La justicia de paz en la
región andina
En el
período 1998-1999, IDL llevó a cabo –con el apoyo de la Unión Europea– un plan
nacional de capacitación, diagnóstico y propuestas en el ámbito de la justicia
de paz en el Perú, que supuso la realización de 72 actividades educativas en
las que participaron 3000 jueces de paz de los 4000 que existen en el país; de
esta manera, a fines de 1999 tres de cada cuatro jueces de paz habían
participado en nuestras actividades educativas. En este esfuerzo fue
fundamental el trabajo de una red nacional de 20 instituciones locales y
promotores (ONG, vicarías de solidaridad de la Iglesia católica e instituciones
evangélicas), así como la colaboración de las cortes superiores de todo el
país.
¿Cuáles
son los retos en el próximo período? En primer lugar, sentar las bases para una
educación permanente y descentralizada con la formación de grupos locales de
capacitación en cada distrito judicial. En segundo lugar, concentrar la
capacitación en el respeto de los derechos humanos en una perspectiva de
género. En tercer lugar, lograr la aprobación de un nuevo marco legal que
sustituya al actualmente vigente, "aluviónico" y contradictorio. En
cuarto lugar, proyectar la justicia de paz en los países de la región andina
como una experiencia positiva de promoción del acceso a la justicia de los
sectores sociales más pobres; como se sabe, la tradicional figura del juez de
paz peruano –esto es, del vecino de la comunidad que resuelve a través de la
conciliación determinados conflictos según su leal saber y entender– ha sido
recogida de distintas maneras por las constituciones o legislaciones de algunos
países de la región.
En relación con esto último, en diciembre de 1999 IDL
organizó el foro internacional "Justicia de paz y acceso a la
justicia", en el que participaron expositores europeos, sudamericanos y
nacionales cuyas ponencias han sido publicadas en forma de libro. El evento fue
una excelente oportunidad para aproximarnos a la justicia de paz y la justicia
comunitaria en Venezuela, Colombia, Ecuador y Bolivia. A continuación, una
síntesis de las ponencias sobre cada uno de estos países. (D.L.)
Venezuela: El reto es consolidar
Carlos Ponce*
Aparte del Perú, Venezuela es el único país de la
región que en los hechos cuenta con jueces de paz, los que son elegidos por su
propia comunidad; la figura fue creada en 1995 y en gran medida se inspiró en
la experiencia peruana. El autor desarrolla los logros obtenidos a la fecha y
las perspectivas que se abren con su reciente consagración constitucional.
Diversas investigaciones han señalado desde hace años
el caos de la administración de justicia en Venezuela, la gran desconfianza del
ciudadano común frente al sistema y la gran corrupción de los tribunales. Sólo
15% de la población tiene acceso a la justicia, pero esta justicia es a su vez
lenta, costosa y excesivamente burocrática.
Como una de las alternativas a esta justicia surge la
idea de permitir a los ciudadanos participar en la administración de justicia,
y madura así la iniciativa de implantar sistemas ya exitosos en otros países;
por ejemplo, el de la justicia de paz.
Así, en diciembre de 1995 fue aprobada la Ley
Orgánica de Justicia de Paz con base en la cual se inició la elección
democrática de los jueces de paz por las comunidades; en julio de 1996, en un
pequeño barrio de Baruta se celebró la primera elección comunitaria de jueces
de paz en Venezuela. En todo este proceso ha habido poco apoyo del Gobierno
Nacional y resistencia de los gobiernos locales.
En la actualidad existen 252 equipos de justicia de
paz funcionando en 10 estados del territorio venezolano, y esperamos que el año
2000 sean elegidos 200 más de un total de 5000 jueces de paz que podría haber
en Venezuela.
Logros
de la justicia
de paz
La Ley Orgánica de Justicia de Paz constituye el
marco de organización y desarrollo de esta institución. En primer lugar,
establece que las comunidades tienen la facultad de diseñar sus propios
procesos para elegir y controlar al juez de paz, a los conjueces y suplentes
(todos ellos conforman un "equipo de jueces de paz"). El juez de paz
actúa en equipo con sus suplentes y conjueces y con otros miembros de la
comunidad.
Las herramientas del juez de paz para resolver los
conflictos son la conciliación y la equidad; puede resolver mediante la
conciliación cualquier conflicto que se le presente salvo en los casos de orden
público. Una vez agotada la conciliación el juez decide a partir de la equidad
en conflictos no patrimoniales, conflictos patrimoniales (hasta cuatro salarios
mínimos), abuso, maltrato, violencia y conflictos familiares, conflictos de
arrendamiento, propiedad horizontal, aplicación de ordenanzas municipales,
supervisión de guarda y régimen familiar, preservación del medio ambiente,
control y fiscalización de precios y todas aquellos casos de derechos
disponibles que las personas quieran someter a los jueces de paz.
En un estudio de evaluación, seguimiento y monitoreo
de la gestión de los jueces y equipos de paz realizado por el BID y la
Asociación Civil Primero Justicia (1998), se muestra que los principales
conflictos que están resolviendo los jueces de paz son los "problemas
familiares" (38,66%) y los vecinales (17,63%). El tiempo promedio para la
solución de un caso es de 17 días, pero varía de acuerdo con el tipo de
problema. La demanda del servicio ha aumentado 41,44% en el transcurso de la
gestión de los jueces de paz, y se ha presentado un alto índice de casos
resueltos fuera de la competencia territorial de los jueces de paz (de 8275
casos que se han resuelto, 2775 han sido fuera de la competencia territorial).
El mecanismo más utilizado para resolver los conflictos es la conciliación
(91%).
Reciente consagración
constitucional
La nueva Constitución venezolana aprobada a través de
un referéndum consagra a la justicia de paz en su artículo 258: "La ley
organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y las juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley".
Esta consagración constitucional permitirá una mayor
difusión y una ampliación de las organizaciones encargadas de impulsar la idea;
de igual forma, posibilitará una mayor participación oficial y menor
resistencia en muchos municipios.
Sabemos que falta mucho por hacer, pero lo importante
es que comenzamos un proceso constante de crecimiento comunitario que permitirá
seguir avanzando en el camino. Ocho años atrás nadie hablaba de justicia de paz
ni de participación ciudadana en la justicia; hoy forma parte de la estructura
del país, y confiamos que pronto será fundamental para la vida cotidiana del
venezolano.
* "Primero
Justicia" de Venezuela.
Colombia: La conciliación en equidad
Olga Lucía Pérez*
A inicios de la década de los 90 se crea en Colombia
la figura del conciliador en equidad con características y funciones similares
a las del juez de paz peruano. Aun cuando ésta fue impulsada durante varios
años por el Estado y organizaciones de la sociedad civil, la creación en 1999
de la justicia de paz revela que la conciliación en equidad no satisfizo
totalmente las expectativas colombianas.
La figura de la conciliación en equidad surge con la
Ley Nº 23 de 1991 de descongestión de despachos judiciales que contenía medidas
en tal dirección y entre las que estaba la conciliación en equidad, concebida
como una posibilidad de resolver conflictos básicamente en áreas rurales: una
persona de la comunidad que resuelve conflictos en equidad en forma gratuita.
Sin embargo, con el paso del tiempo fue ganando espacio como un instrumento de
educación ciudadana y de política de paz en un contexto de conflicto armado
como el colombiano.
La entidad encargada de gestionar esta figura era el
Ministerio de Justicia, que en 1995 realizó una evaluación de la conciliación
en equidad cuyas conclusiones fueron poco alentadoras. Así, se intenta
descentralizar la implementación de la conciliación en equidad y se delega tal
responsabilidad a las municipalidades y a las propias comunidades; además, se
suscriben convenios con algunas universidades con el fin de que los estudiantes
de último año de derecho o psicología hicieran un año de servicio social en
estos municipios para acompañar la formación de esta figura.
Sin embargo, en 1998 la Ley Nº 446 introduce algunos
elementos en la conciliación en equidad considerados perjudiciales; por
ejemplo, que la persona que sea elegida conciliador en equidad –que hasta ese
momento era nombrada por el juez municipal– debía tener el aval del Ministerio
de Justicia. A ello se sumó el hecho de que a algunos conciliadores en equidad
se les iniciaron procesos de investigación por excederse en sus funciones y por
cobrar honorarios.
Paralelamente, la Red de Justicia Comunitaria, que
agrupa a 36 ONG que trabajan en las regiones y que han acompañado todo el
proceso de implementación de la conciliación en equidad –y que ahora están muy
vinculadas al desarrollo de la figura de jueces de paz– realizó una
investigación en dos municipios acerca del impacto de la conciliación en
equidad y sus dificultades.
Entre las conclusiones a las que arribaron destaca el
hecho de que la aceptación de la figura del conciliador en equidad depende más
del reconocimiento de la persona en la comunidad que de la investidura o
nombramiento mismo; muchas personas que fueron elegidas como conciliadores en
equidad pero que no tenían reconocimiento social, no llegaron a realizar
ninguna conciliación y terminaron renunciando a su nombramiento, mientras que
otros líderes comunitarios que rechazaron ser vinculados a este proceso formal
de conciliación en equidad seguían desarrollando su trabajo de conciliación
pero tenían la dificultad de que no podían firmar los acuerdos a los que
llegaban porque no eran formalmente conciliadores en equidad. Otro problema fue
la resistencia que en los hechos mostraban algunos jueces para ejecutar las
actas de conciliación, a pesar de que la ley les reconoce carácter de cosa
juzgada.
Por otro lado, la investigación mostró también que
este proceso de conciliación en equidad tenía la ventaja de que los líderes
comunitarios que aceptaron ser parte de ese proceso ganaban en legitimidad
social, y eso potenciaba su capacidad de conciliación.
La conclusión general a la que se llega en este
proceso es que la primera figura de justicia comunitaria que se implementa en
Colombia no nace de la propia comunidad; nace de una iniciativa gubernamental
que no tiene la preocupación de ampliar el acceso a la justicia sino de
descongestionar el despacho judicial. Además, el desconocimiento de la dinámica
propia de las comunidades hace que esta iniciativa estatal desconozca aspectos
esenciales que deben ser tomados en cuenta para poder regular legislativamente
una figura de justicia comunitaria.
Así, la conciliación en equidad terminó siendo una
figura anfibia, mitad metida en la administración de justicia, mitad en la
comunidad, definida legislativamente de una manera pero que se mueve en el agua
de una forma distinta.
En ese sentido, para saber qué impacto puede tener
una figura como la del juez de paz o cualquier otra de justicia comunitaria es
necesario tener muy claro cuál es el entorno en el que la comunidad desarrolla
su vida social, qué necesidades básicas tiene, porque eso va a explicar qué
tipo de conflictos se generan y cuáles son los canales de gestión de ese tipo
de conflictos; de lo contrario, es posible que el juez de paz vaya a sufrir en
Colombia similar destino en la medida en que no se conozca cuál es la dinámica
real de las comunidades.
* Instituto
Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA) de Colombia.
Colombia: Un nuevo intento
Armando Morales*
Pese a que desde 1991 la Constitución colombiana
consagra la justicia de paz, sólo en 1999 se expide una ley que desarrolla la
institución luego de un intento previo de conciliación en equidad. El autor
desarrolla las características principales del diseño legal de una justicia de
paz aún por implementarse en ese país.
En 1991 la Constitución colombiana consagró, en su
artículo 247, la posibilidad de que el legislador creara jueces de paz
encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios; por
primera vez se prevé la figura de jueces que fallaran extralegalmente con
fundamento en la equidad. Pasaron ocho años, hasta febrero de 1999, para que se
aprobara la Ley Nº 497 sobre justicia de paz, la que ha configurado una justicia
de paz con las siguientes características principales:
1. Ha ratificado el ámbito de esta nueva justicia al
decir que el juez de paz fallará en equidad, cosa que era propia del mandato
constituyente, y ha hecho una precisión muy importante: ha dicho que el juez de
paz resolverá en equidad y de acuerdo con los criterios de justicia de la
comunidad. En este sentido, la equidad ha cobrado en Colombia la categoría de
fuente de derecho autónoma y de contenidos diversos, porque dependerá además de
la multiplicidad social, racial y cultural de la sociedad colombiana.
Considero que la expresión "criterios de
justicia propios de la comunidad" ha señalado de manera adecuada el ámbito
de esta nueva justicia; hubo propuestas para que la expresión usada fuera
"según su leal saber y entender", y eso en la tradición doctrinal y
jurídica nuestra está mucho más próximo al fallo en conciencia, distinto del
fallo en equidad.
2. El único límite constitucional de la equidad son
los derechos fundamentales. En primer lugar, porque el único límite a las
decisiones del juez de paz tienen que ser los derechos fundamentales en la
medida en que la Carta Política es elemento de unidad de todo el ordenamiento
jurídico, pues si la justicia de paz es asistémica en relación con las jurisdicciones
estatales, tiene que ser sistémica en relación con el ordenamiento jurídico que
cobija a toda la población del país.
En segundo lugar, los derechos fundamentales son un
mínimo ético que la Constitución incorpora como límite para todos los colombianos.
3. Se ha optado por la elección del juez de paz a
través del voto directo de los ciudadanos que vivan y que pertenezcan a la
comunidad correspondiente, y esto quiere decir que la posibilidad
constitucional se ha convertido en mandato legal contra las aspiraciones de
sectores jurídicos tradicionales que pretendían una selección administrativa en
manos del Consejo Superior de la Judicatura.
4. La ley ha autorizado sólo a los concejos
municipales la creación de juzgados de paz en el territorio de sus respectivos
municipios, lo que quiere decir que la justicia de paz como proyecto político
en Colombia apunta al fortalecimiento de la descentralización y apuesta por la
autonomía local. Esto plantea un reto, pues vamos a tener un esquema bastante
complejo: mientras que la comunidad elegirá de manera directa al juez de paz,
el Poder Judicial tiene la facultad disciplinaria de vigilar a ese juez de paz,
de capacitarlo y de financiar el establecimiento de la justicia de paz, pero,
por otro lado, el municipio es quien decide crear o no crear las jurisdicciones
especiales de paz.
5. El artículo 9 de la Ley Nº 497 consagra lo que se
conoce como el acuerdo de competencia o la jurisdicción dispensada, esto es,
que los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la
comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, que
versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desestimiento,
que estén sujetos a solemnidades especiales de acuerdo con la ley y cuya cuantía
no supere los 100 salarios mínimos legales mensuales (unos 25 millones de
pesos, esto es, alrededor de 13 000 dólares americanos).
De esta manera, en Colombia tendremos jueces de paz
sometidos a una doble elección: la elección de la comunidad por medio del voto
directo, y la escogencia que para cada conflicto hacen las partes de ese juez
de paz.
Una precisión adicional en cuanto a la cuantía. El
legislador, con criterio profundamente medroso e incoherente, señaló que las
controversias debían tener un valor no superior a los 100 salarios mínimos
legales mensuales; la pregunta obligatoria es: ¿qué sentido tiene esa
limitación económica a la competencia cuando estamos hablando precisamente de
una jurisdicción que las partes le entregan voluntariamente al juez de paz? No
tiene sentido esta limitación cuando hablamos de una justicia que conoce de los
conflictos por el acuerdo de competencia de las partes; además, ese límite
puede resultar insuficiente cuando se trate de conflictos comunitarios, los que
pueden exceder esa cuantía.
Hemos advertido a los órganos que tienen que
reglamentar esta ley sobre el peligro de cometer excesos reglamentaristas y
llenar de instancias, incidentes, requisitos, etcétera, a una justicia que
depende de las tradiciones y los valores locales; además, en Colombia es muy
frecuente, como decía un jefe indígena nuestro, que la ley sea promulgada no
para cumplirla sino para reglamentarla, y el peligro es que a partir de esta
ley se venga toda una andanada de reglamentación que haga naufragar a la
justicia de paz.
Pero mucho más allá de la simple solución de
conflictos, la justicia de paz se inscribe dentro de las tareas que los
colombianos tenemos en este momento como urgentes; la primera de ellas,
repensar el país como tal, es decir, superar la concepción fragmentaria e
intolerante de nuestras relaciones sociales, apostar por una nación que sea
mucho más que un conjunto de tribus hostiles. Por eso creemos que en Colombia
se trata de pensar la justicia de paz y la democracia en forma indesligable.
Esperamos que en un país con una intensa situación de
violencia, con una grave crisis judicial por el deterioro profundo de las
condiciones de convivencia democrática, la justicia de paz no sea sólo un
mecanismo para acceder a la justicia sino también para salir del infierno en el
que en muchos casos se ha convertido hoy Colombia.
* Corporación
Excelencia de la Justicia (CEJ) de Colombia.
Ecuador: Pistas de desarrollo legislativo
Jaime Vintimilla*
A partir de 1998 la Constitución ecuatoriana consagra
la justicia de paz, pero ésta aún no ha sido desarrollada legalmente. Al
respecto, el autor da cuenta de una experiencia positiva de mediación
comunitaria que podría ser la base sobre la cual erigir la justicia de paz, y
opina sobre cuál podría ser el derrotero a seguir en la regulación de esta
institución en ese país.
La
mediación comunitaria: Una experiencia positiva
Desde 1992, algunas organizaciones de la sociedad
civil han impulsado los medios alternativos de solución de conflictos en
comunidades urbanas populares e indígenas rurales, lo que ha permitido la
formación de equipos de mediadores e inclusive el funcionamiento de centros de
mediación. Este fenómeno se conoce como "mediación comunitaria", y es
llevado a cabo por personas de la comunidad que aplican tanto el derecho
consuetudinario como el formal.
Los mediadores comunitarios indígenas son elegidos
por el cabildo o la instancia administrativa local; por su parte, los
mediadores comunitarios urbanos o vecinales son elegidos democráticamente en asamblea
general o por recomendación de un grupo de moradores.
Entre los conflictos más comunes que resuelven
encontramos los familiares; los vecinales referidos a peleas, robos y linderos;
asuntos de propiedad de tierras y otros bienes. La informalidad procesal, el
conocimiento de las costumbres del lugar, la voluntariedad, la neutralidad y la
gratuidad son algunas de sus principales características. Hasta el momento
existen 200 mediadores indígenas, de los cuales 50% están activos, y alrededor
de 90 mediadores comunitarios "urbanos".
Creemos que la mediación comunitaria es el método
alternativo con mayor desarrollo por su institucionalización, por sus
resultados y porque tiene en cuenta las condiciones socioeconómicas y culturales
de las comunidades indígenas y negras y de las organizaciones barriales. Por
tal motivo, ha sido objeto de consagración tanto por el artículo 191 de la
Constitución como por la Ley de Arbitraje y Mediación.
Perspectivas de la
justicia de paz
Sin embargo, el propio artículo 191 de la
Constitución también dice: "De acuerdo con la ley, habrá jueces de paz
encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o
vecinales", mandato constitucional que aún no ha sido desarrollado legislativamente
ni puesto en práctica.
Al respecto, habría que precisar que en Ecuador
existen ciertos funcionarios públicos (intendente, subintendente, comisario y
teniente político), representantes del Presidente de la República en cada
lugar, que tienen entre sus funciones la de resolver algunos conflictos y
contravenciones penales, por lo que se les conoce como jueces de instrucción o
jueces de paz; sin embargo, es de advertir que en los hechos son "jueces
de paz nominales", pues no suelen hacer uso de la mediación, no conocen la
realidad del lugar ni sus costumbres, no gozan de prestigio en la comunidad e
inclusive están muy "politizados".
Así, la justicia de paz a la que se refiere la
Constitución ecuatoriana no es en absoluto esa "justicia de paz
nominal" ejercida por tales funcionarios sino otra –aún por desarrollar–
que se asemeje a la experiencia de mediación comunitaria. El tema se encuentra
"en mantillas", pues una serie de necesidades políticas coyunturales
han hecho que entre en compás de espera. Sin embargo, algunas discusiones e
investigaciones se han desarrollado con miras a su institucionalización, la que
debería tener en cuenta las siguientes características de la jurisdicción de
paz ecuatoriana que se desprenden del marco constitucional:
– Por el hecho de estar ubicados en la Carta Política
dentro del título de la función judicial, se entiende que los jueces de paz
forman parte de dicha función.
– Se trata de jueces con potestad de fallar o juzgar
y no únicamente de avenir.
– Resuelven en equidad, es decir, las decisiones se
toman considerando aspectos culturales concretos conforme a los criterios de
justicia propios de la comunidad y no a un razonamiento legal.
– Deben atender conflictos individuales, comunitarios
o vecinales.
En consecuencia, los problemas que podrían
administrar los jueces de paz en Ecuador serían los mismos que han manejado los
mediadores comunitarios, es decir, casos familiares, peleas y agresiones,
determinación de linderos, propiedad de bienes comunitarios, apertura de caminos
o servidumbres, herencias, cuidado de animales, pago de deudas y, además, todos
los temas locales basados en usos y costumbres propios.
Un aspecto trascendental es la calidad del juez de
paz como funcionario judicial o simplemente como agente honorario. Creemos que
el juez de paz debe ser considerado como un funcionario público sujeto a
honorarios proporcionales a la carga laboral desempeñada; ello aumentaría el
compromiso de los jueces y acrecentaría el respeto de sus decisiones. Ahora
bien: en cuanto a la elección del juez de paz, podríamos esgrimir varias
opciones:
– Que el Consejo Nacional de la Judicatura seleccione
a los jueces de paz; pero para que dicha asignación sea más democrática y más
cercana a la realidad, debería basarse en propuestas remitidas por las
comunidades beneficiarias.
- Que opere la elección popular para su designación,
aunque habría que evitar a toda costa un proceso de politización extremo o
partidismo que desvirtuaría la relación de estos jueces con la comunidad y
dificultaría la aplicación de la equidad comunitaria. Es un tema en el que el
concepto de la participación y responsabilidad ciudadana toma gran importancia
frente a la administración de justicia, y respecto del cual se requiere una
difusión amplia y un debate en el país.
* Centro
sobre Derecho y Sociedad (CIDES) de Ecuador.
Bolivia: ¿Justicia de paz?
Álvaro Infante*
La identidad indígena es un dato de la realidad
boliviana que, en definitiva, influye en el debate sobre la administración de
justicia. En ese sentido, no es de extrañar que la justicia de paz
–vista como parte del Poder Judicial formal "occidental"– haya sido
inicialmente rechazada por diversos sectores; sin embargo, el autor considera
la posibilidad de intentar su institucionalización en el caso de poblaciones
suburbanas no indígenas.
La
justicia comunitaria indígena
En Bolivia existen 12 450 comunidades que tienen una
población menor de 250 000 habitantes y a las que el Estado no ha podido brindar
salud, educación ni administración de justicia; allí la población ha conservado
su derecho consuetudinario y sus formas ancestrales de organización. Por eso el
movimiento indígena luchó durante muchos años para que se le reconociera –entre
otras cosas– la facultad de administrar justicia según su derecho
consuetudinario.
Como resultado de esta lucha, en 1991 Bolivia
ratifica el Convenio OIT Nº 169, referido a pueblos indígenas, y en 1994
aprueba una reforma de la Constitución que incorpora importantes disposiciones
a favor de los derechos indígenas, entre las que destacan la consagración de
Bolivia como una "nación multiétnica y pluricultural" y el
reconocimiento de que "Las autoridades naturales de las comunidades
indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación
de normas propias como solución alternativa de conflictos, de conformidad a sus
costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución
y las leyes".
De esta manera, se establece el marco constitucional
para la consolidación de una justicia comunitaria indígena a la espera de una
ley que la desarrolle en forma adecuada, esto es, que garantice que el Estado
no se inmiscuirá ni obstruirá dichas formas de justicia. Al respecto, en la
actualidad existen dos anteproyectos de ley sobre el particular, en el marco de
un programa de justicia comunitaria impulsado por el Ministerio de Justicia y
que cuenta con la participación de diversas organizaciones de la sociedad
civil.
Precisamente a propósito de dicho programa, el
Ministerio de Justicia planteó en 1996 introducir la figura del juez de paz en
las comunidades indígenas, a lo que varias organizaciones nos opusimos pues los
indígenas tienen sus propias formas de administrar justicia. Así, el Ministerio
decide llevar a cabo investigaciones de campo en las zonas de La Paz,
Cochabamba y Santa Cruz con aymaras, quechuas y guaraníes respectivamente, las
que corroboran nuestra posición: los campesinos cuentan con sistemas de
administración de justicia en los que existen normas, autoridades y
procedimientos propios.
Al respecto, aún existe el viejo prejuicio según el
cual los indígenas aplican castigos físicos, pero en las investigaciones hemos
comprobado que la mayoría utiliza mecanismos de conciliación en los que se
busca la paz y no la venganza privada ni pública.
¿Es
posible la justicia de paz?
Si bien nos oponemos a la justicia de paz en las
comunidades rurales, la experiencia peruana nos enseña que el funcionamiento de
esta figura sí sería posible en el ámbito de las zonas suburbanas, de grandes
cordones de personas provenientes del campo y que no tienen acceso a la
justicia. En este caso no estamos ante comunidades indígenas, sino frente a
territorios con poblaciones mixtas donde conviven indígenas y no indígenas.
Para hablar de sistema de administración de justicia
indígena deben confluir tres elementos: existencia de normas consuetudinarias,
presencia de autoridades propias que conocen esas normas, y que haya
procedimientos regularmente aplicados. Por tanto, si en alguna localidad no
está presente alguno de esos elementos, no hay un sistema jurídico indígena, y
en esos lugares sí podría crearse un juzgado de paz.
De acuerdo con esa premisa, nuestro propósito podría
ser plantear al Ministerio de Justicia que retome la iniciativa de incluir la
justicia de paz, pero sólo en las zonas suburbanas.
* Centro
de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS) de Bolivia.