El fallo de la corte

terrorismo, debido proceso y cumplimiento de sentencias

Ronald Gamarra

En el artículo que sigue, un análisis jurídico del fallo en debate.

 

Una vez más –recuérdese los casos de Neira Alegría, Loayza Tamayo y Castillo Páez–, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado al Estado peruano por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales derivadas de la suscripción de la Convención Americana. En esta ocasión, el tribunal ha amparado la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de Jaime Castillo Petruzzi y otros ciudadanos chilenos, condenados a cadena perpetua por jueces militares sin rostro por el delito de traición a la patria: ha declarado que su juzgamiento y condena violaron las normas del debido proceso, y que la legislación penal de emergencia en materia de terrorismo (decretos leyes 25475 y 25659) colisiona per se con las disposiciones de la Convención.

En realidad, el fallo de la Corte no ha debido sorprender a nadie, en particular a las partes en el proceso contencioso. Y es que la decisión sólo recoge, y en algunos extremos desarrolla, los argumentos y las críticas que respecto de la legislación antiterrorista peruana han sido vertidos desde 1992, en el nivel nacional e internacional, por instituciones de derechos humanos (el IDL entre ellos), académicos (véase el informe Goldman) y organismos de la OEA (véase el Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, de 1993, y los informes anuales de la Comisión) y de Naciones Unidas (véanse las observaciones preliminares y las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos al segundo y tercer informes periódicos del Perú, el Informe del Relator Especial sobre independencia de jueces y abogados, el Informe del Relator Especial sobre la tortura y el Informe del Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria).

Por lo demás, la decisión de la Corte era fácil de imaginar. Como se dice en criollo, "estaba cantada". No podía ser sino coherente con los fallos precedentes recaídos en el caso Loayza Tamayo (sobre el fondo del asunto en septiembre de 1997 y respecto a las reparaciones en noviembre de 1998), en los cuales declaró que los decretos leyes 25475 y 25659 son incompatibles con la Convención Americana y dispuso inter alia que el Perú adopte medidas de derecho interno necesarias para conformar los mencionados decretos leyes a sus obligaciones internacionales. Mandato que, por cierto, el Perú no ha cumplido.

Por todo ello, resulta inexplicable la sorpresa de los representantes del Estado ante la Corte: el procurador Mario Cavagnaro Basile y el agente alterno Palomino Cabezas, quienes –valgan verdades– no ganan un caso en el tribunal con sede en Costa Rica. Claro que el problema no es sólo de ausencia de argumentación jurídica, sino fundamentalmente de actos atribuibles al Estado que evidencian quebrantamiento de normas básicas de la Con­vención.

A la inicial e inexplicable sorpresa en tierra "tica" ha seguido la grosera tergiversación del fallo de la Corte, cuyos siete jueces (juristas de la más alta calidad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos), elegidos con el voto del Perú en la Asamblea General de la OEA, han sido caricaturizados como "abogados de los terroristas". Lamentablemente, ha sido el propio Presidente Fujimori quien, lejos de acatar la decisión judicial y pronunciarse por la inmediata ejecución de la sentencia, como corresponde, ha iniciado una campaña pública de desinformación que no ha dudado en sostener que la Corte ha ordenado la libertad de los cuatro ciudadanos chilenos y el pago de una indemnización, y que dicho fallo abre las puertas de la cárcel a Abimael Guzmán y demás terroristas. Hechos que, por supuesto, no son ciertos.

En ese contexto se han alzado voces, como la de Martha Chávez, que han reclamado el no acatamiento del fallo e, inclusive, la denuncia de la Convención Americana; el grueso de la opinión pública, desinformada y con el recuerdo doloroso de la insania terrorista, respalda evidentemente la posición oficial; y se corre el peligro de que el Estado no cumpla con la ejecución de las sentencias recaídas en los casos Neira Alegría (entrega de los restos a sus familiares e investigación de los hechos), Loayza Tamayo (investigación y sanción de responsables, pago de indemnización) y Castillo Páez (entrega de restos, investigación y sanción a los responsables, pago de indemnización) y con los fallos que vendrán a propósito de los casos de Cesti Hurtado, Cantoral Benavides, Durand y Ugarte, Barrios Altos, magistrados del Tribunal Constitucional, Baruch Ivcher, entre otros.

Ojalá, y finalmente, el Presidente Fujimori reconsidere su rebeldía y, como corresponde, disponga la ejecución y cumplimiento del fallo de la Corte, de forma inmediata y sin necesidad de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. Esa es la actitud más sensata. Además, la única posible en el concierto de las naciones democráticas y en un mundo donde la globalización ha alcanzado a los derechos humanos. Es de esperar que todavía estemos a tiempo de evitar cualquier acción legal o política, nacional o internacional, que pudiera derivar en un mayor descrédito del país o, incluso, en la liberación automática de los ciudadanos chilenos.

Los antecedentes del proceso

En enero y agosto de 1994, representantes de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) y miembros de la Comisión Chilena de Derechos Humanos presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de Jaime Castillo Petruzzi, María Pincheira Saez, Lautaro Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, quienes habían sido procesados en el Perú por un tribunal militar sin rostro y condenados a cadena perpetua como autores del delito de traición a la patria.

 Invitado a una solución amistosa, el Estado peruano rechazó la propuesta, pese a que los pronunciamientos de la Comisión Interamericana en el Informe Anual 1992-1993 y en el Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, 1993, hacían entrever la posible decisión contraria y el subsecuente traslado del caso a la Corte.

 Aprobado el Informe del caso por la Comisión, en marzo de 1997, el mismo que recomendaba la nulidad del juicio y un nuevo procesamiento en el fuero común, el Perú tampoco adoptó medida alguna que pudiera cerrar la denuncia sin necesidad de llegar a la Corte.

En julio de 1997, la Comisión Interamericana sometió a la Corte la demanda en contra del Estado peruano por haber violado el derecho a la nacionalidad de los cuatro ciudadanos chilenos (art. 20 de la Convención Americana), al haberlos juzgado y condenado con fraude a la ley por delito de traición a la patria; por haber infringido las garantías judiciales (art. 8 de la citada Convención), al haberlos juzgado y condenado a través de jueces no competentes, independientes e imparciales, y en un procedimiento en el que no se respetaron la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad y el derecho de recurrir del fallo ante tribunal superior; y por haber lesionado el derecho a la integridad personal (art. 5 de la Convención), al efectuar el arresto, procesamiento por jueces castrenses, y la posterior condena a perpetuidad en el penal de Yanamayo (Puno).

Lo que dice el fallo

Con fecha 30 de mayo del año en curso, la Corte emitió sentencia sobre el fondo del asunto. Si bien parte sustancial de ella ha sido dada a publicidad, en vista de su trascendencia y de la tergiversación de la que ha sido objeto, resulta necesario precisar el contenido y los alcances del fallo.

En primer lugar, según el fallo el Estado ha violado el derecho a la libertad personal, pues la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente implicada en el delito de traición a la patria puede ser mantenida en detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser puesta a disposición de la autoridad judicial, contradice la Convención.

En segundo lugar, el Estado ha violado el principio de legalidad y de retroactividad, dado que las conductas descritas como delito de terrorismo y traición a la patria son similares en diversos aspectos fundamentales, lo que afecta la situación jurídica de los inculpados en cuanto a la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente.

En tercer lugar, el Estado ha violado el derecho a las garantías judiciales y el debido proceso, toda vez que la habilitación de la justicia militar para el juzgamiento de civiles por el delito de traición a la patria importa la afectación del juez natural y subsiguientemente el debido proceso; las propias Fuerzas Armadas que combaten a la subversión están encargadas del juzgamiento de los acusados de terrorismo, lo que mina la imparcialidad del magistrado; el nombramiento de los vocales del Consejo Supremo es realizado por el ministro de Defensa, y tales magistrados determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores, lo que pone en duda la independencia de los jueces castrenses; la labor de los abogados defensores fue restringida y la posibilidad de ejercer una defensa de descargo fue escasa; se violó el derecho a elegir abogado; se vulneró el derecho a interrogar testigos; se quebrantó el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; y no se observó el derecho a la publicidad del proceso.

En cuarto lugar, el Estado ha violado el derecho a la protección judicial al negar a los chilenos la posibilidad de interponer acciones de garantía.

En quinto lugar, el Estado ha violado el derecho a la integridad personal de los chilenos al mantenerlos en condiciones de detención que constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En sexto lugar, el Estado, al someter a los chilenos a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención, ha incumplido su deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

En séptimo lugar, las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia en materia de terrorismo, y particularmente los decretos leyes 25475 y 25659, infringen el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas de derecho interno que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades.

Este catálogo de contravenciones del Estado peruano ha llevado a la Corte a declarar la invalidez, por ser incompatible con la Convención, del proceso en contra de los cuatro ciudadanos chilenos y ordenar que se les garantice un nuevo juicio, en la vía ordinaria, con la plena observancia del debido proceso legal; a ordenar al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención; y a ordenar al Estado pagar una suma total de diez mil dólares a los familiares de los ciudadanos chilenos que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas.

En líneas generales, y desde un punto de vista de respeto a los derechos humanos y particularmente al debido proceso, la sentencia es básicamente correcta. Los jueces de la Corte se suman, como se ha dicho, al conjunto de personalidades, instituciones privadas y organismos de la OEA y ONU que se han pronunciado reiteradamente en idéntico sentido. Y es que en el Perú, infortunadamente, la normativa promulgada a partir de 1992 se caracteriza por ser extrema y reñida con los principios básicos del derecho (véase Terrorismo, tratamiento jurídico, editado por el IDL), y con ella se juzgó y condenó por igual, en el fuero común y en el militar, a todos los acusados de terrorismo y traición a la patria. Fujimori ha promulgado y mantiene un régimen de administración de justicia para los casos de terrorismo que es dudosamente eficaz y que definitivamente no es justo.

Este hecho, y sus posibles consecuencias en los foros internacionales, fue puesto en evidencia apenas se promulgaron los decretos leyes 25475 y 25659. Así, pues, el Gobierno se encontraba avisado (véase ideele Nº 42-43, octubre de 1992). Hoy sólo le vuelven a pasar la factura.

Lo que dice el fallo

Como se ha visto, el fallo ordena un nuevo juicio a los ciudadanos chilenos con las debidas garantías procesales y en la instancia ordinaria. Ni más ni menos. En ningún momento ni extremo de la sentencia la Corte se ha pronunciado por la liberación de Castillo Petruzzi y compañía. Tampoco procede ésta en el proceso de ejecución.

En cuanto a la pretendida "indemnización" en favor de los chilenos, resulta claro que la Corte no se ha referido a ella para nada. El tribunal sólo ha procedido a fijar las costas, es decir, los gastos legales que deberán probar haber realizado los familiares de los chilenos con ocasión del procedimiento contencioso. Por lo demás, es criterio de la Corte que la parte vencedora tiene derecho a que se le reembolsen los gastos en que pueda haber incurrido con motivo del procedimiento (casos Aloeboetoe y otros, El Amparo, Castillo Páez, Loayza Tamayo, Neira Alegría).

La Corte y el terrorismo

Hay quienes sostienen que el fallo de la Corte traduce el desconocimiento de los jueces del fenómeno terrorista que tuvimos que enfrentar, el mismo que –se dice– justificó y legitimó la severa legislación penal de emergencia que hoy se pretende cuestionar: habili­tación de la justicia militar, tribunales secretos, limita­ción del derecho de defensa, im­procedencia del hábeas corpus, etc.

Nada de ello, sin embargo, es cierto. En primer lugar, los magistrados sí han conocido la dramática situación de violencia desencadenada por los grupos terroristas: el fallo alude a "una gran alteración de la paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas víctimas", y afirma que "la violencia terrorista –cualesquiera que sean sus protagonistas– lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y merece el más enérgico rechazo". Y retomando la (primera) decisión de la Corte en el caso Velásquez Rodríguez (sentencia de julio de 1988), refiere que el Estado "tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad", es decir, de adoptar medidas enérgicas para protegerse y amparar a su población contra el terror.

En segundo lugar, la situación de violencia no puede ni debe llevar a la adopción de medidas que frustren la vigencia real de los derechos fundamentales de la persona humana. Con base en ello, el fallo precisa que el Estado debe ejercer su poder "dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana". Ya en el caso Godínez Cruz (sentencia de enero de 1989), la Corte ha establecido que "por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana".

La Corte y Abimael Guzmán

Se ha mencionado también que la decisión de la Corte haría factible la liberación de todos los terroristas, empezando por el líder senderista, condenados bajo la legislación penal de emergencia que hoy se cuestiona. Ello tampoco es cierto. El fallo, que en principio no se pronuncia por la libertad de los chilenos, sólo será precedente de carácter vinculante respecto de aquellos casos que lleguen a la Corte en adelante. Y, en realidad, la casi totalidad de los militantes de SL y el MRTA han sido condenados en instancia definitiva hace ya más de seis meses, que es el plazo de prescripción establecido en el párrafo 1, letra b) del artículo 46 de la Convención Americana y en el artículo 38, número 1, del Reglamento de la Comisión para la presentación de la denuncia ante el sistema interamericano.

Habiendo transcurrido el plazo en exceso, las quejas que eventualmente se presenten serían declaradas inadmisibles (Héctor Faúndez Ledesma: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos).

La doctora Martha Chávez, ahora convertida en experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha señalado que de todas maneras los terroristas podrían recurrir a la Comisión puesto que existen disposiciones de la Convención que permiten superar el plazo de seis meses antes anotado. La buena doctora se equivoca totalmente, pero su discurso confunde. Lo cierto es que las excepciones contempladas en el párrafo 2, letra a) del art. 46 de la Convención, y que ella invoca, se refieren a la regla del agotamiento de los recursos internos, la que no es de cumplimiento obligatorio tratándose de la inexistencia del debido proceso legal.

Por lo demás, y sólo es un ejercicio académico, en el supuesto de que un terrorista presentara su queja a la Comisión y ésta la aceptara, las posibilidades de llegar a la Corte son ridículas. Y es que la Comisión es un "filtro" de las alegaciones de violaciones a los derechos humanos, de tal suerte que de las cerca de doce mil comunicaciones recibidas sólo ha denunciado ante la Corte alrededor de veinticinco casos: es decir, el 0,2% de ellas.

El cumplimiento de la sentencia

La sentencia de la Corte en el caso Castillo Petruzzi, como toda otra de igual naturaleza, es definitiva, inapelable, vinculante, tiene efecto de res judicata y es ejecutable por sí misma. La sentencia, en suma, es obligatoria (Thomas Buerguenthal: El sistema interamericano para la protección de los derechos humanos).

La propia Corte ha sostenido, de forma unánime y reiterada, que los Estados Partes "en un procedimiento contencioso... están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de
la Corte", y ha ratificado el "efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa" (Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Pueden verse también: Opinión Consultiva OC-3/83 y Opinión Consultiva OC-5/85).

Por lo demás, la tesis del cumplimiento obligatorio de los fallos de los tribunales supranacionales en los procesos contenciosos ha sido formulada desde antiguo por la misma Corte Internacional de Justicia (Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de La Haya sobre la interpretación de los Tratados de Paz).

El Perú no puede sustraerse de una obligación de carácter internacional, que previamente ha aceptado de manera libre y soberana, tan sólo porque el fallo le es adverso. Si el Perú no ejecuta inmediatamente la decisión de la Corte, o condiciona su validez a reconocimiento, revisión, examen previo alguno o requisito de aplicabilidad, estaría deshonrando la palabra comprometida, y podría activar el mecanismo (no coactivo) contemplado en la Convención: en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, la Corte señalaría al Perú como un Estado que no ha dado cumplimiento a su fallo.

"En todo caso, no se ha previsto el tipo de medidas que podría adoptar la Asamblea General, ni tampoco se han indicado los mecanismos coactivos que ella estaría en condiciones de utilizar para lograr el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, hay que admitir que, en ciertos casos, la mera posibilidad de que ese asunto pueda ser debatido ante una instancia internacional podría, por sí sola, actuar como disuasivo para el incumplimiento de los fallos de la Corte", ha dicho Héctor Faúndez.