Destitución de jueces en
abril de 1992
Otra condena internacional contra el Perú
El estilo autoritario e intransigente del régimen
hace que el Perú vuelva a ser objeto de condena internacional. Tal como lo
adelantamos en nuestra edición anterior, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de la OEA ha hecho público el informe Nº 48/00 referido a la denuncia
interpuesta por el ex vocal supremo Wálter Humberto Vásquez Vejarano contra el
Estado peruano por haber sido arbitrariamente destituido luego del autogolpe de
abril de 1992, como la mayor parte de jueces y fiscales de ese entonces, y con
lo cual se generó el problema de la provisionalidad de la judicatura que aún
persiste. La Comisión considera que se vulneraron varios derechos y principios
fundamentales contenidos en la Convención Americana, y recomienda al Estado
peruano que reponga al denunciante como vocal de la Corte Suprema y le pague
todo lo dejado de percibir durante este período. A continuación, la síntesis de
un caso que –dado el contexto actual– de seguro traerá cola.
Durante todo el trámite ante la Comisión, el gobierno
peruano esgrimió como argumento central para justificar la destitución de
magistrados, luego del autogolpe de 1992, que el país atravesaba una situación
o estado de emergencia que exigía adoptar medidas excepcionales:
"... viene desarrollando una franca política de
reestructuración del Poder Judicial iniciada con la promulgación del decreto
ley Nº 25.418, con el cual se propuso, entre otras, la organización del Poder
Judicial, Tribunal de Garantías Constitucionales, Consejo Nacional de la
Magistratura y Ministerio Público; a fin de convertirlos en instituciones
democráticas al servicio de la pacificación del país, permitiendo el acceso de
las grandes mayorías a una correcta administración de justicia, erradicando
definitivamente la corrupción imperante en el aparato judicial y procurando
evitar la impunidad de los crímenes perpetrados por el terrorismo, narcotráfico
y la delincuencia organizada".
Ante ello, la Comisión reiteró varios principios:
a. En primer lugar, que "el mantenimiento de la
organización política de los Estados de derecho conforme a los postulados de la
democracia representativa constituye un requisito o presupuesto fundamental
para la legitimidad de la imposición de un estado de emergencia", y que
"la suspensión de garantías no puede comportar la suspensión del Estado de
derecho o de la legalidad".
b. En segundo lugar, que "el derecho a un Poder
Judicial independiente consagrado especialmente en los artículos 8 y 25 de la
Convención es imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos,
no suspendible ni siquiera durante un estado de emergencia, que los Estados
miembros de la OEA y especialmente los Estados partes de la Convención se
encuentran en la obligación de respetar y de garantizar".
c. En tercer lugar, que "las garantías
judiciales no suspendibles durante los estados de emergencia son
fundamentalmente el recurso de hábeas corpus, el recurso de amparo, los
recursos destinados a la preservación del Estado de derecho y, en general, los
demás procedimientos judiciales que ordinariamente sean idóneos para garantizar
la plenitud del ejercicio de los derechos no suspendibles". Como se recordará,
durante el autogolpe algunos decretos leyes "prohibieron" la
interposición de acciones de amparo contra diversas medidas adoptadas por el
gobierno, entre las que se encontraba la destitución de magistrados.
d. En cuarto lugar, que "los actos relativos al
estado de emergencia, provenientes normalmente del Ejecutivo, no constituyen
‘cuestiones políticas’ exentas de control por el Poder Judicial nacional. Muy
por el contrario, dichos actos, dada su naturaleza, se encuentran especialmente
sujetos a revisión por el Poder Judicial".
En ese marco, la Comisión señaló que "tiene la
función de evaluar si las circunstancias que condujeron al gobierno peruano a
declarar una emergencia en abril de 1992 encuadran dentro del significado
convencional de los términos guerra o peligro público u otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte", sobre todo
teniendo en cuenta que "como respuesta a la situación consecuente con las
medidas adoptadas el 5 de abril de 1992, el Consejo Permanente de la OEA convocó
una reunión ad hoc de ministros de Relaciones Exteriores, conforme a las
disposiciones de la Resolución 1080".
Al respecto, la Comisión considera que "la
invocada corrupción y el supuesto caos de los poderes Legislativo y Judicial no
son las hipótesis de guerra, peligro u otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado, para justificar un estado de emergencia y
mucho menos la realización de actos que impliquen la eliminación o anulación
práctica de las competencias institucionales de dichos poderes, pues dicha
alegada causa de ninguna manera llena las condiciones requeridas de
legitimidad, realidad, inminencia y gravedad excepcional... en todo caso, la
solución a los problemas institucionales que puedan afectar a un país se tiene
que buscar dentro de los parámetros de la democracia representativa y su orden
constitucional".
Así, la Comisión concluye de manera tajante que
"los mencionados actos que comprendieron tanto la desarticulación del
Poder Judicial peruano como la disolución del Congreso nacional implicaron, por
parte del Poder Ejecutivo peruano, un absoluto quebrantamiento del Estado de
derecho, violatorio de los más elementales postulados de la democracia
representativa", y que más bien "el Poder Ejecutivo utilizó el
pretexto de una supuesta situación de emergencia para eliminar, en la práctica,
los poderes Judicial y Legislativo, quebrantando así la institucionalidad
democrática y el Estado de derecho en el país".
Flagrante
violación del debido proceso
La Comisión considera que el Estado peruano violó los
derechos al debido proceso, a la protección judicial, a acceder a funciones
públicas, a igual protección de la ley y los principios de legalidad e
irretroactividad.
En cuanto al debido proceso, la Comisión ha sido
enfática en señalar que "es evidente que el Decreto de remoción violó al
doctor Vásquez Vejarano su derecho a debido proceso, por haber sido dictado al
margen de procedimiento alguno. Dicha ausencia de procedimiento implicó que el
doctor Vásquez Vejarano no fue acusado de ningún cargo; no se le formularon
cargos de mala conducta o de ninguna otra especie; no tuvo oportunidad de ser
oído; no pudo ofrecer pruebas; no se le concedió plazo alguno para preparar su
defensa; no tuvo acceso a las actas de un eventual expediente; no fue juzgado
por su juez natural, ni se le ofreció el derecho de ser juzgado por una
autoridad imparcial e independiente".
A propósito de ello, la Comisión reitera que
"una cosa son las medidas por las que se remueve a los magistrados,
ordenadas por el órgano competente y de conformidad con los procedimientos
constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la destitución de un
magistrado por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio por
los procedimientos establecidos en la Constitución".
En ese sentido, la Comisión condena enérgicamente al
Estado peruano al señalar que "la remoción del magistrado Vásquez Vejarano
de su cargo, conjuntamente con otros 12 vocales de la Corte Suprema, fue
efectuada al margen del procedimiento establecido para ello y sin las más
mínimas garantías de un debido proceso... más aún, dicha violación significó
también vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a un Poder
Judicial independiente e imparcial de los demás habitantes del Perú".
Recomendaciones
de obligatorio cumplimiento
En principio, la Comisión recomienda al Estado
peruano "reintegrar al doctor Vásquez Vejarano a su cargo de magistrado de
la Corte Suprema de Justicia, pagándole los salarios y demás remuneraciones que
ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción, y otorgándole todos los
demás beneficios que le corresponden como magistrado de dicha Corte,
incluyendo, de ser el caso, los relativos a su jubilación", pero acto
seguido abre la posibilidad de que el Estado peruano sólo indemnice
económicamente al denunciante al señalar: "o, subsidiariamente, pagar al
doctor Vásquez Vejarano los salarios y demás remuneraciones que le
corresponderían como magistrado de la Corte Suprema de Justicia hasta que
cumpla 70 años, que es la fecha hasta la cual la Constitución peruana de 1979
le garantizaba inamovilidad en el cargo, pagándole también en ese caso los
salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción y otorgándole
todos los demás beneficios económicos que le corresponden como magistrado de
dicha Corte, incluyendo, de ser el caso, los relativos a su jubilación".
Pese a que la Comisión permite al Estado peruano
cumplir con la recomendación sin restituir necesariamente al denunciante, es
seguro que el gobierno no cumplirá con esta recomendación, y que argüirá que se
trata simplemente de una recomendación "no vinculante" o "no
obligatoria", lo que no es verdad.
En virtud de la buena fe que rige
en el derecho internacional, el Estado peruano está obligado a cumplir sus compromisos
internacionales y además, en este caso en particular, la Convención Americana
obliga a todos los Estados miembros a cumplir con las recomendaciones
formuladas por la Comisión Interamericana. Prueba de ello es que el documento
concluye diciendo que "La Comisión, en cumplimiento de su mandato,
continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las
recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas". (DLP)