de los jueces profesionales, estaremos entregando claramente al poder económico –y, si no, al político– esta designación. La Constitución de 1993 diseñó un sistema conveniente a través del Consejo Nacional de la Magistratura; precisamente, la suerte que corrió este órgano constitucional –la manera como se le atropelló legislativamente– muestra de manera precisa la bondad de su diseño y lo incómodo que era al manejo político.
Me parecía importante la explicación de este origen porque aporta luces sobre un tema que aparece inexplicado y un poco como inspiración del Congreso Constituyente, cuando creo que es muy importante dar mérito a las investigaciones sociojurídicas sobre la justicia de paz y que hoy se asuma el tema de la elección popular de los jueces de paz. Diez años atrás éste era un tema controvertido, y más bien había una corriente en contra.
El estatuto y las garantías
Uno de los mayores méritos del diagnóstico sobre la justicia de paz elaborado por el IDL –que requiere sin duda ajustes, pero que nos da noticia de la situación de la justicia de paz–, es la precisión de su análisis del estatuto del juez y de las garantías de la administración de justicia. La pregunta que hay en el trabajo es: ¿se aplica el estatuto del juez y las garantías de la administración de justicia al juez de paz?
Se postula, por ejemplo, que hay asuntos absolutamente irrelevantes como la inamovilidad en el cargo, porque el juez de paz debe vivir en el lugar donde está; se dice, al mismo tiempo, que no sería conveniente entregarle la facultad del control difuso de la Constitución, pero se remarca además la necesidad de que garantice el derecho a la debida tutela jurisdiccional.
¿Qué ha pasado? Muy simple: cuando se diseñó el estatuto del juez y se establecieron las garantías de la administración de justicia, se pensó en la justicia ordinaria: ni el constituyente ni quienes formularon la propuesta pensaron en la justicia de paz. "Poner la linterna" sobre este tema y sobre la necesidad de legislar un estatuto del juez de paz y de precisar las garantías de la administración de justicia de paz me parece, realmente, de la más alta importancia.
La participación de los abogados
De un lado, hay la creencia de que la justicia de paz mejora si está administrada por abogados. Ésta es una creencia extendida en las cortes superiores. Yo discrepo de esta posición, pues la cercanía y la valoración de la costumbre hacen que el juez de paz tenga este consenso en el medio en el que administra justicia, mientras el abogado se suele alejar de esto.
Hay una diferencia fundamental: los abogados tendemos a formalizar el conflicto, y la vigencia social de la justicia de paz está asentada precisamente en que el juez de paz razona de una manera diferente, razona de una manera tal que privilegia la solución del conflicto. Mientras la formación en las facultades de Derecho siga estando orientada a formar abogados más preocupados por la coherencia del ordenamiento legal, por la vigencia del ordenamiento legal como un sistema cerrado, será verdaderamente perniciosa la presencia de abogados en la justicia de paz.
El juez de paz abogado tiene generalmente un razonamiento legalista; muchas veces es el juez más pasible de corrupción, en tanto desvía muchos asuntos a sus estudios profesionales, y es un juez incómodo con la elección popular: prefiere una fuente de nombramiento más vertical, la del Poder Judicial.
Estamos, pues, ante un tema de la más alta importancia, porque no solamente hay una opinión muy marcada, consagrada inclusive en la LOPJ, en el sentido de dar preferencia a los abogados en la justicia de paz, sino que los últimos estudios sobre la profesión muestran un alto índice de desocupación de los abogados. Y el dato cierto es que el número de abogados que se están formando hoy día en las universidades probablemente rebasa la demanda social de abogados, esto es, se están formando más abogados de los que realmente se requiere.
Quiero advertir sobre el particular porque en los próximos meses podría haber una justificación estupenda en el sentido de ocupar a los abogados en la justicia de paz, más aún si la tendencia es a que sea remunerada.