El Perú y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
El Perú de los tiempos de
Fujimori-Montesinos lideró el intento de los países que tienen "rabo de
paja" por debilitar el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
El Perú de la transición democrática, de Valentín Paniagua y García Sayán, está
–como corresponde– en la orilla opuesta, impulsando mecanismos que sirvan para
fortalecer dicho sistema y la democracia en general.
Sobre cómo se percibe este cambio fundamental en el
mismo Sistema Interamericano –esta vez la Corte– trata la siguiente entrevista
que en exclusiva concedió a ideele Antonio
Cancado Trindade, presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Muchas gracias doctor Cancado por esta especial deferencia para con nuestra
revista y nuestra institución.
De nuestra parte, reiteramos nuestro reconocimiento a los miembros de la Corte Interamericana, debido a que con sus pronunciamientos contra las arbitrariedades del régimen anterior contribuyeron de manera decisiva en la defensa de la democracia y los derechos humanos en el Perú y la región. Una segunda parte de la entrevista, en nuestro próximo número.
Antonio A. Cancado:
Una evaluación histórica
¿De qué manera lo que ha pasado con el Perú afectó el Sistema
Interamericano? Es decir, ¿cómo influyó primero el retiro unilateral y después
la "vuelta"?
El episodio, que quedará en la
historia del sistema interamericano de derechos humanos, permitió a la Corte Interamericana
aclarar que el pretendido "retiro" era inadmisible. La posición
sostenida por la Corte Interamericana, a partir de la afirmación de su
competencia para determinar el alcance de la propia competencia (compétence de la compétence),
contribuyó a precisar su base jurisdiccional en materia contenciosa. Por sus
sentencias sobre competencia del 24 de setiembre de 1999 en los casos Ivcher
Bronstein y del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana dejó claro
que, en el presente dominio de protección, las consideraciones superiores de
orden público internacional, el carácter especial de los tratados de derechos
humanos y el cuño esencialmente objetivo de las obligaciones que consagran,
ciertamente priman sobre restricciones adicionales a las manifestaciones del
consentimiento individual por parte de los estados demandados, y sobre la
concepción voluntarista del orden jurídico internacional. Con esto dio
primacía, como le correspondía como un tribunal internacional de derechos
humanos, a la operatividad del sistema interamericano de protección, en el
marco del derecho de los tratados.
Tanto la Corte Interamericana en
las mencionadas sentencias sobre competencia en los casos Ivcher Bronstein y
del Tribunal Constitucional, como la Corte Europea de Derechos Humanos en su
sentencia sobre excepciones preliminares (de marzo de 1995) en el caso Loizidou
versus Turquía, advirtieron
que, a partir de la letra y el espíritu de las respectivas convenciones
regionales de derechos humanos, no se puede inferir la posibilidad de
restricciones a la cláusula facultativa relativa al reconocimiento de la
competencia contenciosa de los dos tribunales internacionales de derechos
humanos. En este particular, la posición de éstos ha sido distinta de la
práctica bajo el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, en la cual a veces han prevalecido las consideraciones de
reciprocidad y del equilibrio contractual entre los Estados Partes.
Dichas consideraciones,
convalidadas en algunas ocasiones por la Corte de La Haya, son enteramente
inadecuadas para el contencioso internacional de los derechos humanos. La
pretensión de analogía entre la aplicación de la cláusula facultativa en el
contencioso puramente interestatal (ante la Corte de La Haya) y su aplicación en
el contencioso de los derechos humanos (ante las cortes Interamericana y
Europea) es infundada. Al basarse en premisas distintas, las cortes
Interamericana y Europea –tal como señalé con ocasión de la Conferencia de Roma
conmemorativa del cincuentenario de la Convención Europea, reunida en la
capital italiana los días 3, 4 y 5 de noviembre del 2000– han preservado la
integridad de las dos convenciones regionales de derechos humanos, y han ido
mucho más allá que la Corte Internacional de Justicia en materia de protección
del ser humano, además de asegurar el efecto propio de las convenciones
Americana y Europea en el derecho interno de los Estados Partes.
Mi intervención a ese respecto se
encuentra reproducida en el número especial del Boletín Informativo del Consejo de Europa (Nº 50, noviembre del
2000, pp. 8-9), referente a la supracitada Conferencia de Roma.
En cuanto a la llamada
"vuelta" del Estado peruano al sistema interamericano de derechos
humanos, con gran satisfacción recibí al ministro de Justicia del Estado
peruano en la sede de la Corte Interamericana, en San José de Costa Rica, en su
visita oficial al Tribunal el día 9 de febrero del 2001. En esta ocasión me
comunicó la decisión del Estado peruano de aclarar que su reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana, generando efectos a partir
del 21 de enero de 1981, poseía, desde esta fecha, plena vigencia
–ininterrumpida– y comprometía en todos sus efectos jurídicos al Estado
peruano. Yo me permití señalar al ministro de Justicia la relevancia de esta
aclaración, además del valor simbólico de su visita a la sede del Tribunal,
mediante las cuales el Estado peruano contribuía al fortalecimiento del sistema
interamericano de protección. Le comenté que su gesto, tan apreciado, representaba,
en mi entender, el reencuentro del Perú con su mejor tradición y pensamiento
jurídicos en el dominio de los derechos humanos.
La
noción de garantía colectiva de la Convención
¿Cómo vieron los miembros de la Corte Interamericana la actitud de los
otros países (gobiernos) en relación con el retiro inadmisible del Perú?
¿Ustedes se sintieron respaldados o no? ¿Alguna invocación o experiencia a este
nivel?
Bien me acuerdo de las consultas
–sobre todo las informales– realizadas por los Estados Partes en la Convención
Americana, con ocasión de los períodos ordinarios de sesión de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), realizados en la
ciudad de Guatemala (1999) y de Windsor, Canadá (2000), para la aprobación de los
Informes Anuales de labores de la Corte Interamericana. Fue particularmente
importante la resolución 1701 de la Asamblea General de la OEA realizada en
Windsor, Canadá, el año pasado, mediante la cual, al aprobar el Informe de la
Corte, afirmó el deber de los Estados Partes en la Convención Americana de dar
fiel cumplimiento a las Sentencias de la Corte Interamericana (pacta sunt servanda).
Tal como se desprende de las
Sentencias de la Corte Interamericana del 24 de setiembre de 1999, en los casos
del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein, no puede la Convención
Americana estar a merced de limitaciones no previstas por ella, impuestas
súbitamente por un Estado Parte por razones de orden interno. La Convención
Americana simplemente no prevé el así llamado "retiro" unilateral de
una cláusula, y aún menos de una cláusula de tanta importancia como la que
dispone sobre la aceptación de su competencia contenciosa. El pretendido
"retiro" unilateral con "efecto inmediato" no tenía
fundamento jurídico alguno, ni en la Convención Americana, ni en el derecho de
los tratados, ni en el derecho internacional general. Mediante aquellas dos
sentencias, la Corte salvaguardó la integridad de la Convención Americana, la
cual, como todos los tratados de derechos humanos, fundamenta la operación del
mecanismo internacional de protección en la garantía colectiva, por los Estados
Partes, de los derechos en ella consagrados.
La Corte advirtió, en las dos
sentencias, que su competencia no puede estar condicionada por actos distintos
de sus propias actuaciones. Y agregó que, al reconocer su competencia
contenciosa, un Estado Parte acepta la prerrogativa de la Corte de decidir
sobre toda cuestión que afecte la competencia del Tribunal, no pudiendo después
pretender "retirarse" de ella súbitamente, lo que minaría todo el
mecanismo internacional de protección. La Corte, en resumen, es, en
cualesquiera circunstancias, maestra de su jurisdicción; la pretensión de
"retiro" unilateral con "efecto inmediato", además de
infundada, acarrearía la ruina, en perjuicio de todos los Estados Partes en la
Convención Americana, del sistema interamericano de protección como un todo,
construido con tanto esfuerzo a lo largo de las últimas décadas. El episodio en cuestión generó una
conciencia de que asegurar la plena vigencia de la Convención Americana es una
tarea común, no sólo a los dos órganos de supervisión de ésta, sino también a
todos los Estados Partes en la Convención conjuntamente. Repercutió, inclusive,
en otras latitudes, como revelado por la correspondencia que intercambié al
respecto, en la época, con mi colega el presidente de la Corte Europea de
Derechos Humanos, reproducida en el Informe
Anual de la Corte Interamericana referente al año 1999 (pp. 789-792).
El episodio contribuyó, a mi modo
de ver, y como desprendo de la mencionada resolución 1701 de la Asamblea
General de la OEA, a despertar la conciencia de los Estados Partes en la
Convención Americana por la importancia del ejercicio de la noción de garantía
colectiva subyacente a las obligaciones convencionales de protección, por ellos
contraídas al ratificar la Convención. En mi entender, la fuente material de
todo derecho reside en la conciencia humana. Aunque ésta no se manifieste tan
pronto como sería de esperarse, sin embargo, sin que haya una toma de
conciencia las normas jurídicas se ven desprovistas de eficacia.
En cuanto a la última parte de su
pregunta, acerca de alguna otra experiencia a este nivel, recuérdese que, en el
ya citado caso Loizidou versus
Turquía, la Corte Europea de Derechos Humanos, en su Sentencia sobre
excepciones preliminares (del 23 de marzo de 1995), descartó la posibilidad de
restricciones –por medio de las declaraciones turcas– en relación con las
disposiciones clave del artículo 25 (derecho de petición individual), y del
artículo 46 (aceptación de su competencia en materia contenciosa) de la
Convención Europea. Posteriormente, como el Estado turco, después de decidido
el caso por aquel Tribunal en cuanto al fondo y reparaciones, se mostró
resistente a cumplir la Sentencia, la Corte Europea remitió la cuestión al
Comité de Ministros del Consejo de Europa, que tomó las debidas providencias.
Como en el sistema interamericano
de protección no tenemos un órgano equivalente a aquel Comité de Ministros, los
Estados Partes en la Convención Americana deben, a mi modo de ver, considerar
la posibilidad de atribuir la función de supervisión de la ejecución de las
Sentencias de la Corte Interamericana a un Comité a ser creado por el Consejo
Permanente de la OEA, para suplir esta laguna institucional. La cuestión no
puede permanecer solamente a cargo de la Asamblea General de la OEA, que se
reúne una vez por año; debe ser confiada a un órgano permanente. En los casos
del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein, la Corte Interamericana
enfrentó un desafío considerablemente mayor que el de la Corte Europea en el
caso Loizidou, pues las circunstancias en aquel momento eran más adversas.
Tengo hoy el sentimiento del deber cumplido en pro de la defensa de los derechos
humanos, en compañía de mis colegas en la Corte, de un servicio prestado a la
causa de la protección de los derechos humanos en América Latina.
Los
avances en la protección jurisdiccional internacional de derechos no es
politizar el Sistema
Los detractores del Sistema Interamericano de Derechos Humanos afirman
que el Sistema se ha politizado; o que requiere una adecuación a situaciones
modernas como el terrorismo, el narcotráfico, la delincuencia común, etcétera.
¿Cómo respondería usted a esto?
En este inicio del siglo XXI han
crecido las necesidades y demandas de protección del ser humano, al mismo
tiempo que se han diversificado las fuentes de violación de sus derechos. La
propia jurisprudencia internacional, tanto de la Corte Interamericana como de otros
órganos de supervisión bajo tratados de derechos humanos, ha enfrentado
situaciones contemporáneas, como las mencionadas en su pregunta, al afirmar la
responsabilidad del Estado por omisión, por dejar de tomar medidas positivas
para proteger los derechos humanos también en el contexto de estas situaciones.
Así, siempre y cuando haya un patrón consistente de violaciones, se ha afirmado
la responsabilidad estatal aun en casos en que los vínculos de los agentes
perpetradores con el Estado no hayan sido determinados y aun en casos en que
tales agentes no hayan siquiera sido identificados (v.g., los llamados grupos de exterminio). Hay numerosos ejemplos
en la jurisprudencia internacional en este sentido, orientándose hacia la
responsabilidad objetiva del Estado, por omisión.
Hay otro punto que merece ser
destacado. Tal como he señalado en mis sucesivas presentaciones frente a la
Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA en
los dos últimos años, encuéntranse superadas, a mi modo de ver, las razones
históricas que llevaron a la denegación del locus standi de los individuos en todas las etapas del
procedimiento ante la Corte Interamericana. Siempre he propugnado –en el plano
procesal– la gradual jurisdiccionalización del mecanismo de protección bajo la
Convención Americana; no hay cómo negar que la protección jurisdiccional es la
forma más evolucionada de salvaguarda de los derechos humanos, y la que mejor
atiende los imperativos del derecho y la justicia.
Son sólidos los argumentos que, a
mi juicio, militan en favor del reconocimiento del locus standi de las presuntas víctimas en el procedimiento ante
la Corte Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión. Al
reconocimiento de derechos, en los planos tanto nacional como internacional,
corresponde la capacidad procesal de vindicarlos o ejercerlos. La protección de
derechos debe ser dotada del locus
standi in judicio de las presuntas víctimas (o sus representantes
legales), que contribuye para mejor instruir el proceso y asegurar el derecho
de libre expresión de las presuntas víctimas como elemento integrante del
propio debido proceso legal, en los planos nacional e internacional.
Es de la propia esencia del
contencioso internacional de derechos humanos el contradictorio entre las
víctimas de violaciones y los Estados demandados. Dicho locus standi es la consecuencia lógica, en el plano procesal, de
un sistema de protección que consagra derechos individuales en el plano
internacional, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad
procesal de vindicarlos. El derecho de acceso directo a la justicia
internacional debe hacerse acompañar de la garantía de la igualdad procesal de
las partes
–en el procedimiento ante el órgano judicial–, elemento esencial de cualquier
mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos, sin el cual
estará el mecanismo en cuestión irremediablemente mitigado y en flagrante
desequilibrio procesal. En casos de comprobadas violaciones de derechos
humanos, son las propias víctimas –la verdadera parte demandante ante la Corte–
quienes reciben las reparaciones e indemnizaciones. Con la Convención Americana
y otros tratados de derechos humanos, los individuos marcan presencia tanto en
el inicio del proceso, al ejercer el derecho de petición en razón de los daños
alegados, como al final de éste, como beneficiarios de las reparaciones, en
casos de violaciones comprobadas de sus derechos; no tiene sentido negarles
presencia durante el proceso.
Mediante la afirmación del locus standi in judicio de las
presuntas víctimas (o sus representantes legales) ante la Corte Interamericana
se logra la consolidación de la personalidad y plena capacidad jurídicas
internacionales de la persona humana, para hacer valer sus derechos, siempre y
cuando las instancias nacionales se muestren incapaces de asegurar la
realización de la justicia. La Corte Interamericana ha dado un salto
cualitativo de gran relevancia al adoptar su Reglamento (el cuarto de su
historia) el día 24 de noviembre del 2000, con vigencia a partir del 1 de junio
del 2001. De acuerdo con su nuevo Reglamento, la Corte asegura la plena
participación de las presuntas víctimas (o sus representantes legales), como
debe ser, en todas las etapas del procedimiento ante ella, en casos a ella enviados
por la Comisión Interamericana.
Esto representa un avance de importancia histórica,
pero no necesariamente la etapa final del perfeccionamiento del mecanismo de
protección bajo la Convención Americana. A partir del locus standi, la evolución apunta hacia el reconocimiento futuro
del derecho de acceso directo de los individuos a la Corte (jus standi), para traer un caso
concreto directamente ante ella. Si deseamos realmente actuar a la altura de
los desafíos de nuestro tiempo, es a la consagración de dicho jus standi –en un Protocolo de
Enmiendas a la Convención Americana– que debemos prontamente dedicarnos,
específicamente para perfeccionar el mecanismo de protección convencional. Esto
requiere que se doten los órganos de protección bajo la Convención Americana de
considerables recursos –humanos y materiales– adicionales, para el fiel
desempeño de sus funciones, y sobre todo para atender a las siempre crecientes
demandas de protección.
El día más dramático de la historia de la Corte: De la sombra a la Luz
¿Se sintió usted, y los miembros de la Corte en
general, "reivindicados" cuando viajó el ministro de Justicia
peruano a "reincorporarse"? ¿Cómo fue el encuentro?
Por sus
iniciativas recientes en relación con el sistema interamericano de derechos humanos,
el actual gobierno de transición democrática del Perú ha prestado un gran
servicio al Estado peruano, así como a la sociedad civil del país. En cuanto al
Estado, ha reafirmado, por dichas iniciativas recientes, el compromiso del Perú
con el cumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas por el Estado
al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el 28 de julio de
1978) y al aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana (con
vigencia a partir del 21 de enero de 1981). En cuanto a la sociedad civil, ha
preservado la garantía adicional –internacional– de protección, que constituyen
la Corte y la Comisión Interamericanas, en beneficio de todos los individuos
sujetos a la jurisdicción del Estado peruano.
El encuentro
que sostuve en la sede de la Corte Interamericana con el ministro de Justicia
del Perú el día 9 de febrero último, fue de los más fructíferos. Fue, además,
muy cordial: ya habíamos coincidido, en los últimos años, en varios congresos y
reuniones académicas en los círculos jurídicos internacionales, lo que
naturalmente facilitó el diálogo. Realizamos un acto público en la sede de la
Corte, al cual asistieron personalidades del mundo de los derechos humanos y
correspondientes de la prensa internacional. En esta ocasión señalé el valor
simbólico de la visita del ministro de Justicia y la importancia que revestía
para la Corte la correspondencia que me entregó personalmente –que contribuía a
convertir los derechos humanos en el lenguaje común de todos los países y
pueblos latinoamericanos, en una época en que gana cada vez mayor espacio el
ideal de la justicia internacional.
Dicha
correspondencia afirmó el compromiso del Estado peruano con las obligaciones
convencionales de protección por éste asumidas al ratificar la Convención
Americana y al aceptar la competencia obligatoria de la Corte, con una
referencia específica a los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal
Constitucional. En su intervención en el mencionado acto público en la sede del
Tribunal, el ministro de Justicia adelantó que, a partir de entonces, el Estado
peruano pasaría a participar plenamente en el sistema interamericano de
protección, con un aporte positivo a él. Agradecí al ministro de Justicia por
su visita y sus palabras; aún hoy recuerdo con satisfacción aquellos momentos
de luz, particularmente al cotejarlos mentalmente con lo que considero como el
día más dramático de toda la historia de la Corte Interamericana, cuando su
propia institucionalidad parecía amenazada: el 24 de setiembre de 1999, día en
que adoptamos, por unanimidad, las dos Sentencias sobre competencia en los
casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein.
Después de los momentos de
sombra vinieron los de luz. Pero nadie puede asegurarnos –y esto en relación
con cualquier país– que las tinieblas no vuelvan a llegar. Si tal cosa
ocurriera, lo único seguro sería que a dichas tinieblas seguiría otra vez la
luz –como en la sucesión de noche y día, o de día y noche–. Así como las
tinieblas llegan cuando se desvanece la luz, también los primeros rayos de luz
brotan de los últimos senos de la oscuridad. La tensión del claro-oscuro, de
los avances mezclados con retrocesos, es propia de la condición humana, como ya
hace siglos señalaban, con tanta lucidez, los antiguos griegos (siempre tan
contemporáneos), en uno de sus mayores legados a la evolución del pensamiento
humano.