Desafío de la transición democrática

La persecución política del delito con todas las de la ley

Entre los desafíos de la transición democrática está la persecución eficaz de los delitos cometidos por el régimen anterior, afirmando a la vez derechos humanos, legalidad, estándares.

 

Siempre hemos dicho "no a la impunidad" sino juicio y sanción para quienes incurran en un delito de cualquier tipo: violaciones de derechos humanos, terrorismo, narcotráfico y, por supuesto, corrupción o cualquier otro. Nos ubicamos, además, entre los más críticos del régimen de Fujimori-Montesinos, y no sólo en los últimos años, sino desde el comienzo y en todo momento; siempre creímos que era lo peor para el país. Y como todo el país, estamos indignados y asqueados con toda la podredumbre que a diario vemos a través de los vladivídeos.

Consecuentemente, entonces, sólo podemos estar de acuerdo –y felicitar– las iniciativas y medidas del Gobierno, de la Procuraduría, del Poder Judicial y del Ministerio Público encaminadas a impedir que quienes se levantaron el país, quienes usaron el poder político para traficar influencias, armas y drogas, responsables también de crímenes atroces, pudieran seguir fugándose, burlándose de la justicia y hasta aferrándose al cargo como si nada hubiese pasado. No a la cacería de brujas, pero sí a la sanción ejemplar.

Creemos, además, que es una oportunidad privilegiada para hacer pedagogía contra el delito, contra el autoritarismo, contra el uso arbitrario del poder, contra la falta de fiscalización y de contrapesos; pedagogía a favor de la democracia, del Estado de derecho, de la legalidad y de las instituciones.

Lograr estos objetivos, fundamentales para el país, depende, en primer lugar, de una voluntad política, es decir, de una decisión que no tenga nada que ver con el clásico borrón y cuenta nueva; voluntad que, creemos, está probado existe. Es la primera vez en la historia del país que, por ejemplo, un número considerable de generales, magistrados o congresistas están detenidos, con orden de detención o en investigación.

Además de voluntad política, la situación exige identificar y poner en marcha los mecanismos legales adecuados; mecanismos que deben ser eficaces, expeditivos, drásticos, y, al mismo tiempo, justos, incuestionables, respetuosos del ordenamiento jurídico nacional y de estándares internacionales en la materia.

Este es uno de los grandes desafíos de la transición democrática: la demostración práctica de que es posible perseguir y sancionar a quien delinque desde el poder, afirmando al mismo tiempo Estado de derecho, legalidad, derechos humanos, estándares universales.

Un desafío importantísimo, tanto por razones de principios, de coherencia con una concepción democrática, como por motivos prácticos, ya que es la única manera de no darle innecesariamente municiones a quienes merecen el banquillo de los acusados y de no generar problemas de (i)legitimidad en torno a decisiones aplicadas.

Con este desafío en el horizonte, analicemos algunas de las medidas ya adoptadas.

Medidas especiales

Estamos de acuerdo en que eran y son necesarias medidas especiales: el reto que impone el combate a las organizaciones o asociaciones criminales, caracterizadas por la existencia de una estructura, de una permanencia, de una estabilidad, de una actuación racional y planificada, y de una pluralidad de personas, hace necesario el recurso a una serie de mecanismos especiales de naturaleza penal.

¿Como cuáles? Por ejemplo, como la ley de arrepentimiento o de colaboración que ha dado el gobierno.

La ley de arrepentimiento

La ley 27378 contempla la figura del "arrepentimiento", parte del denominado derecho penal premial, que en esencia busca evitar la comisión de futuros delitos y, sobre todo, la desarticulación de las organizaciones criminales.

La mencionada ley establece que en el ámbito de la criminalidad organizada o en los delitos de peligro común, contra la administración pública, delitos agravados, operan y funcionan los beneficios de exención, disminución, suspensión, conversión y remisión de la pena –entre otros– para las personas implicadas que proporcionen información eficaz que permita evitar la consumación del delito o futuros delitos, identificar a los autores o miembros de la organización o desarticular la propia entidad criminal.

En pocas palabras: beneficios que van desde la reducción de la pena a la libertad inmediata a cambio de información importante sobre la red de corrupción de Fujimori-Montesinos.

Siempre hemos dicho que este tipo de legislación que consagra y otorga eficacia jurídica a ese intentar salvarse hundiendo a otro, huele mal; es el premio a la deslealtad, la traición, la delación. Pero a la vez sabemos muy bien que ha demostrado ser el talón de Aquiles del delito, sobre todo del delito que depende de una organización criminal. La experiencia de distintos países está demostrando que el que está dispuesto a delinquir lo está también a sacrificar a quien sea, si de salvarse se trata.

Por tanto, el derecho ha tenido que ir cediendo a los reparos frente a este tipo de legislación, y más bien ha ido iniciando un desarrollo jurídico en torno al tema. Entonces, obviamente sería ingenuo de nuestra parte intentar que el Perú se mantenga al margen de esta tendencia; aplicar legislación premial es inevitable, pese a los cuestionamientos que cabe hacer, aunque no hay que perder de vista que debe ser un mecanismo excepcional.

Ya hemos tenido, además, una experiencia nacional de legislación de arrepentimiento que, nadie puede negarlo, ha dado resultados: no sólo se quebró sino que se hizo puré la regla de oro (no abrir la boca) de SL, pues fueron muchos los senderistas que se acogieron a ella y cantaron cual canarios.

Ahora, cuidado, porque la ley de arrepentimiento en terrorismo fue fuente de barbaridades. Comenzando porque llegó un momento en que cada detenido era visto como un potencial arrepentido que incrementaría las estadísticas a exhibir como parte de los éxitos del régimen contra el terrorismo y, entonces, militares y policías masacraban a los detenidos –sí: masacraban–, hasta que –inocentes o culpables– se acogieran a la ley de arrepentimiento.

Al mismo tiempo, si bien parte de los arrepentidos dio información muy valiosa, también hubo quienes proporcionaron datos falsos, inexactos o exagerados, sea porque había que hacer méritos para conseguir los beneficios, sea porque era la única manera de que cesara la tortura. Información que, sin ningún tipo de verificación adicional, era considerada como prueba plena para detener y condenar. La siembra de arrepentidos –es decir, la sindicación a pedido de la Policía– también llegó a ser una práctica frecuente.

Resultados: muchas personas detenidas y condenadas a partir de sindicaciones falsas de arrepentidos, parte de los miles de inocentes en prisión acusados injustamente de terrorismo, problema que subsiste hasta hoy.

Hay que tener, entonces, muchísimo cuidado con este tipo de legislación. Ahora, al mismo tiempo, somos conscientes de que esta vez no se va a aplicar a personas pobres, vulnerables, sin defensa, como generalmente ocurrió en el submundo de las acusaciones de terrorismo, sino que recaerá más bien sobre personas con poder (ex generales, ex congresistas o magistrados supremos, con cuentas multimillonarias), punto que hace la diferencia, porque disminuye las posibilidades de abuso y uso arbitrario de la ley.

Pero aun así, hay que tener cuidado, sobre todo en lo que se refiere a la verdad o falsedad de la información proporcionada. Por eso nos parece muy positivo que la nueva ley de colaboración o arrepentimiento señale que el testimonio del pentiti no resulta suficiente para dictar una medida cautelar en perjuicio de la persona objeto de la sindicación, como tampoco para expedir sentencia condenatoria en su contra. El hecho de que una garantía así esté por lo menos contemplada formalmente, ayudará a que en la práctica no se cometan excesos o abusos, como ocurrió en el pasado.

También nos parece bien que la ley prohíba la concesión de los beneficios de arrepentimiento a los jefes, cabecillas o dirigentes principales de las organizaciones criminales, así como a los altos funcionarios que tienen la prerrogativa de acusación constitucional, sea cual fuere el delito cometido. Esto obviamente evitará que la ley de arrepentimiento se convierta en la puerta falsa de la impunidad.

De la misma manera, estamos de acuerdo con que se haya dispuesto expresamente que los beneficios por arrepentimiento no alcanzan a los autores y partícipes de los delitos de tortura, desaparición forzada y genocidio. Y que, tratándose de los autores de los delitos de homicidio simple, parricidio, asesinato y lesiones graves, éstos sólo podrán acogerse a la disminución y suspensión de la pena.

El fundamento de esto último es que no se quiere que quienes han estado vinculados a delitos verdaderamente atroces (como los de lesa humanidad) usen esta vía para preservar su libertad o para cumplir penas simbólicas. Fundamento planteado expresamente por el movimiento de derechos humanos contra la posibilidad de que se incluyera a los violadores de derechos humanos en el ámbito de quien podría acogerse a la nueva ley de colaboración.

Si bien reconocemos y agradecemos que se nos haya hecho caso de no incluir en la ley como posibles beneficiarios a los violadores de derechos humanos, esperamos que este espíritu se respete a la hora de aplicar la ley. ¿Por qué decimos esto? Porque los violadores de derechos humanos –tipo Martin Rivas u otro miembro del Grupo Colina que haya participado en la matanza de La Cantuta o Barrios Altos– podrían intentar sacarle la vuelta a la ley, argumentando que como los delitos contra la humanidad fueron incorporados en el Código Penal apenas en 1998, ellos no podrían haber incurrido en ese tipo de delitos, sino sólo en aquellos contra la vida y la integridad corporal, los que sí pueden conducir, de acuerdo con la nueva ley, a la disminución o suspensión de la pena.

También hay que poner especial atención, a la hora de aplicar la ley de colaboración, en que no se vulnere el derecho de defensa, lo que pasa por permitir la controversia probatoria, es decir, que el investigado o procesado tenga la posibilidad efectiva de cuestionar el testimonio del arrepentido.

Un último punto en relación con esta nueva ley de arrepentimiento: el plazo de dos años. Si bien es igual al de la anterior ley de arrepentimiento en materia de terrorismo, nos parece que hubiese sido mejor establecer uno menor para, de esa manera, impedir que cuando se aplique en el futuro el perjudicado pueda invocar la violación del carácter excepcional de la medida; en todo caso, podría fijarse un plazo menor, con posibilidades de renovarse de acuerdo con una valoración posterior de las circunstancias.

Detención preliminar

Otra innovación jurídica importante consiste en ampliar las posibilidades de una detención preventiva, es decir, una detención en la etapa prejudicial, antes del inicio del proceso. En efecto, la ley 27379 dispone que, en determinados tipos de delito (delitos perpetrados por organizaciones criminales, peligro común, terrorismo, entre otros), el juez penal, a solicitud del representante del Ministerio Público, puede ordenar la detención preliminar hasta por el plazo de 15 días; medida que se deberá adoptar en casos de –se dice expresamente– "estricta necesidad y urgencia".

Es obvio que lo que se ha buscado con esta ley es impedir que continuara el festival de fugas que todo el país veía con espanto; tiene, pues, una razón de ser que responde objetivamente a las circunstancias excepcionales que vive el país.

La medida también tiene a su favor que este tipo de detención preventiva sólo la puede decretar el juez penal, previa solicitud de un fiscal; no es, así, una atribución de la Policía (como lo han sido las detenciones preventivas por terrorismo, fuente de muchísimos abusos e injusticias), sino de la autoridad jurisdiccional. La ley se ha preocupado también en este ámbito de no repetir errores y excesos del pasado.

Sin embargo, hay un punto en debate en torno a esta norma que conviene explicitar: ¿tiene este tipo de detención preventiva amparo constitucional? Al respecto, hay dos interpretaciones posibles. La primera es la de los autores de la ley, quienes se basan en el texto literal y expreso del inciso f) del artículo 2 de la Constitución, que dice: "nadie puede ser detenido si no por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito". Bueno, pues, la ley 27379 contempla una detención que cumple con el requisito del mandamiento escrito y motivado del juez.

La segunda interpretación va más allá de la literalidad del dispositivo constitucional mencionado y sostiene que de acuerdo con la Constitución sólo caben dos posibilidades de detención: una detención judicial, es decir, por mandamiento escrito y motivado por el juez como parte de un proceso, y no en la etapa prejudicial, y una detención preliminar o preventiva en el sentido de prejudicial, que sólo procede en caso de delito flagrante.

De acuerdo con esta interpretación, la nueva ley estaría introduciendo un tercer supuesto (detención preliminar por orden judicial sin necesidad de delito flagrante), no contemplado en la Constitución. Qué más prueba de que es así, de que se trata de un nuevo supuesto –se argumenta en esta línea–, que se ha tenido que dar una ley especial para que este tipo de detención proceda, y que nunca antes un juez la ha invocado o aplicado.

Es importante reconocer que existe esta segunda interpretación y que tiene argumentos jurídicos vinculados a la dogmática penal que pueden ser invocados.

Igual ocurre con otras medidas cautelares contempladas por la misma ley 27379, como es el caso, por ejemplo, de la posibilidad de allanar inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, "siempre que existan motivos razonables para ello", tomando en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, las excepciones que se contemplan a la inviolabilidad de domicilio, fuera de los casos de flagrancia y de grave peligro, se vinculan a sanidad y grave riesgo (incendios o accidentes de personas).

Para evitar este tipo de cuestionamientos, sería mejor promover una estrecha coordinación entre los diversos operadores del sistema penal (Policía, Ministerio Público y Poder Judicial), para que la investigación del delito y de sus autores se haga con toda la celeridad que las circunstancias exigen, obviamente preservando la rigurosidad, lo que a su vez permitiría la inmediata formalización de la denuncia y, entonces, la imposición de las medidas cautelares que correspondan como parte de un proceso.

La prueba

Toca (en el marco de una concepción democrática y garantista), y conviene (con el fin de evitar cuestionamientos posteriores con efectos contraproducentes), ser sumamente rigurosos en todo lo que es actuación y tratamiento de los medios probatorios.

Al respecto, ya se ha iniciado todo un debate sobre los efectos jurídicos de las pruebas obtenidas ilícitamente, ámbito en el que es indispensable contra un discurso que –de nuevo–, a la vez que sea funcional a la persecución eficaz del delito, se enmarque en el respeto de los principios jurídicos sobre el tema.

Siempre hemos dicho que la persecución eficaz del delito es absolutamente compatible con el respeto irrestricto de los derechos humanos, de una concepción garantista del derecho penal; pues tenemos una nueva oportunidad para demostrarlo. Un doble desafío para la transición democrática: 1) sancionar rápida y severamente los gravísimos delitos cometidos; y, 2) hacerlo con todas las de la ley y garantías del caso.