LA
sentencia
en el caso Telmo Hurtado Hurtado
La lucha contra la
impunidad es como una novela que se entrega por capítulos. Tarda, pero
casi siempre va conociéndose la trama completa. Hace unos meses esta revista
descubrió que el subteniente Telmo Hurtado Hurtado, responsable de una de las
mayores matanzas de civiles en la historia del país, permaneció en el Ejército
y siguió ascendiendo hasta llegar a mayor. Pese al desmentido inicial de la VI
Región Militar, el propio Presidente de la República hizo suya nuestra
información y afirmó haber ordenado la baja del mayor. Sin embargo, y a pesar
de pedidos parlamentarios, el ministro de Defensa nunca explicó tan insólita
situación. De ahí que siguiera en el misterio la naturaleza del proceso que se
le siguió, así como las razones, responsables y mecanismos para que ello haya
ocurrido. En esta oportunidad ofrecemos nueva documentación para el
esclarecimiento de este paradigmático caso. Se trata de la sentencia del fuero
militar condenando (y absolviendo) a Hurtado, decisión judicial hasta hoy
guardada bajo siete llaves. Éste es de un documento histórico, de excepcional
importancia y, contra lo que se podría suponer, de fácil lectura. A
continuación ofrecemos a nuestros lectores lo sustantivo de su contenido,
glosando algunos comentarios nuestros.
Lima, 28 de
febrero de 1992
VISTOS; en
Audiencia Pública de la fecha, la presente causa seguida contra el Capitán de
Infantería Ejército Peruano Telmo HURTADO HURTADO, peruano, natural de
Bellavista, provincia del Callao, departamento de Lima, de treinta años de
edad, de estado civil casado, católico, identificado con el número
administrativo..., prestando
servicios actualmente en la Primera División de Infantería (seguía en el activo); por los
delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Calificado-Abuso de
Autoridad, Falsedad, Negligencia y Desobediencia; y contra el Personal de tropa
siguiente componentes de la Patrulla "Lince siete" (omitimos los nombres) cuyas generales
de ley no se consignan por no obrar en autos; todos ellos acusados por delito
Contra la Vida y la Salud y Homicidio Calificado.
Planteadas,
discutidas y votadas las cuestiones de Hecho y de Derecho el Tribunal
considera:
PRIMERA: Está
probado que el año de 1985, desde el mes de Julio y Agosto, en la región de
Accomarca, Provincia de Vilcashuamán, Departamento de Ayacucho, se produjeron
diversas incursiones por parte de elementos subversivos que operaban en dicha
zona, llegando a causar heridos y bajas en las fuerzas del orden, razón por la
cual era considerada "zona roja". Así aparece de los actuados de
fojas...
SEGUNDA: Está
probado que como consecuencia de los antecedentes mencionados, el 12 de Agosto
de 1985, el Estado Mayor Operativo de la Segunda División de Infantería con sede en Ayacucho, integrado... formularon el Plan de Operaciones
"Huancayocc" destinado a capturar y/o destruir a elementos
terroristas que operaban en dicha zona. Así consta a fojas...
TERCERA: Está
probado que para el cumplimiento de dicho Plan de Operaciones, se dispuso la
participación de las Unidades Militares
siguientes...
CUARTO: Está
probado que el mismo día 12 de agosto de 1985, el G-tres Teniente Coronel...,
reunió a los Oficiales designados para comandar las patrullas, para explicarles
la misión de cada uno de ellos, y en qué consistiría la misión, operación,
itinerarios, determinándose que las patrullas "Lince" seis y siete
debían actuar sólo en la parte alta y baja de la quebrada de Huancayoc, respectivamente,
y las otras 2 patrullas tenían por misión cerrar el paso en caso que los
terroristas pretendieran huir; así fluye de los actuados de fojas...
SEXTO: Está
probado que la patrulla "Lince" siete, al mando del acusado
Subteniente Telmo HURTADO HURTADO, el día 13 de agosto de 1985 a las 9 horas
aproximadamente, conjuntamente con 18 miembros de tropa y el camarada
"Genaro", entregado por la Sección G-dos, en su condición de guía,
fue transportada en helicóptero desde Ayacucho hasta la Base Contrasubversiva
de Vilcashuamán, y luego hasta Huamballpa mediante vehículo, para continuar a
pie hasta la localidad de "Accomarca" donde pernoctaron, dirigiéndose
al día siguiente a la parte baja de la quebrada de Huancayoc, lugar de su
objetivo; así se desprende de los actuados de fojas...
SÉTIMO: Está
probado que el día 14 de agosto de 1985, a las siete horas aproximadamente, la patrulla
"Lince" siete, al llegar al lugar denominado
"Llocllapampa", observa que la gente allí reunida empieza a fugar
ante la presencia de dicha patrulla, por lo que hacen disparos al aire para que
se detengan, pero al hacer caso omiso a dicha orden, dispararon hacia ellos,
eliminando a 5 individuos; así consta de los actuados de fojas...
OCTAVO: Está
probado que el acusado Telmo HURTADO HURTADO, para poder capturar a los
presuntos subversivos, dividió a su patrulla en dos grupos, logrando detener a
25 individuos aproximadamente, entre ellos a 5 niños, separando a hombres y
mujeres, los que fueron interrogados con la colaboración del camarada "Genaro",
determinándose que la mayoría eran terroristas (se toma como cierto que los campesinos eran senderistas),
disponiendo luego se les encerrara en 2 habitaciones para luego ordenar a la
patrulla abrir fuego y al final el propio acusado arrojó una granada de mano al
interior de los mismos, procediendo luego a incendiarlos con los cadáveres, así
como reúne a los 5 eliminados anteriormente y los introduce a otra celda, la
misma que también es incendiada (escena
de horror que confirma las denuncias
públicas)... así se desprende de los actuados de fojas...
NOVENO: Está
probado que el acusado, Subteniente Telmo HURTADO HURTADO, se retiró del
escenario de los hechos sin haber dado sepultura a ninguno de los cadáveres;
así consta de los actuados de fojas...
DÉCIMO: Está
probado que los cadáveres fueron sepultados por pobladores de
"Accomarca" en fosas cercanas al lugar de los hechos; así se
desprende de los actuados de fojas...
DECIMOPRIMERO: Está
probado que el acusado Telmo HURTADO HURTADO retornó a "Accomarca" a
las quince horas aproximadamente del día 14 de agosto del mismo año, donde
pernoctó, y al día siguiente se dirigió hacia "Huamballpa", donde
fueron embarcados en un vehículo hacia la base Contrasubversiva de
Vilcashuamán, donde dio cuenta al jefe de la misma no haber tenido novedades;
así se desprende de los actuados de fojas...
DECIMOSEGUNDO: No está
probado con exactitud el número total de los presuntos subersivos eliminados,
debido a las distintas y contradictorias versiones que obra en autos; sin
embargo, existe la presunción fundada de que se trataría de 30 personas
aproximadamente (el número que se
manejó en los medios de comunicación fue de 69) entre varones, mujeres y
niños (¿eran los niños senderistas,
como se sostiene antes?), como fluye de los actuados de fojas...
DECIMOQUINTO: Está
probado que el acusado Subteniente Telmo HURTADO HURTADO, formuló y presentó al
comando de la Segunda División de Infantería de Ayacucho, el Informe Número 012
– THH del 17 de agosto de 1985, sobre la Operación Militar "Huancayoc",
omitiendo consignar lo relacionado con el fallecimiento de los presuntos
subersivos en la zona de "Accomarca". Así consta de fojas...
DECIMOSEXTO: Está
probado que el acusado Telmo HURTADO HURTADO ha sido sometido a la práctica de
una pericia médico legal, cuyo diagnóstico establece: “Reacción ansiosa situacional en remisión total... personalidad anormal
con rasgos psicóticos compensado” (el
subrayado es nuestro) ; así aparece de fojas...
DECIMOSETIMO: Está
probado que el acusado Telmo HURTADO HURTADO prestó servicios continuados en la
zona declarada en Estado de Emergencia de la Segunda División de Infantería,
declarado por el Supremo Gobierno, desde enero de 1984 hasta el mes de
setiembre de 1985; así se desprende del acto oral de audiencia pública.
DECIMOOCTAVO: Está
probado que el personal de tropa integrante de la patrulla "Lince"
siete que comandó el acusado Telmo HURTADO HURTADO, el día del evento empleó
sus armas por orden de su jefe de patrulla, así consta de los actuados de
fojas...
DECIMONOVENO: Está
probado que el personal de tropa de dicha patrulla en ningún momento actuó por
iniciativa propia, siempre obró por orden y bajo control del acusado Telmo
HURTADO HURTADO; así consta de...
VIGÉSIMO: Está
probado que el mencionado personal de tropa, no obstante habérsele requerido
por todos los medios posibles que faculta la ley no se han presentado ni han
sido habidos teniendo la condición jurídica de "reos ausentes" (algo inverosímil, por decir lo menos);
así fluye de fojas...
VIGESIMOPRIMERO: No está
probado que al personal de tropa de dicha patrulla se le haya practicado una
pericia psicológica o psiquiátrica para determinar su estado de salud mental;
así consta de fojas...
VIGESIMOSEGUNDO: Está probado
que el acusado Subteniente Telmo HURTADO HURTADO ha sufrido detención
definitiva, por mandato judicial desde el 15 de enero de 1986 hasta el cinco de
setiembre de 1989; es decir por el lapso de 3 años, 7 meses y 29 días; así
aparece de fojas...
CONSIDERANDO :
Que a
través de lo investigado en la instrucción, en el debate oral de la Audiencia
Pública de juzgamiento y de la prueba actuada durante el desarrollo del
proceso, ha quedado establecido que entre los meses de Julio y Agosto del año
1985, las zonas de Vilcashuamán y Accomarca fueron escenarios de continuos y
constantes ataques de elementos subversivos del grupo "Sendero
Luminoso", acciones subersivas que tuvieron como resultado, entre otros,
la muerte de un soldado del Ejército Peruano y otros heridos.- Que, la
inteligencia contrasubversiva desarrollada en esas zonas determinó que el
sector de Accomarca constituía el lugar de apoyo logístico y de adoctrinamiento
de elementos subversivos.- Que, por tal razón, el Comando de la Segunda
División de Infantería de Ayacucho, aprobó el Plan de Operaciones “Huancayoc”
(...) Que, siendo las 6 horas
del día 14 de agosto del mencionado año, el acusado Telmo HURTADO HURTADO, al
mando de la patrulla "Lince" siete, desciende hacia la quebrada de
Llocllapampa, y encontrándose en la parte baja observa que los pobladores
empiezan a huir, y no obstante que fueron advertidos reglamentariamente con la
voz de "alto", siguieron escapando, por lo que ordenó disparar
ocasionando la baja de 5 elementos civiles, luego fracciona la patrulla en 2
equipos para cercar a los evasores y logrando coparlos reúne a unas 25 personas
aproximadamente entre varones, mujeres y niños, interrogando a las personas
adultas y que identificados por el camarada "Genaro", se determinó
que eran subversivos que habían tenido participación activa en atentados
terroristas, por lo que son conducidos a una casa cercana donde fueron
separados varones en un ambiente, mujeres y niños en otro y luego de ser
encerrados ordena a la tropa disparar contra ellos, conforme se acredita de las
piezas de autos de fojas..., orden que se cumple sin dudas ni murmuraciones;
luego dispuso que los 5 cádaveres que fueron eliminados inicialmente los
introduzcan en otro ambiente, y es ahí donde él arroja una granada de mano, procediendo
luego a incinerar los ambientes de las casas; después ordena recoger los
casquillos, y siendo las 15 horas aproximadamente retorna a Accomarca donde
pernocta hasta el día siguiente 15 de agosto, en el que es evacuado a la Base
Contra Subversiva de Vilcashuamán, en la que informa al Jefe de la misma
"Sin Novedad". De ahí es evacuado a Ayacucho, donde formula su parte
de operaciones para el Comando de la División sin consignar el resultado de la
Operación, en torno a las muertes producidas.- Que, en este discurrir de
hechos, es preciso asociar el de su permanencia en la zona declarada en estado
de emergencia –Ayacucho–, en que de la prueba actuada se infiere que el acusado
Telmo HURTADO HURTADO sirvió en esa convulsionada zona por el término de 20 meses,
entre enero de 1984 a setiembre de 1985, lapso en el cual tuvo participación
activa en diversas operaciones de combate, situación ésta que generó en él un
estado de psicosis de guerra y que el peritaje médico legal obrante a fojas... así lo confirma al diagnosticársele:
"Reacción ansiosa situacional en remisión total. Personalidad anormal con
rasgos psicóticos compensado", lo cual también es reafirmado con el debate
pericial realizado en el acto oral de juzgamiento.- Que, es incuestionable que
el acusado recibió la misión de "CAPTURAR Y/O DESTRUIR" a los
subversivos; además, tenía conocimiento claro que la zona donde iba a actuar
era considerada como zona "roja", premisas que profundizaron su
esquema mental de combatiente, relativo a estar apto a recibir o dar la
muerte.- Que, esto se patentiza el día de los hechos, 14 de agosto de 1985, en
que luego de detener a los presuntos subversivos que pretendían escapar
inmotivadamente y del interrogatorio preliminar a que los sometió, estableció
que se trataba de elementos subversivos porque así los había reconocido el guía
camarada "Genaro", circunstancia ésta que lo hizo presumir fundadamente que su vida corría peligro así como la de
sus soldados, porque es de advertir que el militar que sirve en las zonas declaradas
en estado de emergencia se encuentra en permanente estado subjetivo de legítima
defensa por la modalidad del accionar artero del subversivo, constituyendo esto
la causa directa, inmediata y evidenciable que generó en él una reacción
vivencial anormal, que bruscamente se manifestó durante un espacio corto de
tiempo que lo indujo a tomar la decisión de ordenar la eliminación de estos
presuntos subversivos ¿locura temporal y por tanto en cierto modo comprensible?.-
Que resulta evidente que esa respuesta reaccional al choque psíquico que fue la
causa exógena que la originó, le produjo una perturbación mental pasajera, pero
no de grave alteración de la conciencia que le haya impedido totalmente
apreciar el carácter delictuoso de su acto y suprimido la capacidad para
determinarse a obrar libremente; siendo así, le asisten las circunstancias
atenuantes, que precisa el Artículo 20 en sus Incisos 1 y 6 del Código de
Justicia Militar, modificatorias de la responsabilidad penal que inciden para
determinar la duración de la pena a imponer conforme lo dispone el Artículo 38
del anotado Código.
Que se debe
tener en consideración que los ilícitos penales imputados al acusado se han
producido dentro de un ambiente de grave alteración del orden interno por haber
estado la zona de Accomarca declarada en estado de emergencia, en donde las
Fuerzas Armadas tienen que actuar de manera resuelta y decidida, tanto más que
el lugar de los hechos era conocido como "zona roja", según se
infiere del párrafo "g" del Informe de fojas... y en donde se
encontró propaganda subversiva, armas y otros efectos como fluye de fojas.... Que, en este sentido, la conducta de dicho
acusado tiene que ser apreciada de manera distinta a los que se puedan realizar
en una situación de vida normal (este y los siguientes subrayados son nuestros) y de acuerdo a la
doctrina jurídico-penal-militar, la violencia y daños que se causan en acciones
militares de guerra, con el orden público subvertido y en peligro la seguridad
de la República no pueden reputarse
como delito de HOMICIDIO (¿de qué otra manera se puede llamar lo que hizo?)
que tipifica el Artículo 106 y siguientes del Código Penal vigente y por el
cual el Ministerio Público lo acusa, por cuanto el militar que los causa en pleno ejercicio de sus funciones empleando
las armas que la Nación le ha confiado para su empleo y excediéndose en su uso
indiscriminado tiene que considerarse como constitutivo del delito de “ABUSO DE
AUTORIDAD” que contempla el Artículo 159 e Inciso 10 del Artículo 180
del Código de Justicia Militar; porque es
innegable que los actos se han ejecutado en cumplimiento de la misión de
combatir la subversión, pero ellos degeneraron en un exceso determinado por la
extralimitación de la función; por lo que, el Tribunal estima que se trata
de un típico DELITO DE FUNCIÓN derivado o vinculado en forma causal al
ejercicio de una misión contenida en el Plan de operaciones
"HUANCAYOC", que por tener sustento legal en el Artículo 282 de la
Constitución está sometida a nuestro Fuero y a las disposiciones de nuestro
Código de Justicia Militar; y así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al
dirimir la Contienda de Competencia sobre estos hechos a favor del Fuero
Militar. Que, por otro lado, el evento dañoso (daño-muerte) ha sido como
consecuencia del cumplimiento del deber y en ese ejercicio se ha causado daño a
las personas que precisa el Inciso 10 del Artículo 180 del Código anotado,
porque las armas resultan instrumentos idóneos para causar la muerte y el
exceso está dado por la extralimitación del cumplimiento de la misión asignada.
Que, en
cuanto a la comisión del delito de "NEGLIGENCIA" que se le imputa el
Tribunal considera que no está probada su existencia en razón de que no ha
descuidado ni ha omitido el cumplimiento de sus deberes, ya que el hecho de
haberse excedido en la misión asignada lo hace autor del delito de "ABUSO
DE AUTORIDAD", siendo por tanto procedente su absolución de aquella
infracción por improbada. Que, por otra parte el hecho de no haber cumplido con
dar cuenta al Comando de la División del resultado real de su misión, es decir
no consignar en su Parte de Operaciones la muerte de los presuntos subversivos
de la zona de ACCOMARCA, lo hace autor y responsable del delito de
"FALSEDAD" que contempla el Artículo 299 del mencionado Código
Privativo; por consiguiente, este infractorio subsume el delito de
"DESOBEDIENCIA" por el que también se le acusa, siendo procedente
absolverlo de este último infractorio por improbado.
Que respecto al Personal de tropa
subordinado al Capitán Telmo HURTADO HURTADO, se debe tener en cuenta que ha
actuado en estado de guerra por lo que en el concepto del Tribunal ha tenido
razones suficientes para creer en la legitimidad de la orden recibida, ya que
en dichas circunstancias resulta difícil recibirlas y cuestionar su
ilegitimidad; es más, está debidamente probado que ese personal ha obrado sólo
por motivos de OBEDIENCIA y no por motivos propios e ilegítimos, por tanto
tienen causas justificativas que excluyen la ilicitud de su conducta y por ende
están exentos de responsabilidad penal por insumirse en los incisos 5 y 7 del
Artículo 19 del ya citado Código Privativo, por lo que en este caso corresponde
absolverlos de la acusación fiscal y procesalmente es procedente a tenor de lo
preceptuado en el Artículo 579 del Código de Justicia Militar. Por tales fundamentos de Hecho y de Derecho,
con el criterio de conciencia que la Ley faculta, y juzgando a nombre de la
Nación, FALLO ABSOLVIENDO al Subteniente hoy Capitán de Infantería Ejército
Peruano TELMO HURTADO HURTADO de los delitos de Homicidio Calificado,
Negligencia y Desobediencia del que lo acusa el Ministerio Fiscal por
improbados; y, lo CONDENA como autor del delito de Abuso de Autoridad con
agravante del delito de Falsedad en agravio de civiles fallecidos en la
operación militar "Huancayoc" realizados en la zona de
"Accomarca", a la pena de 6 años de prisión, condena que la cumplirá
en el Penal Militar que para el efecto designe la Superioridad a partir de la
fecha en que la sentencia quede ejecutoriada conforme a lo preceptuado en los
artículos 25 y 631 del Código de Justicia Militar, con descuento de la
detención judicial sufrida por los hechos materia de juzgamiento; lo condena
asimismo, al pago de la suma de 500 NUEVOS SOLES por concepto de reparación
civil en forma solidaria con el Estado –Ejército Peruano– a favor de los
herederos legales de las víctimas; ABSOLVIERON del delito de Homicidio
Calificado del que los acusa el Ministerio Fiscal al Personal de Servicio
Militar integrante de la patrulla "Lince" siete siguiente:... y sin lugar a pago de reparación
civil; DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales de estos
procesados una vez ejecutoriada la sentencia; y MANDARON que este fallo sea
notificado, publicado y ejecutado con arreglo a ley. (La sentencia, de acuerdo con el Código de Justicia Militar, artículos
30 y 32, debió incluir la separación absoluta de Hurtado del servicio, lo que
conlleva necesariamente el pase al retiro, y no lo hizo; los jueces militares
firmantes de esta sentencia cometieron, por tanto, prevaricato.)