Destitución de jueces en abril de 1992

Otra condena internacional contra el Perú

El estilo autoritario e intransigente del régimen hace que el Perú vuelva a ser objeto de condena internacional. Tal como lo adelantamos en nuestra edición anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA ha hecho público el informe Nº 48/00 referido a la denuncia interpuesta por el ex vocal supremo Wálter Humberto Vásquez Vejarano contra el Estado peruano por haber sido arbitrariamente destituido luego del autogolpe de abril de 1992, como la mayor parte de jueces y fiscales de ese entonces, y con lo cual se generó el problema de la provisionalidad de la judicatura que aún persiste. La Comisión considera que se vulneraron varios derechos y principios fundamentales contenidos en la Convención Americana, y recomienda al Estado peruano que reponga al denunciante como vocal de la Corte Suprema y le pague todo lo dejado de percibir durante este período. A continuación, la síntesis de un caso que –dado el contexto actual– de seguro traerá cola.

 

Durante todo el trámite ante la Comisión, el gobierno peruano esgrimió como argumento central para justificar la destitución de magistrados, luego del autogolpe de 1992, que el país atravesaba una situación o estado de emergencia que exigía adoptar medidas excepcionales:

"... viene desarrollando una franca política de reestructuración del Poder Judicial iniciada con la promulgación del decreto ley Nº 25.418, con el cual se propuso, entre otras, la organización del Poder Judicial, Tribunal de Garantías Constitucionales, Consejo Nacional de la Magistratura y Ministerio Público; a fin de convertirlos en instituciones democráticas al servicio de la pacificación del país, permitiendo el acceso de las grandes mayorías a una correcta administración de justicia, erradicando definitivamente la corrupción imperante en el aparato judicial y procurando evitar la impunidad de los crímenes perpetrados por el terrorismo, narcotráfico y la delincuencia organizada".

Ante ello, la Comisión reiteró varios principios:

a. En primer lugar, que "el mantenimiento de la organización política de los Estados de derecho conforme a los postulados de la democracia representativa constituye un requisito o presupuesto fundamental para la legitimidad de la imposición de un estado de emergencia", y que "la suspensión de garantías no puede comportar la suspensión del Estado de derecho o de la legalidad".

b. En segundo lugar, que "el derecho a un Poder Judicial independiente consagrado especialmente en los artículos 8 y 25 de la Convención es imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos, no suspendible ni siquiera durante un estado de emergencia, que los Estados miembros de la OEA y especialmente los Estados partes de la Convención se encuentran en la obligación de respetar y de garantizar".

c. En tercer lugar, que "las garantías judiciales no suspendibles durante los estados de emergencia son fundamentalmente el recurso de hábeas corpus, el recurso de amparo, los recursos destinados a la preservación del Estado de derecho y, en general, los demás procedimientos judiciales que ordinariamente sean idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos no suspendibles". Como se recordará, durante el autogolpe algunos decretos leyes "prohibieron" la interposición de acciones de amparo contra diversas medidas adoptadas por el gobierno, entre las que se encontraba la destitución de magistrados.

d. En cuarto lugar, que "los actos relativos al estado de emergencia, provenientes normalmente del Ejecutivo, no constituyen ‘cuestiones políticas’ exentas de control por el Poder Judicial nacional. Muy por el contrario, dichos actos, dada su naturaleza, se encuentran especialmente sujetos a revisión por el Poder Judicial".

En ese marco, la Comisión señaló que "tiene la función de evaluar si las circunstancias que condujeron al gobierno peruano a declarar una emergencia en abril de 1992 encuadran dentro del significado convencional de los términos guerra o peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte", sobre todo teniendo en cuenta que "como respuesta a la situación consecuente con las medidas adoptadas el 5 de abril de 1992, el Consejo Permanente de la OEA convocó una reunión ad hoc de ministros de Relaciones Exteriores, conforme a las disposiciones de la Resolución 1080".

Al respecto, la Comisión considera que "la invocada corrupción y el supuesto caos de los poderes Legislativo y Judicial no son las hipótesis de guerra, peligro u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, para justificar un estado de emergencia y mucho menos la realización de actos que impliquen la eliminación o anulación práctica de las competencias institucionales de dichos poderes, pues dicha alegada causa de ninguna manera llena las condiciones requeridas de legitimidad, realidad, inminencia y gravedad excepcional... en todo caso, la solución a los problemas institucionales que puedan afectar a un país se tiene que buscar dentro de los parámetros de la democracia representativa y su orden constitucional".

Así, la Comisión concluye de manera tajante que "los mencionados actos que comprendieron tanto la desarticulación del Poder Judicial peruano como la disolución del Congreso nacional implicaron, por parte del Poder Ejecutivo peruano, un absoluto quebrantamiento del Estado de derecho, violatorio de los más elementales postulados de la democracia representativa", y que más bien "el Poder Ejecutivo utilizó el pretexto de una supuesta situación de emergencia para eliminar, en la práctica, los poderes Judicial y Legislativo, quebrantando así la institucionalidad democrática y el Estado de derecho en el país".

Flagrante violación del debido proceso

La Comisión considera que el Estado peruano violó los derechos al debido proceso, a la protección judicial, a acceder a funciones públicas, a igual protección de la ley y los principios de legalidad e irretroactividad.

En cuanto al debido proceso, la Comisión ha sido enfática en señalar que "es evidente que el Decreto de remoción violó al doctor Vásquez Vejarano su derecho a debido proceso, por haber sido dictado al margen de procedimiento alguno. Dicha ausencia de procedimiento implicó que el doctor Vásquez Vejarano no fue acusado de ningún cargo; no se le formularon cargos de mala conducta o de ninguna otra especie; no tuvo oportunidad de ser oído; no pudo ofrecer pruebas; no se le concedió plazo alguno para preparar su defensa; no tuvo acceso a las actas de un eventual expediente; no fue juzgado por su juez natural, ni se le ofreció el derecho de ser juzgado por una autoridad imparcial e independiente".

A propósito de ello, la Comisión reitera que "una cosa son las medidas por las que se remueve a los magistrados, ordenadas por el órgano competente y de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la destitución de un magistrado por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio por los procedimientos establecidos en la Constitución".

En ese sentido, la Comisión condena enérgicamente al Estado peruano al señalar que "la remoción del magistrado Vásquez Vejarano de su cargo, conjuntamente con otros 12 vocales de la Corte Suprema, fue efectuada al margen del procedimiento establecido para ello y sin las más mínimas garantías de un debido proceso... más aún, dicha violación significó también vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a un Poder Judicial independiente e imparcial de los demás habitantes del Perú".

Recomendaciones de obligatorio cumplimiento

En principio, la Comisión recomienda al Estado peruano "reintegrar al doctor Vásquez Vejarano a su cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como magistrado de dicha Corte, incluyendo, de ser el caso, los relativos a su jubilación", pero acto seguido abre la posibilidad de que el Estado peruano sólo indemnice económicamente al denunciante al señalar: "o, subsidiariamente, pagar al doctor Vásquez Vejarano los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como magistrado de la Corte Suprema de Justicia hasta que cumpla 70 años, que es la fecha hasta la cual la Constitución peruana de 1979 le garantizaba inamovilidad en el cargo, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como magistrado de dicha Corte, incluyendo, de ser el caso, los relativos a su jubilación".

Pese a que la Comisión permite al Estado peruano cumplir con la recomendación sin restituir necesariamente al denunciante, es seguro que el gobierno no cumplirá con esta recomendación, y que argüirá que se trata simplemente de una recomendación "no vinculante" o "no obligatoria", lo que no es verdad.

En virtud de la buena fe que rige en el derecho internacional, el Estado peruano está obligado a cumplir sus compromisos internacionales y además, en este caso en particular, la Convención Americana obliga a todos los Estados miembros a cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana. Prueba de ello es que el documento concluye diciendo que "La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido cumplidas". (DLP)