La justicia de paz en la
región andina 

En el período 1998-1999, IDL llevó a cabo –con el apoyo de la Unión Europea– un plan nacional de capacitación, diagnóstico y propuestas en el ámbito de la justicia de paz en el Perú, que supuso la realización de 72 actividades educativas en las que participaron 3000 jueces de paz de los 4000 que existen en el país; de esta manera, a fines de 1999 tres de cada cuatro jueces de paz habían participado en nuestras actividades educativas. En este esfuerzo fue fundamental el trabajo de una red nacional de 20 instituciones locales y promotores (ONG, vicarías de solidaridad de la Iglesia católica e instituciones evangélicas), así como la colaboración de las cortes superiores de todo el país.

¿Cuáles son los retos en el próximo período? En primer lugar, sentar las bases para una educación permanente y descentralizada con la formación de grupos locales de capacitación en cada distrito judicial. En segundo lugar, concentrar la capacitación en el respeto de los derechos humanos en una perspectiva de género. En tercer lugar, lograr la aprobación de un nuevo marco legal que sustituya al actualmente vigente, "aluviónico" y contradictorio. En cuarto lugar, proyectar la justicia de paz en los países de la región andina como una experiencia positiva de promoción del acceso a la justicia de los sectores sociales más pobres; como se sabe, la tradicional figura del juez de paz peruano –esto es, del vecino de la comunidad que resuelve a través de la conciliación determinados conflictos según su leal saber y entender– ha sido recogida de distintas maneras por las constituciones o legislaciones de algunos países de la región.

En relación con esto último, en diciembre de 1999 IDL organizó el foro internacional "Justicia de paz y acceso a la justicia", en el que participaron expositores europeos, sudamericanos y nacionales cuyas ponencias han sido publicadas en forma de libro. El evento fue una excelente oportunidad para aproximarnos a la justicia de paz y la justicia comunitaria en Venezuela, Colombia, Ecuador y Bolivia. A continuación, una síntesis de las ponencias sobre cada uno de estos países. (D.L.)

 

Venezuela: El reto es consolidar

Carlos Ponce*

Aparte del Perú, Venezuela es el único país de la región que en los hechos cuenta con jueces de paz, los que son elegidos por su propia comunidad; la figura fue creada en 1995 y en gran medida se inspiró en la experiencia peruana. El autor desarrolla los logros obtenidos a la fecha y las perspectivas que se abren con su reciente consagración constitucional.

 

Diversas investigaciones han señalado desde hace años el caos de la administración de justicia en Venezuela, la gran desconfianza del ciudadano común frente al sistema y la gran corrupción de los tribunales. Sólo 15% de la población tiene acceso a la justicia, pero esta justicia es a su vez lenta, costosa y excesivamente burocrática.

Como una de las alternativas a esta justicia surge la idea de permitir a los ciudadanos participar en la administración de justicia, y madura así la iniciativa de implantar sistemas ya exitosos en otros países; por ejemplo, el de la justicia de paz.

Así, en diciembre de 1995 fue aprobada la Ley Orgánica de Justicia de Paz con base en la cual se inició la elección democrática de los jueces de paz por las comunidades; en julio de 1996, en un pequeño barrio de Baruta se celebró la primera elección comunitaria de jueces de paz en Venezuela. En todo este proceso ha habido poco apoyo del Gobierno Nacional y resistencia de los gobiernos locales.

En la actualidad existen 252 equipos de justicia de paz funcionando en 10 estados del territorio venezolano, y esperamos que el año 2000 sean elegidos 200 más de un total de 5000 jueces de paz que podría haber en Venezuela.

Logros de la justicia
de paz

La Ley Orgánica de Justicia de Paz constituye el marco de organización y desarrollo de esta institución. En primer lugar, establece que las comunidades tienen la facultad de diseñar sus propios procesos para elegir y controlar al juez de paz, a los conjueces y suplentes (todos ellos conforman un "equipo de jueces de paz"). El juez de paz actúa en equipo con sus suplentes y conjueces y con otros miembros de la comunidad.

Las herramientas del juez de paz para resolver los conflictos son la conciliación y la equidad; puede resolver mediante la conciliación cualquier conflicto que se le presente salvo en los casos de orden público. Una vez agotada la conciliación el juez decide a partir de la equidad en conflictos no patrimoniales, conflictos patrimoniales (hasta cuatro salarios mínimos), abuso, maltrato, violencia y conflictos familiares, conflictos de arrendamiento, propiedad horizontal, aplicación de ordenanzas municipales, supervisión de guarda y régimen familiar, preservación del medio ambiente, control y fiscalización de precios y todas aquellos casos de derechos disponibles que las personas quieran someter a los jueces de paz.

En un estudio de evaluación, seguimiento y monitoreo de la gestión de los jueces y equipos de paz realizado por el BID y la Asociación Civil Primero Justicia (1998), se muestra que los principales conflictos que están resolviendo los jueces de paz son los "problemas familiares" (38,66%) y los vecinales (17,63%). El tiempo promedio para la solución de un caso es de 17 días, pero varía de acuerdo con el tipo de problema. La demanda del servicio ha aumentado 41,44% en el transcurso de la gestión de los jueces de paz, y se ha presentado un alto índice de casos resueltos fuera de la competencia territorial de los jueces de paz (de 8275 casos que se han resuelto, 2775 han sido fuera de la competencia territorial). El mecanismo más utilizado para resolver los conflictos es la conciliación (91%).

Reciente consagración constitucional

La nueva Constitución venezolana aprobada a través de un referéndum consagra a la justicia de paz en su artículo 258: "La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y las juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley".

Esta consagración constitucional permitirá una mayor difusión y una ampliación de las organizaciones encargadas de impulsar la idea; de igual forma, posibilitará una mayor participación oficial y menor resistencia en muchos municipios.

Sabemos que falta mucho por hacer, pero lo importante es que comenzamos un proceso constante de crecimiento comunitario que permitirá seguir avanzando en el camino. Ocho años atrás nadie hablaba de justicia de paz ni de participación ciudadana en la justicia; hoy forma parte de la estructura del país, y confiamos que pronto será fundamental para la vida cotidiana del venezolano.

*          "Primero Justicia" de Venezuela.

 

Colombia: La conciliación en equidad

Olga Lucía Pérez*

A inicios de la década de los 90 se crea en Colombia la figura del conciliador en equidad con características y funciones similares a las del juez de paz peruano. Aun cuando ésta fue impulsada durante varios años por el Estado y organizaciones de la sociedad civil, la creación en 1999 de la justicia de paz revela que la conciliación en equidad no satisfizo totalmente las expectativas colombianas.

 

La figura de la conciliación en equidad surge con la Ley Nº 23 de 1991 de descongestión de despachos judiciales que contenía medidas en tal dirección y entre las que estaba la conciliación en equidad, concebida como una posibilidad de resolver conflictos básicamente en áreas rurales: una persona de la comunidad que resuelve conflictos en equidad en forma gratuita. Sin embargo, con el paso del tiempo fue ganando espacio como un instrumento de educación ciudadana y de política de paz en un contexto de conflicto armado como el colombiano.

La entidad encargada de gestionar esta figura era el Ministerio de Justicia, que en 1995 realizó una evaluación de la conciliación en equidad cuyas conclusiones fueron poco alentadoras. Así, se intenta descentralizar la implementación de la conciliación en equidad y se delega tal responsabilidad a las municipalidades y a las propias comunidades; además, se suscriben convenios con algunas universidades con el fin de que los estudiantes de último año de derecho o psicología hicieran un año de servicio social en estos municipios para acompañar la formación de esta figura.

Sin embargo, en 1998 la Ley Nº 446 introduce algunos elementos en la conciliación en equidad considerados perjudiciales; por ejemplo, que la persona que sea elegida conciliador en equidad –que hasta ese momento era nombrada por el juez municipal– debía tener el aval del Ministerio de Justicia. A ello se sumó el hecho de que a algunos conciliadores en equidad se les iniciaron procesos de investigación por excederse en sus funciones y por cobrar honorarios.

Paralelamente, la Red de Justicia Comunitaria, que agrupa a 36 ONG que trabajan en las regiones y que han acompañado todo el proceso de implementación de la conciliación en equidad –y que ahora están muy vinculadas al desarrollo de la figura de jueces de paz– realizó una investigación en dos municipios acerca del impacto de la conciliación en equidad y sus dificultades.

Entre las conclusiones a las que arribaron destaca el hecho de que la aceptación de la figura del conciliador en equidad depende más del reconocimiento de la persona en la comunidad que de la investidura o nombramiento mismo; muchas personas que fueron elegidas como conciliadores en equidad pero que no tenían reconocimiento social, no llegaron a realizar ninguna conciliación y terminaron renunciando a su nombramiento, mientras que otros líderes comunitarios que rechazaron ser vinculados a este proceso formal de conciliación en equidad seguían desarrollando su trabajo de conciliación pero tenían la dificultad de que no podían firmar los acuerdos a los que llegaban porque no eran formalmente conciliadores en equidad. Otro problema fue la resistencia que en los hechos mostraban algunos jueces para ejecutar las actas de conciliación, a pesar de que la ley les reconoce carácter de cosa juzgada.

Por otro lado, la investigación mostró también que este proceso de conciliación en equidad tenía la ventaja de que los líderes comunitarios que aceptaron ser parte de ese proceso ganaban en legitimidad social, y eso potenciaba su capacidad de conciliación.

La conclusión general a la que se llega en este proceso es que la primera figura de justicia comunitaria que se implementa en Colombia no nace de la propia comunidad; nace de una iniciativa gubernamental que no tiene la preocupación de ampliar el acceso a la justicia sino de descongestionar el despacho judicial. Además, el desconocimiento de la dinámica propia de las comunidades hace que esta iniciativa estatal desconozca aspectos esenciales que deben ser tomados en cuenta para poder regular legislativamente una figura de justicia comunitaria.

Así, la conciliación en equidad terminó siendo una figura anfibia, mitad metida en la administración de justicia, mitad en la comunidad, definida legislativamente de una manera pero que se mueve en el agua de una forma distinta.

En ese sentido, para saber qué impacto puede tener una figura como la del juez de paz o cualquier otra de justicia comunitaria es necesario tener muy claro cuál es el entorno en el que la comunidad desarrolla su vida social, qué necesidades básicas tiene, porque eso va a explicar qué tipo de conflictos se generan y cuáles son los canales de gestión de ese tipo de conflictos; de lo contrario, es posible que el juez de paz vaya a sufrir en Colombia similar destino en la medida en que no se conozca cuál es la dinámica real de las comunidades.

*          Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA) de Colombia.

 

Colombia: Un nuevo intento

Armando Morales*

Pese a que desde 1991 la Constitución colombiana consagra la justicia de paz, sólo en 1999 se expide una ley que desarrolla la institución luego de un intento previo de conciliación en equidad. El autor desarrolla las características principales del diseño legal de una justicia de paz aún por implementarse en ese país.

 

En 1991 la Constitución colombiana consagró, en su artículo 247, la posibilidad de que el legislador creara jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios; por primera vez se prevé la figura de jueces que fallaran extralegalmente con fundamento en la equidad. Pasaron ocho años, hasta febrero de 1999, para que se aprobara la Ley Nº 497 sobre justicia de paz, la que ha configurado una justicia de paz con las siguientes características principales:

1. Ha ratificado el ámbito de esta nueva justicia al decir que el juez de paz fallará en equidad, cosa que era propia del mandato constituyente, y ha hecho una precisión muy importante: ha dicho que el juez de paz resolverá en equidad y de acuerdo con los criterios de justicia de la comunidad. En este sentido, la equidad ha cobrado en Colombia la categoría de fuente de derecho autónoma y de contenidos diversos, porque dependerá además de la multiplicidad social, racial y cultural de la sociedad colombiana.

Considero que la expresión "criterios de justicia propios de la comunidad" ha señalado de manera adecuada el ámbito de esta nueva justicia; hubo propuestas para que la expresión usada fuera "según su leal saber y entender", y eso en la tradición doctrinal y jurídica nuestra está mucho más próximo al fallo en conciencia, distinto del fallo en equidad.

2. El único límite constitucional de la equidad son los derechos fundamentales. En primer lugar, porque el único límite a las decisiones del juez de paz tienen que ser los derechos fundamentales en la medida en que la Carta Política es elemento de unidad de todo el ordenamiento jurídico, pues si la justicia de paz es asistémica en relación con las jurisdicciones estatales, tiene que ser sistémica en relación con el ordenamiento jurídico que cobija a toda la población del país.

En segundo lugar, los derechos fundamentales son un mínimo ético que la Constitución incorpora como límite para todos los colombianos.

3. Se ha optado por la elección del juez de paz a través del voto directo de los ciudadanos que vivan y que pertenezcan a la comunidad correspondiente, y esto quiere decir que la posibilidad constitucional se ha convertido en mandato legal contra las aspiraciones de sectores jurídicos tradicionales que pretendían una selección administrativa en manos del Consejo Superior de la Judicatura.

4. La ley ha autorizado sólo a los concejos municipales la creación de juzgados de paz en el territorio de sus respectivos municipios, lo que quiere decir que la justicia de paz como proyecto político en Colombia apunta al fortalecimiento de la descentralización y apuesta por la autonomía local. Esto plantea un reto, pues vamos a tener un esquema bastante complejo: mientras que la comunidad elegirá de manera directa al juez de paz, el Poder Judicial tiene la facultad disciplinaria de vigilar a ese juez de paz, de capacitarlo y de financiar el establecimiento de la justicia de paz, pero, por otro lado, el municipio es quien decide crear o no crear las jurisdicciones especiales de paz.

5. El artículo 9 de la Ley Nº 497 consagra lo que se conoce como el acuerdo de competencia o la jurisdicción dispensada, esto es, que los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desestimiento, que estén sujetos a solemnidades especiales de acuerdo con la ley y cuya cuantía no supere los 100 salarios mínimos legales mensuales (unos 25 millones de pesos, esto es, alrededor de 13 000 dólares americanos).

De esta manera, en Colombia tendremos jueces de paz sometidos a una doble elección: la elección de la comunidad por medio del voto directo, y la escogencia que para cada conflicto hacen las partes de ese juez de paz.

Una precisión adicional en cuanto a la cuantía. El legislador, con criterio profundamente medroso e incoherente, señaló que las controversias debían tener un valor no superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales; la pregunta obligatoria es: ¿qué sentido tiene esa limitación económica a la competencia cuando estamos hablando precisamente de una jurisdicción que las partes le entregan voluntariamente al juez de paz? No tiene sentido esta limitación cuando hablamos de una justicia que conoce de los conflictos por el acuerdo de competencia de las partes; además, ese límite puede resultar insuficiente cuando se trate de conflictos comunitarios, los que pueden exceder esa cuantía.

Hemos advertido a los órganos que tienen que reglamentar esta ley sobre el peligro de cometer excesos reglamentaristas y llenar de instancias, incidentes, requisitos, etcétera, a una justicia que depende de las tradiciones y los valores locales; además, en Colombia es muy frecuente, como decía un jefe indígena nuestro, que la ley sea promulgada no para cumplirla sino para reglamentarla, y el peligro es que a partir de esta ley se venga toda una andanada de reglamentación que haga naufragar a la justicia de paz.

Pero mucho más allá de la simple solución de conflictos, la justicia de paz se inscribe dentro de las tareas que los colombianos tenemos en este momento como urgentes; la primera de ellas, repensar el país como tal, es decir, superar la concepción fragmentaria e intolerante de nuestras relaciones sociales, apostar por una nación que sea mucho más que un conjunto de tribus hostiles. Por eso creemos que en Colombia se trata de pensar la justicia de paz y la democracia en forma indesligable.

Esperamos que en un país con una intensa situación de violencia, con una grave crisis judicial por el deterioro profundo de las condiciones de convivencia democrática, la justicia de paz no sea sólo un mecanismo para acceder a la justicia sino también para salir del infierno en el que en muchos casos se ha convertido hoy Colombia.

*          Corporación Excelencia de la Justicia (CEJ) de Colombia.

 

Ecuador: Pistas de desarrollo legislativo

Jaime Vintimilla*

A partir de 1998 la Constitución ecuatoriana consagra la justicia de paz, pero ésta aún no ha sido desarrollada legalmente. Al respecto, el autor da cuenta de una experiencia positiva de mediación comunitaria que podría ser la base sobre la cual erigir la justicia de paz, y opina sobre cuál podría ser el derrotero a seguir en la regulación de esta institución en ese país.

 

La mediación comunitaria: Una experiencia positiva

Desde 1992, algunas organizaciones de la sociedad civil han impulsado los medios alternativos de solución de conflictos en comunidades urbanas populares e indígenas rurales, lo que ha permitido la formación de equipos de mediadores e inclusive el funcionamiento de centros de mediación. Este fenómeno se conoce como "mediación comunitaria", y es llevado a cabo por personas de la comunidad que aplican tanto el derecho consuetudinario como el formal.

Los mediadores comunitarios indígenas son elegidos por el cabildo o la instancia administrativa local; por su parte, los mediadores comunitarios urbanos o vecinales son elegidos democráticamente en asamblea general o por recomendación de un grupo de moradores.

Entre los conflictos más comunes que resuelven encontramos los familiares; los vecinales referidos a peleas, robos y linderos; asuntos de propiedad de tierras y otros bienes. La informalidad procesal, el conocimiento de las costumbres del lugar, la voluntariedad, la neutralidad y la gratuidad son algunas de sus principales características. Hasta el momento existen 200 mediadores indígenas, de los cuales 50% están activos, y alrededor de 90 mediadores comunitarios "urbanos".

Creemos que la mediación comunitaria es el método alternativo con mayor desarrollo por su institucionalización, por sus resultados y porque tiene en cuenta las condiciones socioeconómicas y culturales de las comunidades indígenas y negras y de las organizaciones barriales. Por tal motivo, ha sido objeto de consagración tanto por el artículo 191 de la Constitución como por la Ley de Arbitraje y Mediación.

Perspectivas de la justicia de paz

Sin embargo, el propio artículo 191 de la Constitución también dice: "De acuerdo con la ley, habrá jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales", mandato constitucional que aún no ha sido desarrollado legislativamente ni puesto en práctica.

Al respecto, habría que precisar que en Ecuador existen ciertos funcionarios públicos (intendente, subintendente, comisario y teniente político), representantes del Presidente de la República en cada lugar, que tienen entre sus funciones la de resolver algunos conflictos y contravenciones penales, por lo que se les conoce como jueces de instrucción o jueces de paz; sin embargo, es de advertir que en los hechos son "jueces de paz nominales", pues no suelen hacer uso de la mediación, no conocen la realidad del lugar ni sus costumbres, no gozan de prestigio en la comunidad e inclusive están muy "politizados".

Así, la justicia de paz a la que se refiere la Constitución ecuatoriana no es en absoluto esa "justicia de paz nominal" ejercida por tales funcionarios sino otra –aún por desarrollar– que se asemeje a la experiencia de mediación comunitaria. El tema se encuentra "en mantillas", pues una serie de necesidades políticas coyunturales han hecho que entre en compás de espera. Sin embargo, algunas discusiones e investigaciones se han desarrollado con miras a su institucionalización, la que debería tener en cuenta las siguientes características de la jurisdicción de paz ecuatoriana que se desprenden del marco constitucional:

– Por el hecho de estar ubicados en la Carta Política dentro del título de la función judicial, se entiende que los jueces de paz forman parte de dicha función.

– Se trata de jueces con potestad de fallar o juzgar y no únicamente de avenir.

– Resuelven en equidad, es decir, las decisiones se toman considerando aspectos culturales concretos conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad y no a un razonamiento legal.

– Deben atender conflictos individuales, comunitarios o vecinales.

En consecuencia, los problemas que podrían administrar los jueces de paz en Ecuador serían los mismos que han manejado los mediadores comunitarios, es decir, casos familiares, peleas y agresiones, determinación de linderos, propiedad de bienes comunitarios, apertura de caminos o servidumbres, herencias, cuidado de animales, pago de deudas y, además, todos los temas locales basados en usos y costumbres propios.

Un aspecto trascendental es la calidad del juez de paz como funcionario judicial o simplemente como agente honorario. Creemos que el juez de paz debe ser considerado como un funcionario público sujeto a honorarios proporcionales a la carga laboral desempeñada; ello aumentaría el compromiso de los jueces y acrecentaría el respeto de sus decisiones. Ahora bien: en cuanto a la elección del juez de paz, podríamos esgrimir varias opciones:

– Que el Consejo Nacional de la Judicatura seleccione a los jueces de paz; pero para que dicha asignación sea más democrática y más cercana a la realidad, debería basarse en propuestas remitidas por las comunidades beneficiarias.

- Que opere la elección popular para su designación, aunque habría que evitar a toda costa un proceso de politización extremo o partidismo que desvirtuaría la relación de estos jueces con la comunidad y dificultaría la aplicación de la equidad comunitaria. Es un tema en el que el concepto de la participación y responsabilidad ciudadana to­ma gran importancia frente a la administración de justicia, y respecto del cual se requiere una difusión amplia y un debate en el país.

*          Centro sobre Derecho y Sociedad (CIDES) de Ecuador.

 

Bolivia: ¿Justicia de paz?

Álvaro Infante*

La identidad indígena es un dato de la realidad boliviana que, en definitiva, influye en el debate sobre la administración de justicia. En ese sentido, no es de extrañar que la justicia de paz
–vista como parte del Poder Judicial formal "occidental"– haya sido inicialmente rechazada por diversos sectores; sin embargo, el autor considera la posibilidad de intentar su institucionalización en el caso de poblaciones suburbanas no indígenas.

 

La justicia comunitaria indígena

En Bolivia existen 12 450 comunidades que tienen una población menor de 250 000 habitantes y a las que el Estado no ha podido brindar salud, educación ni administración de justicia; allí la población ha conservado su derecho consuetudinario y sus formas ancestrales de organización. Por eso el movimiento indígena luchó durante muchos años para que se le reconociera –entre otras cosas– la facultad de administrar justicia según su derecho consuetudinario.

Como resultado de esta lucha, en 1991 Bolivia ratifica el Convenio OIT Nº 169, referido a pueblos indígenas, y en 1994 aprueba una reforma de la Constitución que incorpora importantes disposiciones a favor de los derechos indígenas, entre las que destacan la consagración de Bolivia como una "nación multiétnica y pluricultural" y el reconocimiento de que "Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, de conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes".

De esta manera, se establece el marco constitucional para la consolidación de una justicia comunitaria indígena a la espera de una ley que la desarrolle en forma adecuada, esto es, que garantice que el Estado no se inmiscuirá ni obstruirá dichas formas de justicia. Al respecto, en la actualidad existen dos anteproyectos de ley sobre el particular, en el marco de un programa de justicia comunitaria impulsado por el Ministerio de Justicia y que cuenta con la participación de diversas organizaciones de la sociedad civil.

Precisamente a propósito de dicho programa, el Ministerio de Justicia planteó en 1996 introducir la figura del juez de paz en las comunidades indígenas, a lo que varias organizaciones nos opusimos pues los indígenas tienen sus propias formas de administrar justicia. Así, el Ministerio decide llevar a cabo investigaciones de campo en las zonas de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz con aymaras, quechuas y guaraníes respectivamente, las que corroboran nuestra posición: los campesinos cuentan con sistemas de administración de justicia en los que existen normas, autoridades y procedimientos propios.

Al respecto, aún existe el viejo prejuicio según el cual los indígenas aplican castigos físicos, pero en las investigaciones hemos comprobado que la mayoría utiliza mecanismos de conciliación en los que se busca la paz y no la venganza privada ni pública.

¿Es posible la justicia de paz?

Si bien nos oponemos a la justicia de paz en las comunidades rurales, la experiencia peruana nos enseña que el funcionamiento de esta figura sí sería posible en el ámbito de las zonas suburbanas, de grandes cordones de personas provenientes del campo y que no tienen acceso a la justicia. En este caso no estamos ante comunidades indígenas, sino frente a territorios con poblaciones mixtas donde conviven indígenas y no indígenas.

Para hablar de sistema de administración de justicia indígena deben confluir tres elementos: existencia de normas consuetudinarias, presencia de autoridades propias que conocen esas normas, y que haya procedimientos regularmente aplicados. Por tanto, si en alguna localidad no está presente alguno de esos elementos, no hay un sistema jurídico indígena, y en esos lugares sí podría crearse un juzgado de paz.

De acuerdo con esa premisa, nuestro propósito podría ser plantear al Ministerio de Justicia que retome la iniciativa de incluir la justicia de paz, pero sólo en las zonas suburbanas.

*          Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS) de Bolivia.