terrorismo, debido proceso y cumplimiento de
sentencias
Ronald Gamarra
En el artículo que sigue, un análisis jurídico del
fallo en debate.
Una vez más
–recuérdese los casos de Neira Alegría, Loayza Tamayo y Castillo Páez–, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha condenado al Estado peruano por el
incumplimiento de sus obligaciones internacionales derivadas de la suscripción
de la Convención Americana. En esta ocasión, el tribunal ha amparado la demanda
interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de
Jaime Castillo Petruzzi y otros ciudadanos chilenos, condenados a cadena
perpetua por jueces militares sin rostro por el delito de traición a la patria:
ha declarado que su juzgamiento y condena violaron las normas del debido
proceso, y que la legislación penal de emergencia en materia de terrorismo
(decretos leyes 25475 y 25659) colisiona per
se con las disposiciones de la Convención.
En
realidad, el fallo de la Corte no ha debido sorprender a nadie, en particular a
las partes en el proceso contencioso. Y es que la decisión sólo recoge, y en
algunos extremos desarrolla, los argumentos y las críticas que respecto de la
legislación antiterrorista peruana han sido vertidos desde 1992, en el nivel
nacional e internacional, por instituciones de derechos humanos (el IDL entre
ellos), académicos (véase el informe Goldman) y organismos de la OEA (véase el
Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú, de 1993, y los
informes anuales de la Comisión) y de Naciones Unidas (véanse las observaciones
preliminares y las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos al
segundo y tercer informes periódicos del Perú, el Informe del Relator Especial
sobre independencia de jueces y abogados, el Informe del Relator Especial sobre
la tortura y el Informe del Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria).
Por lo
demás, la decisión de la Corte era fácil de imaginar. Como se dice en criollo,
"estaba cantada". No podía ser sino coherente con los fallos precedentes
recaídos en el caso Loayza Tamayo (sobre el fondo del asunto en septiembre de
1997 y respecto a las reparaciones en noviembre de 1998), en los cuales declaró
que los decretos leyes 25475 y 25659 son incompatibles con la Convención
Americana y dispuso inter alia
que el Perú adopte medidas de derecho interno necesarias para conformar los
mencionados decretos leyes a sus obligaciones internacionales. Mandato que, por
cierto, el Perú no ha cumplido.
Por todo
ello, resulta inexplicable la sorpresa de los representantes del Estado ante la
Corte: el procurador Mario Cavagnaro Basile y el agente alterno Palomino
Cabezas, quienes –valgan verdades– no ganan un caso en el tribunal con sede en
Costa Rica. Claro que el problema no es sólo de ausencia de argumentación
jurídica, sino fundamentalmente de actos atribuibles al Estado que evidencian
quebrantamiento de normas básicas de la Convención.
A la
inicial e inexplicable sorpresa en tierra "tica" ha seguido la
grosera tergiversación del fallo de la Corte, cuyos siete jueces (juristas de
la más alta calidad moral y reconocida competencia en materia de derechos
humanos), elegidos con el voto del Perú en la Asamblea General de la OEA, han
sido caricaturizados como "abogados de los terroristas". Lamentablemente,
ha sido el propio Presidente Fujimori quien, lejos de acatar la decisión
judicial y pronunciarse por la inmediata ejecución de la sentencia, como
corresponde, ha iniciado una campaña pública de desinformación que no ha dudado
en sostener que la Corte ha ordenado la libertad de los cuatro ciudadanos
chilenos y el pago de una indemnización, y que dicho fallo abre las puertas de
la cárcel a Abimael Guzmán y demás terroristas. Hechos que, por supuesto, no
son ciertos.
En ese
contexto se han alzado voces, como la de Martha Chávez, que han reclamado el no
acatamiento del fallo e, inclusive, la denuncia de la Convención Americana; el
grueso de la opinión pública, desinformada y con el recuerdo doloroso de la
insania terrorista, respalda evidentemente la posición oficial; y se corre el
peligro de que el Estado no cumpla con la ejecución de las sentencias recaídas
en los casos Neira Alegría (entrega de los restos a sus familiares e
investigación de los hechos), Loayza Tamayo (investigación y sanción de
responsables, pago de indemnización) y Castillo Páez (entrega de restos,
investigación y sanción a los responsables, pago de indemnización) y con los
fallos que vendrán a propósito de los casos de Cesti Hurtado, Cantoral
Benavides, Durand y Ugarte, Barrios Altos, magistrados del Tribunal
Constitucional, Baruch Ivcher, entre otros.
Ojalá, y
finalmente, el Presidente Fujimori reconsidere su rebeldía y, como corresponde,
disponga la ejecución y cumplimiento del fallo de la Corte, de forma inmediata
y sin necesidad de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. Esa es la
actitud más sensata. Además, la única posible en el concierto de las naciones
democráticas y en un mundo donde la globalización ha alcanzado a los derechos
humanos. Es de esperar que todavía estemos a tiempo de evitar cualquier acción
legal o política, nacional o internacional, que pudiera derivar en un mayor
descrédito del país o, incluso, en la liberación automática de los ciudadanos
chilenos.
Los
antecedentes del proceso
En enero y
agosto de 1994, representantes de la organización chilena Fundación de Ayuda
Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) y miembros de la Comisión Chilena de
Derechos Humanos presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en favor de Jaime Castillo Petruzzi, María Pincheira Saez,
Lautaro Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, quienes habían sido
procesados en el Perú por un tribunal militar sin rostro y condenados a cadena
perpetua como autores del delito de traición a la patria.
Invitado a una solución amistosa, el Estado
peruano rechazó la propuesta, pese a que los pronunciamientos de la Comisión
Interamericana en el Informe Anual 1992-1993 y en el Informe sobre la situación
de los derechos humanos en el Perú, 1993, hacían entrever la posible decisión
contraria y el subsecuente traslado del caso a la Corte.
Aprobado el Informe del caso por la Comisión,
en marzo de 1997, el mismo que recomendaba la nulidad del juicio y un nuevo
procesamiento en el fuero común, el Perú tampoco adoptó medida alguna que
pudiera cerrar la denuncia sin necesidad de llegar a la Corte.
En julio de
1997, la Comisión Interamericana sometió a la Corte la demanda en contra del
Estado peruano por haber violado el derecho a la nacionalidad de los cuatro
ciudadanos chilenos (art. 20 de la Convención Americana), al haberlos juzgado y
condenado con fraude a la ley por delito de traición a la patria; por haber
infringido las garantías judiciales (art. 8 de la citada Convención), al
haberlos juzgado y condenado a través de jueces no competentes, independientes
e imparciales, y en un procedimiento en el que no se respetaron la presunción
de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad y el derecho de recurrir del
fallo ante tribunal superior; y por haber lesionado el derecho a la integridad
personal (art. 5 de la Convención), al efectuar el arresto, procesamiento por
jueces castrenses, y la posterior condena a perpetuidad en el penal de Yanamayo
(Puno).
Lo
que dice el fallo
Con fecha
30 de mayo del año en curso, la Corte emitió sentencia sobre el fondo del
asunto. Si bien parte sustancial de ella ha sido dada a publicidad, en vista de
su trascendencia y de la tergiversación de la que ha sido objeto, resulta
necesario precisar el contenido y los alcances del fallo.
En primer
lugar, según el fallo el Estado ha violado el derecho a la libertad personal,
pues la legislación peruana, de acuerdo con la cual una persona presuntamente
implicada en el delito de traición a la patria puede ser mantenida en detención
preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin ser
puesta a disposición de la autoridad judicial, contradice la Convención.
En segundo
lugar, el Estado ha violado el principio de legalidad y de retroactividad, dado
que las conductas descritas como delito de terrorismo y traición a la patria
son similares en diversos aspectos fundamentales, lo que afecta la situación
jurídica de los inculpados en cuanto a la sanción aplicable, el tribunal del
conocimiento y el proceso correspondiente.
En tercer
lugar, el Estado ha violado el derecho a las garantías judiciales y el debido
proceso, toda vez que la habilitación de la justicia militar para el
juzgamiento de civiles por el delito de traición a la patria importa la
afectación del juez natural y subsiguientemente el debido proceso; las propias
Fuerzas Armadas que combaten a la subversión están encargadas del juzgamiento
de los acusados de terrorismo, lo que mina la imparcialidad del magistrado; el
nombramiento de los vocales del Consejo Supremo es realizado por el ministro de
Defensa, y tales magistrados determinan los futuros ascensos, incentivos
profesionales y asignación de funciones de sus inferiores, lo que pone en duda
la independencia de los jueces castrenses; la labor de los abogados defensores
fue restringida y la posibilidad de ejercer una defensa de descargo fue escasa;
se violó el derecho a elegir abogado; se vulneró el derecho a interrogar
testigos; se quebrantó el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior; y no se observó el derecho a la publicidad del proceso.
En cuarto
lugar, el Estado ha violado el derecho a la protección judicial al negar a los
chilenos la posibilidad de interponer acciones de garantía.
En quinto
lugar, el Estado ha violado el derecho a la integridad personal de los chilenos
al mantenerlos en condiciones de detención que constituyen tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
En sexto
lugar, el Estado, al someter a los chilenos a procedimientos en los que se
violan diversas disposiciones de la Convención, ha incumplido su deber de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre
y pleno ejercicio.
En séptimo
lugar, las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia en materia
de terrorismo, y particularmente los decretos leyes 25475 y 25659, infringen el
deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas de derecho interno que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades.
Este
catálogo de contravenciones del Estado peruano ha llevado a la Corte a declarar
la invalidez, por ser incompatible con la Convención, del proceso en contra de
los cuatro ciudadanos chilenos y ordenar que se les garantice un nuevo juicio,
en la vía ordinaria, con la plena observancia del debido proceso legal; a
ordenar al Estado adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que
han sido declaradas violatorias de la Convención; y a ordenar al Estado pagar
una suma total de diez mil dólares a los familiares de los ciudadanos chilenos
que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las
costas.
En líneas
generales, y desde un punto de vista de respeto a los derechos humanos y
particularmente al debido proceso, la sentencia es básicamente correcta. Los
jueces de la Corte se suman, como se ha dicho, al conjunto de personalidades,
instituciones privadas y organismos de la OEA y ONU que se han pronunciado
reiteradamente en idéntico sentido. Y es que en el Perú, infortunadamente, la
normativa promulgada a partir de 1992 se caracteriza por ser extrema y reñida
con los principios básicos del derecho (véase Terrorismo, tratamiento jurídico, editado por el IDL), y con
ella se juzgó y condenó por igual, en el fuero común y en el militar, a todos
los acusados de terrorismo y traición a la patria. Fujimori ha promulgado y
mantiene un régimen de administración de justicia para los casos de terrorismo
que es dudosamente eficaz y que definitivamente no es justo.
Este hecho,
y sus posibles consecuencias en los foros internacionales, fue puesto en
evidencia apenas se promulgaron los decretos leyes 25475 y 25659. Así, pues, el
Gobierno se encontraba avisado (véase ideele
Nº 42-43, octubre de 1992). Hoy sólo le vuelven a pasar la factura.
Lo
que dice el fallo
Como se ha
visto, el fallo ordena un nuevo juicio a los ciudadanos chilenos con las
debidas garantías procesales y en la instancia ordinaria. Ni más ni menos. En
ningún momento ni extremo de la sentencia la Corte se ha pronunciado por la
liberación de Castillo Petruzzi y compañía. Tampoco procede ésta en el proceso
de ejecución.
En cuanto a
la pretendida "indemnización" en favor de los chilenos, resulta claro
que la Corte no se ha referido a ella para nada. El tribunal sólo ha procedido
a fijar las costas, es decir, los gastos legales que deberán probar haber
realizado los familiares de los chilenos con ocasión del procedimiento
contencioso. Por lo demás, es criterio de la Corte que la parte vencedora tiene
derecho a que se le reembolsen los gastos en que pueda haber incurrido con
motivo del procedimiento (casos Aloeboetoe y otros, El Amparo, Castillo Páez,
Loayza Tamayo, Neira Alegría).
La
Corte y el terrorismo
Hay quienes
sostienen que el fallo de la Corte traduce el desconocimiento de los jueces del
fenómeno terrorista que tuvimos que enfrentar, el mismo que –se dice– justificó
y legitimó la severa legislación penal de emergencia que hoy se pretende
cuestionar: habilitación de la justicia militar, tribunales secretos, limitación
del derecho de defensa, improcedencia del hábeas corpus, etc.
Nada de
ello, sin embargo, es cierto. En primer lugar, los magistrados sí han conocido
la dramática situación de violencia desencadenada por los grupos terroristas:
el fallo alude a "una gran alteración de la paz pública, intensificada en
los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas
víctimas", y afirma que "la violencia terrorista –cualesquiera que
sean sus protagonistas– lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y
merece el más enérgico rechazo". Y retomando la (primera) decisión de la
Corte en el caso Velásquez Rodríguez (sentencia de julio de 1988), refiere que
el Estado "tiene el derecho y el deber de garantizar su propia
seguridad", es decir, de adoptar medidas enérgicas para protegerse y amparar
a su población contra el terror.
En segundo
lugar, la situación de violencia no puede ni debe llevar a la adopción de
medidas que frustren la vigencia real de los derechos fundamentales de la
persona humana. Con base en ello, el fallo precisa que el Estado debe ejercer
su poder "dentro de los límites y conforme a los procedimientos que
permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales
de la persona humana". Ya en el caso Godínez Cruz (sentencia de enero de
1989), la Corte ha establecido que "por graves que puedan ser ciertas
acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no
cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin
sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse
sobre el desprecio a la dignidad humana".
La
Corte y Abimael Guzmán
Se ha
mencionado también que la decisión de la Corte haría factible la liberación de
todos los terroristas, empezando por el líder senderista, condenados bajo la
legislación penal de emergencia que hoy se cuestiona. Ello tampoco es cierto.
El fallo, que en principio no se pronuncia por la libertad de los chilenos,
sólo será precedente de carácter vinculante respecto de aquellos casos que
lleguen a la Corte en adelante. Y, en realidad, la casi totalidad de los
militantes de SL y el MRTA han sido condenados en instancia definitiva hace ya
más de seis meses, que es el plazo de prescripción establecido en el párrafo 1,
letra b) del artículo 46 de la Convención Americana y en el artículo 38, número
1, del Reglamento de la Comisión para la presentación de la denuncia ante el
sistema interamericano.
Habiendo
transcurrido el plazo en exceso, las quejas que eventualmente se presenten
serían declaradas inadmisibles (Héctor Faúndez Ledesma: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos).
La doctora
Martha Chávez, ahora convertida en experta en Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, ha señalado que de todas maneras los terroristas podrían
recurrir a la Comisión puesto que existen disposiciones de la Convención que
permiten superar el plazo de seis meses antes anotado. La buena doctora se
equivoca totalmente, pero su discurso confunde. Lo cierto es que las
excepciones contempladas en el párrafo 2, letra a) del art. 46 de la
Convención, y que ella invoca, se refieren a la regla del agotamiento de los
recursos internos, la que no es de cumplimiento obligatorio tratándose de la inexistencia
del debido proceso legal.
Por lo
demás, y sólo es un ejercicio académico, en el supuesto de que un terrorista
presentara su queja a la Comisión y ésta la aceptara, las posibilidades de
llegar a la Corte son ridículas. Y es que la Comisión es un "filtro"
de las alegaciones de violaciones a los derechos humanos, de tal suerte que de
las cerca de doce mil comunicaciones recibidas sólo ha denunciado ante la Corte
alrededor de veinticinco casos: es decir, el 0,2% de ellas.
El
cumplimiento de la sentencia
La
sentencia de la Corte en el caso Castillo Petruzzi, como toda otra de igual
naturaleza, es definitiva, inapelable, vinculante, tiene efecto de res judicata y es ejecutable por sí
misma. La sentencia, en suma, es obligatoria (Thomas Buerguenthal: El sistema interamericano para la protección
de los derechos humanos).
La propia Corte ha sostenido, de forma unánime y
reiterada, que los Estados Partes "en un procedimiento contencioso...
están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de
la Corte", y ha ratificado el "efecto vinculante que se reconoce para
sus sentencias en materia contenciosa" (Opinión Consultiva OC-1/82 de 24
de septiembre de 1982. Pueden verse también: Opinión Consultiva OC-3/83 y
Opinión Consultiva OC-5/85).
Por lo
demás, la tesis del cumplimiento
obligatorio de los fallos de los tribunales supranacionales en los procesos
contenciosos ha sido formulada desde antiguo por la misma Corte Internacional
de Justicia (Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de La
Haya sobre la interpretación de los Tratados de Paz).
El Perú no puede sustraerse de una obligación de carácter internacional,
que previamente ha aceptado de manera libre y soberana, tan sólo porque el
fallo le es adverso. Si el Perú no ejecuta inmediatamente la decisión de la
Corte, o condiciona su validez a reconocimiento, revisión, examen previo alguno
o requisito de aplicabilidad, estaría deshonrando la palabra comprometida, y
podría activar el mecanismo (no coactivo) contemplado en la Convención: en su
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, la Corte señalaría al Perú como
un Estado que no ha dado cumplimiento a su fallo.
"En todo caso, no se
ha previsto el tipo de medidas que podría adoptar la Asamblea General, ni
tampoco se han indicado los mecanismos coactivos que ella estaría en
condiciones de utilizar para lograr el cumplimiento de la sentencia; sin
embargo, hay que admitir que, en ciertos casos, la mera posibilidad de que ese
asunto pueda ser debatido ante una instancia internacional podría, por sí sola,
actuar como disuasivo para el incumplimiento de los fallos de la Corte",
ha dicho Héctor Faúndez.