JUSTICIA COMUNITARIA

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Entendemos por Justicia Comunitaria[1] el conjunto de mecanismos comunitarios o comunales de resolución de conflictos. Con ello, hacemos referencia al conjunto de instituciones y organizaciones fundamentalmente de la sociedad civil y en menor medida el Estado[2], que participan y/o colaboran con la resolución de conflictos a nivel local, de conformidad con los usos y costumbres de la población[3]. Estamos ante un conjunto de mecanismos e instituciones que surgen y se gestan fundamentalmente al interior de la sociedad civil, y que permiten el acceso a la justicia de la población rural, campesina o nativa.
Entre las principales causas de este fenómeno, podemos destacar, las diferencias culturales entre las comunidades campesinas, nativas y en menor medida las rondas campesinas con los operadores de justicia de la justicia estatal, y la incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el encargo principal que la Constitución le ha hecho, cual es según el artículo 44, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y en general, promover el bienestar general de la población.
La creación y recreación de formas propias de resolver conflictos en las comunidades campesinas, nativas e incluso por las rondas campesinas, encuentran su fundamento en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993 que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus costumbres, respetando los derechos humanos. No obstante ello, llama poderosamente la atención que hasta la fecha, a casi trece años después de la expedición de dicha norma, no se haya desarrollado legislativamente dicho precepto constitucional.
CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA E LA JUSTICIA COMUNITARIA
No existe un único modelo o experiencia paradigmática de justicia comunitaria, existen tantos como comunidades campesinas y nativas existen. Sin embargo, todas ellas guardan un conjunto de características y elementos comunes, algunos de los cuales están esbozados en el artículo 149º de la Constitución Política.
Su importancia tiene que ver con el hecho, que la justicia comunitaria es un instrumento de la población rural no solo para acceder a la justicia, sino para el ejercicio y la protección de los derechos de la población rural campesina. La justicia comunitaria es también importante por que a diferencia de los linchamientos y los ajusticiamientos que ocurren en diferentes partes del país, producto de la impaciencia y la desconfianza de la población en el sistema de justicia, la justicia comunal no constituye una salida desesperada, impaciente, autoritaria y violadora de los derechos humanos. A diferencia de ella, la justicia comunitaria –a pesar de sus límites y sus reprobables excesos–, constituye una salida democrática, organizada y respetuosa de los derechos humanos de la población, ante –repetimos– el vacío o la debilidad del Estado.
Finalmente, no podemos dejar de reconocer, que la importancia de la justicia comunal, ha quedado plasmada y reconocida por el ordenamiento jurídico constitucional, desde el momento en que ésta ha sido “constitucionalizada”. Esto significa, que la justicia comunal forma parte de la constitución básica del Estado Peruano. La consecuencia de ello, es que no se le puede desconocer o disolver vía legislativa. En otras palabras, la justicia comunal ha sido reconocida por el constituyente, como uno de los elementos constitutivos del Estado peruano.
ACTORES DE LA JUSTICIA COMUNITARIA
Fundamentalmente tres son los actores de la Justicia Comunitaria en nuestro país: Las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas. Sin embargo, sólo las dos primeras han logrado cobertura y reconocimiento constitucional para ejercer facultades jurisdiccionales. Si bien existen elementos comunes, es necesario subrayar, que cada una de ellas tiene características y peculiaridades que no podemos soslayar.
En todo caso, lo que no podemos olvidar es que ellas no han nacido a partir de preocupaciones o inquietudes académico intelectuales, sino como una necesidad de la propia población, ante el vacío o la débil presencia del Estado, ante la necesidad de la población de proteger y tutelar sus derechos.
Comunidades campesinas
Según las estadísticas oficiales del año de 1996 existían en el Perú 5,680 comunidades campesinas debidamente inscritas en registros públicos, los mismos que hacen una población estimada en dos millones de habitantes (casi un cuarta parte de la población rural nacional), poseen el 37% de las tierras agropecuarias del territorio nacional (13´150,077 hectáreas), sin embargo, estas tierras son en su mayor parte pastos naturales, y las tierras de cultivo son por lo general de baja calidad.
Según el artículo 149 de la Constitución Política vigente, las autoridades de las comunidades campesinas pueden impartir justicia dentro de sus territorios, y utilizando sus propias normas llamadas derecho consuetudinario. Estas normas serán validas y vigentes siempre que no violen o pongan en peligro los derechos fundamentales, recogidos en la Constitución. Ciertamente, la jurisdicción comunal ejercida por las autoridades de las comunidades campesinas, no se encuentra por fuera de la comunidad campesina, sino que se encuentra inserta dentro de la estructura de la comunidad campesina, y en consecuencia sometida a las normas que regulan la comunidad campesina.
Las decisiones de estas autoridades si bien recurren a técnicas como la conciliación, son fundamentalmente de naturaleza jurisdiccional. El artículo 149 de la Constitución reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, la atribución de ejercer funciones jurisdiccionales. Esto significa que mediante esta norma se está estableciendo una nueva jurisdicción “especial”. La consecuencia de esto es que, como instancia jurisdiccional, sus decisiones constituyen cosa juzgada y no son revisables por ninguno de los otros órganos. Ello significa que la función jurisdiccional en nuestro sistema jurídico se ejerce: a) por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, por la jurisdicción militar, por la jurisdicción arbitral, por la jurisdicción constitucional, por la jurisdicción electoral y por la jurisdicción especial.

Comunidades nativas
Las comunidades nativas en el Perú son 1,192 y están ubicadas a lo largo de todo nuestro territorio amazónico. Estas organizaciones agrupan a una población aproximada de 200,000 habitantes, los mismos que pertenecen a 60 grupos etnolingüísticos. Su territorio está compuesto por 5 millones de hectáreas, la mayoría de las cuales son bosques.
Las comunidades nativas son el otro gran actor de la justicia comunitaria. Según el artículo 149, las autoridades de las comunidades nativas –al igual que las autoridades de las comunidades campesinas– tienen la facultad de impartir justicia al interior de sus comunidades. Esta norma no es nueva, pues los órganos de gobierno de las comunidades nativas ya tenían facultad de resolver conflictos y faltas, en virtud del Decreto Ley 22175, publicado el 9 de mayo de 1978, denominado Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y de la Ceja de Selva. En el artículo 19 de dicha norma, se decía que “Los conflictos y controversias de naturaleza civil de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una comunidad nativa, así como las faltas que se cometan, serán resueltas o sancionadas en su caso, en forma definitiva, por sus órganos de gobierno”
A diferencia de las comunidades campesinas, que tienen mayores niveles de integración a los centros urbanos intermedios y grandes, y a los circuitos y corredores económicos, las comunidades nativas por diferentes causas, tienen mayores niveles de autarquía y autonomía, lo cual les permite mayores márgenes de juego, a la hora de impartir justicia en sus comunidades.

Rondas Campesinas
Si bien existe poca claridad en algunos medios de comunicación y algunas autoridades políticas, al momento de utilizar este concepto, existe consenso en reconocer que las rondas campesinas son aquellas organizaciones de pobladores rurales campesinos, dedicados a labores agropecuarias, que sin pertenecer a una comunidad campesina o nativa, se organizan para defenderse en un primer momento contra el abigeato y para desarrollar labores de seguridad ciudadana. Sin embargo, con el tiempo, han asumido otras tareas como la resolución de conflictos, la fiscalización de las autoridades, el desarrollo comunal y en general la organización de la vida en el campo. Si bien surgieron en Cajamarca, pronto se han extendido a diferentes zonas como Moyobamba, Piura, la Libertad, Lambayeque, Huaraz, Puno, etc.
No obstante ello, aun existen sectores que los confunden con los Comités de Autodefensa (CAD), que como sabemos surgieron en Ayacucho y en zonas de intensa violencia política, se encuentran subordinados a las fuerzas armadas, tienen armas además de una estructura jerárquica militar y tienen o tenían como principal objetivo, combatir a los grupos terroristas y al narcotráfico.
No cabe duda, que las rondas campesinas han logrado importantes niveles de organización y movilización social, lo cual ha permitido combatir con eficacia el abigeato y la delincuencia menor. Sin embargo, por razones que no quedan claras, fueron excluidos por el constituyente, como sujetos de la justicia comunitaria, asignándole el artículo 149º de la Constitución, una poco clara tarea de auxilio y apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas. Decimos esto, porque las rondas campesinas surgen precisamente en aquellos lugares donde no existe comunidad campesina o nativa, razón por la cual, no entendemos la redacción del citado precepto constitucional. Asimismo, es un hecho que las rondas administran e imparten justicia, a pesar de la miopía del constituyente.

ACTIVIDADES QUE SE VIENEN REALIZANDO A NIVEL DE JUSTICIA COMUNITARIA
La justicia comunitaria y más en concreto la justicia comunal, ha sido siempre objeto de preocupación y de trabajo para el Instituto de Defensa Legal, pues han sido consideradas una aliada y un actor clave en el mantenimiento de la paz y la tranquilidad comunal y en el acceso a la justicia de la población más excluida. Es así que en un principio, fue el Área de Educación la que desarrolló labores de capacitación y formación de los líderes de las comunidades campesinas y de las rondas campesinas. Posteriormente, será el Área de Jueces de Paz y luego más recientemente el Área de Acceso a la Justicia, la que asumirá el tema.
El primer trabajo que se realizó fue en Ocongate, Cusco. Fue ahí donde surgió la idea de hacer un material de capacitación a líderes de rondas campesinas. Posteriormente, se realizaron cursos con ronderos en Piura, Cajamarca y Ayacucho de 1994 a 1996. Fruto de este trabajo es el “Manual para promotores de rondas campesinas”, el cual fue reeditado en el año de 1997.
Dos son las líneas de trabajo que el año 2005 se han desarrollado en el Proyecto Inwent, la línea de capacitación a actores de la justicia comunal y la línea de investigación. Ambos actividades han estado orientadas al objetivo general, cual es fomentar una justicia comunal comprometida con el respeto de derechos humanos, con la identidad cultural y el Estado de derecho.
En relación con la línea de investigación, en el presente año los esfuerzos han estado centrados en el acopio, sistematización y análisis de actas, de focus group y en la realización del estudio de conciencia de derecho. Por su parte, la línea de capacitación ha estado avocada al diseño, organización y ejecución de aproximadamente 20 talleres de capacitación a líderes de las comunidades campesinas, nativas, rondas campesinas y de las comunidades quichuas en el Ecuador. Esto ha significado un esfuerzo tanto del equipo del IDL como de las instituciones contrapartes del proyecto para su realización.
[1] Integran la Justicia Comunitaria, las autoridades de las comunidades campesinas, nativas y de las rondas campesinas, las defensorías comunitarias y demás autoridades comunales que resuelvan conflictos, siempre que la comunidad los reconozca como tales.
[2] En la medida que los jueces de paz administran justicia de acuerdo con las costumbres y no en función de normas legales escritas, se puede considerar en este grupo a la justicia de paz. No se encuentran dentro de esta categoría, las autoridades estatales del Sistema de Justicia como son el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional.
[3] No estamos utilizando el concepto Justicia Comunitaria como sinónimo de ejercicio de funciones jurisdiccionales, concepto al que si hacen referencia vocablos como Justicia Comunal, Justicia Indígena o Justicia Especial. La Justicia Comunitaria las incluye a éstas, pero también involucra mecanismos que sin ser jurisdiccionales, resuelven conflictos de la comunidad o incluso a aquellas que colaboran con la facultad de impartir justicia como son las defensorías comunitarias.