Análisis constitucional: Sala Civil ordena a SENACE incorporar los estándares internacionales en los EIA y en su propio reglamento
Isaac Peña Lobato y Adán Cassia Córdova, IDL
La Federación de Mujeres Indígenas Kukama Huaynakana Kamatahuara Kana ha alcanzado un nuevo hito en la protección y defensa de nuestros recursos naturales y territorio indígena. Recientemente, lograron ganar un proceso de amparo liderado por Mari Luz Canaquiri, presidenta de la Federación, contra el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para la Inversión Sostenible (SENACE). En el proceso constitucional amparo se fundamentó en el incumplimiento de las normativas del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y en las directrices establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA). La controversia se centró en la aprobación del EIA del proyecto Hidrovía Amazónica, cuya implementación amenaza gravemente el derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para la vida. Esta iniciativa legal fue respaldada por el Vicariato de Iquitos y apoyada por los abogados del Instituto de Defensa Legal, destacando la importancia de proteger los territorios ancestrales de los pueblos indígenas frente a proyectos extractivos e infraestructurales.
1. Reseña del Proyecto Hidrovía Amazónica
El mega proyecto Hidrovía Amazónica fue concesionado en 2017 por el Estado peruano en favor de la concesionaria Cohidro por un plazo de 20 años. A través del dragado de bancos de arena, tenía el objetivo de mejorar la navegabilidad en 2687 kilómetros de los ríos Marañón. Amazonas, Huallaga y Ucayali. Con ello, en términos económicos, buscaba alentar el comercio transnacional entre Perú, Brasil y el resto de los países en los bordes del océano Pacífico.
La Hidrovía Amazónica atraviesa por lo menos 410 comunidades nativas pertenecientes a 14 pueblos indígenas de Loreto y Ucayali: achuar, ashaninka, awajún, bora, capanahua, kichwa, kukama- kukamiria, murui-muinani, shawi, shipibo-konibo, tikuna, urarina, yagua y yine.
Por su importancia, el megaproyecto formaba parte de la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Suramericana (IIRSA), promovida por la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur). Ya en 2008, la Hidrovía Amazonía había sido declarada de interés nacional, aunque para entonces aún no existían estudios completos sobre su viabilidad.
En 2014, se consiguió que este sea el primer caso en que las organizaciones indígenas lograron que el Poder Judicial ordene realizar un proceso de consulta previa. A raíz de una demanda constitucional interpuesta un año antes por la Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca (Acodecospat), con el patrocinio del IDL, se logró suspender el megaproyecto hasta que todas las comunidades y pueblos afectados de la Amazonía participen en el proceso de consulta previa.
Una vez concluido en 2015, las organizaciones indígenas obtuvieron una larga serie de acuerdos con relación al futuro de la Hidrovía Amazónica. El más importante: recurrir nuevamente al proceso de consulta previa en caso de “identificarse nuevas afectaciones a los pueblos indígenas que no hayan sido objeto de la presente consulta, y las mismas se identifiquen en el desarrollo del EIA[1]”.
El megaproyecto continuó desde entonces hasta el momento de la certificación ambiental. Por la magnitud del riesgo ambiental, de acuerdo con la Ley del Sistema de Impacto y Evaluación Ambiental, la concesionaría debía obtener un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d). Allí surgieron nuevamente los problemas.
Sus términos de referencia, de acuerdo con la especialista Mercedes Lu, tuvieron vacíos importantes, “tales como la falta de definición de métodos para la evaluación cuantitativa de impactos, la falta de definición de las áreas de influencia, de análisis de los efectos del proyecto en la morfología y la dinámica de los ríos a lo largo del tiempo, métodos de evaluación de alternativas, efectos del proyecto en los ecosistemas -incluyendo zonas inundables, fauna acuática y áreas protegidas-, los efectos acumulativos, sinérgicos, salud y seguridad alimentaria de las comunidades locales”.
Añade también Lu: “[l]a falta de información técnica en el EIA implica una gran incertidumbre sobre los efectos del proyecto en la riqueza y diversidad de peces, ecosistemas, áreas protegidas y comunidades que dependen de los ríos amazónicos para su subsistencia”.
Podemos advertir, por consiguiente, que el megaproyecto afectaba enormemente y de manera negativa el ciclo natural de los ríos, así como los medios y estilos de vida de los miembros de los pueblos indígenas. La puesta en marcha del proyecto afectará sucesos propios de la naturaleza como “el mijano”, un término utilizado para dar a conocer las enormes cantidades de peces que migran de un lugar a otro en determinadas épocas del año. Con el dragado desaparecerían.
De igual forma, las “quirumas” o palos sagrados también serían afectados, pues pueblos como el shipibo las consideran como seres espirituales en su cosmovisión, ya que albergan las diversas cantidades de especies de peces y otros recursos hidrobiológicos existentes en la Amazonía. Todo ello sin mencionar que afectaría también la navegabilidad de la población indígena, quienes en su mayoría se transportan a través de canoas y “peque peque”. La contaminación es otro problema que genera rechazo por tener el potencial de generar daños irreversibles: el agua de los ríos es una fuente de supervivencia para los pueblos indígenas ribereños.
2. Una sentencia intercultural
La sentencia es un gran ejemplo de interculturalidad y respeto a la cosmovisión de los pueblos indígenas por diversas razones. En primer lugar, otorga un peso fundamental al testimonio de Rusbel, apu del pueblo Kukama, para comprender la cosmovisión y la importancia del río para su pueblo, así como los impactos que tendría el proyecto Hidrovía Amazónica en su territorio. Su testimonio se encuentra reflejado en el fundamento jurídico noveno:
“NOVENO.- (…) En la cosmovisión kukama existen tres mundos: el mundo del cielo, el mundo de la tierra y el mundo del agua. En el mundo del agua viven espíritus diferentes como, por ejemplo, los bufeos, las sirenas y los yacurunas. Ellos viven en ciudades que se parecen a las ciudades del mundo de la tierra, con casa, árboles, calles, ríos y también motocarros. Ocasionalmente, los seres que viven debajo del agua suben al mundo de la tierra y se llevan gente a vivir con ellos en estas ciudades sumergidas. En la mayoría de los casos las personas llevadas a vivir bajo del agua son niños o gente de las cuales los seres del agua están enamorados. “También decimos que el pueblo kukama tiene familias en el agua: a veces los seres espirituales llevan a la gente a vivir con ellos bajo del agua. Los bufeos lo hacen, las sirenas… llevan a los de que se enamoran. Lo llevan y se casan con ellos y viven ahí, bajo del agua.” Sostienen que en los ríos viven también las madres de los ríos y de las lagunas, existen una diversidad de seres que viven bajo el agua, y el proyecto Hidrovía que dragará el río, pone en riesgo las vidas de estos seres y, con ellos, las creencias y la identidad cultural de los kukamas mismos. Lo que los ingenieros consideran malos pasos son para el pueblo Kukama lugares sagrados, donde se desarrollan formas de vida paralelas a las que están arriba del agua. Los kukamas tiene que enfrentarse con el escepticismo de parte de los ingenieros y de los concesionarios del proyecto Hidrovía, incluido el Estado. De hecho, la cosmovisión kukama difícilmente es aceptada por los que no conocen o nunca se han acercado a la realidad de la Amazonía. La Hidrovía es un proyecto que, según sus promotores, quiere brindar desarrollo comercial al país y que por falta de interés o de conocimiento no se ha enfocado en el tema cultural ni en los estudios preliminares, el apu Rusbel dice “Los ingenieros, lógicamente, van a negar que estas cosas existan. Es lógico. Porque en la política misma del gobierno no lo contemplan a pesar de que hace años se le ha dado el mensaje que hay vida bajo el agua. El mismo gobierno ha pasado muchos años sin querer considerar este tema, sin querer reconocer la vida espiritual de los pueblos indígenas. Los que no conocen, los que no creen, los que no se han acercado a vivir un tiempo por supuesto van a negar, a decir que es una locura. ‘¡Mira que dice este, es un idiota, es un loco! Cómo pueden decir que hay seres vivientes bajo el agua, el agua solo es agua, no hay otra cosa más.’ Esta es una mirada, simplemente una mirada occidental. En la mirada indígena se mira más en profundidad, se sabe que hay algo más en profundidad.” Concluye el apu Rusbel: “Estamos preguntado que se les respete a ellos como se respeta a nosotros. Ellos también tienen derecho al respeto porque son seres vivientes, y no se puede alterar su vida; así como no se puede alterar la vida de nosotros. ¡El tema cultural se debe respetar…..” El aspecto cultural es lo que ha sido menos considerado en los estudios del proyecto Hidrovía, no obstante, al mismo tiempo, será el más afectado. De hecho, es difícil combinar la cosmovisión kukama con el dragado de los ríos. Es claro que aquí estamos hablando de temáticas que no se pueden analizar de manera científica (…)”. (Resaltado y subrayado nuestro)
Es evidente que el colegiado ha logrado incorporar un enfoque intercultural en la sentencia, al equilibrar las consideraciones y condiciones culturales de las demandantes de origen indígena con la perspectiva técnica de ingenieros y técnicos del proyecto. Esta perspectiva técnica se basa en su conocimiento de las normas y evaluaciones requeridas en estas, pero no refleja la dura realidad de las personas que viven, se alimentan y dependen de los ríos.
En este contexto, el testimonio de Rusbel se erige como una fuente de derecho y una pieza fundamental para la resolución del caso. Es crucial destacar que el conocimiento de los pueblos indígenas, quienes son los que mejor comprenden sus costumbres y territorios, a menudo es marginado en favor de los «expertos occidentales». Sin embargo, en esta ocasión, el saber de un Apu adquiere la relevancia de un especialista, iluminando a la Sala sobre su cosmovisión. La obligación del Estado de considerar las costumbres indígenas no es solo una práctica recomendable, sino un deber convencional reconocido en el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT, el cual estipula que las costumbres de los pueblos indígenas deben ser adecuadamente tomadas en cuenta en la aplicación de la legislación nacional. Asimismo, el artículo 13.1 del mismo tratado establece el deber de respetar la importancia cultural y espiritual de la relación de estos pueblos con sus tierras o territorios. Esta sentencia concreta este mandato al incorporar y valorar el testimonio de Rusbel como una pieza clave en la deliberación judicial.
La Sala va aún más allá al reconocer como un deber de uno de los poderes del Estado el verdadero impacto cultural que el proyecto Hidrovía Amazónica podría tener en la cosmovisión de los pueblos colindantes a lo largo de los 2687 kilómetros de los ríos Huallaga, Marañón, Ucayali y Amazonas. Este aspecto es de suma importancia, ya que refuerza el derecho a la identidad cultural.
3. Profundiza en la concepción biocéntrica y ecocéntrica para la protección de los ríos
También la Sala sigue la tendencia judicial en defensa del enfoque ecocéntrico. Esto lo hace a través de un análisis de los instrumentos internacionales, tales como la Opinión Consultiva OC-023/2017 (en adelante, OC-023), las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) tales como la del caso Saramaka vs. Suriname y Sarayacu vs. Ecuador, y el Convenio 169 de la OIT. Recordemos que el enfoque ecocéntrico es aquella corriente dentro de la ética ambiental que prioriza la protección de los ecosistemas de la naturaleza sobre los intereses económicos y de consumo del hombre, cuya contraparte sería el antropocentrismo.
En primer lugar, en la Opinión Consultiva se rescata parte de esta visión ecocéntrica de manera vital. Cabe destacar que las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son obligatorias y vinculantes para los Estados parte, ya que forma parte del control de convencionalidad. Esto se debe a que la Corte IDH es el órgano que tiene la competencia de tener la última palabra en la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y al brindar opinión consultiva, desarrolla el contenido de la CADH.
En la OC-23/17, la Corte reconoce una serie de vinculaciones directas entre el medio ambiente, la humanidad y la especial protección a los pueblos indígenas. Expresa que tenemos que reconocer también “la existencia de la relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático que afectan al goce efectivo de derechos humanos”. Asimismo, desarrolla el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano respecto del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más conocido como el Protocolo de San Salvador. Posteriormente, recoge las diferentes categorías de derechos que constituyen el todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, al cual se le exige una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena.
Respecto al tratamiento de los derechos territoriales de pueblos indígenas y tribales, además de la relación entre el medio ambiente sano y la protección de derechos humanos, reconoce que “el derecho a la propiedad colectiva de estos está vinculado con la protección y acceso a los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia subsistencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dichos pueblos”.
En esa línea, también la Corte reconoce “la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales”. Respecto de la especial situación de vulnerabilidad de los pueblos indígenas y tribunales, “los Estados deben adoptar medidas positivas encaminadas a asegurar a los miembros de estos pueblos el acceso a una vida digna, que comprende su estrecha relación con la tierra, y su proyecto de vida, tanto en la dimensión individual como colectiva”. En ese sentido, la Corte considera importante resaltar el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo. A diferencia de otros derechos, este protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.
Con respecto a esto último, abre la discusión al enfoque ecocéntrico, e incluso podríamos señalar biocéntrico (que tiene como centro a los seres vivos individuales), ya que la Sala luego añade que “se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos”.
En estos pronunciamientos, la Sala reconoce la vinculatoriedad al citarlos en la sentencia y delimitar el marco convencional del derecho a un ambiente adecuado y equilibrado. Así, la Sala trasciende el enfoque antropocéntrico, en el que la naturaleza tiene relevancia utilitaria en la medida en que afecta los intereses humanos, para reconocer su valor intrínseco, independiente de su relación con los seres humanos. Reconocer que un ente tiene valor en sí mismo es, en otras palabras, otorgarle dignidad (desde la concepción kantiana), y la dignidad es una base fundamental para los derechos.
Lo valioso de la Opinión Consultiva OC-23/17 (y que ahora se ha plasmado en la reciente sentencia del caso La Oroya vs. Perú) es que no solo abre la puerta para que en el Perú se reconozca el enfoque biocéntrico o ecocéntrico a nivel constitucional mediante una reforma, sino que también permite a los jueces del país reconocer estos enfoques, generando una mayor protección a la naturaleza. Esto se hace con el fin de respetar la identidad cultural de los pueblos indígenas dentro de un Estado Plural de Derecho, así como una estrategia sólida para enfrentar la crisis climática.
Para concluir, en el marco de las obligaciones vinculantes derivadas de la Opinión Consultiva OC-23/17, la Sala identifica cinco deberes esenciales que los Estados parte, como el Perú, deben cumplir en el ámbito del derecho ambiental:
- Bajo el principio de prevención, los Estados tienen la “responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de su jurisdicción nacional”[2].
- Los Estados deberán cumplir con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), regidos bajo exigentes condiciones que tienen desarrollo respecto de las actividades a realizarse en territorios de comunidades indígenas. Asimismo, la Corte señala que el EIA lo debe realizar una entidad independiente y técnicamente capaz, bajo la supervisión del Estado, lo que implica que, ya sea realizado por el propio Estado o entidad privada, deberá realizar correctamente y tomar medidas para asegurar la independencia de las mismas.
- Los Estados deberán examinar si la realización del proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado, dentro de los procesos de aprobación. Es decir, deberán tomar en cuenta el impacto que pueden tener los proyectos en sus obligaciones de derechos humanos.
- Los Estados deberán abarcar el impacto social que implique el proyecto, en casos de comunidades indígenas, así como el impacto ambiental, y el impacto acumulado que generarían los proyectos existentes y los que vayan a generar proyectos propuestos. Asimismo, se deberá tomar en cuenta el impacto causado por otros proyectos existentes.
- Los Estados deberán respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas, cuando afecten su territorio. Es así, que los Estados deberán tomar en cuenta la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio. El haber la Sala reconocido esta conexión ancestral es fundamental, porque deja en claro la sustancial protección, garantía y respeto por parte de los Estados a estos pueblos vulnerables y el respeto de su cosmovisión del vínculo que tienen con su territorio y recursos naturales que tradicionalmente usan y que son necesarios para la supervivencia física y cultural para el desarrollo de su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su modo de vida tradicional e identidad cultural, estructura social, sistema económica, costumbres, creencias y tradiciones distintivas.
En conclusión, la Opinión Consultiva OC-023/2017 y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen obligaciones vinculantes para el Estado peruano en el ámbito del derecho ambiental, destacando la necesidad de adoptar un enfoque ecocéntrico que prioriza la protección de los ecosistemas. Estas obligaciones incluyen la realización de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) independientes, la compatibilidad de proyectos con obligaciones internacionales de derechos humanos, y el respeto a las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas. Este marco constitucional refuerza la protección del medio ambiente como un derecho autónomo y subraya la conexión entre la dignidad humana y la preservación de la naturaleza.
4. La decisión final: incorporación de los Estándares Internacionales sobre EIAs al Reglamento del SENACE
A nuestro parecer, los argumentos más fundamentales de la sentencia se encuentran en lo fijado por el considerando décimo séptimo, en este hace mención al derecho fundamental al medio ambiente, reconocido en el art. 2, inc. 22 del Título I, y en los arts. 66 al 69 del Título III de la Constitución. También hace mención a las Declaraciones como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que, si bien no son vinculantes para los Estados miembros, es decir de cumplimiento obligatorio, sí tienen la finalidad de impulsar el derecho al ambiente en sus respectivas constituciones e implementar a través de la ley.
La Sala también recoge el comentario de Inger Andersen, directora ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), al señalar que “Esta resolución transmite el mensaje de que nadie puede quitarnos la naturaleza, ni el aire limpio ni el agua limpia, ni privarnos de un clima estable. Al menos no sin luchar por ello” (ONU Programa para el Medio Ambiente, 2022, párr. 4), en el que subraya la importancia de la protección ambiental como un derecho fundamental e inalienable. Andersen enfatiza que la lucha por preservar estos recursos vitales es una responsabilidad colectiva y urgente. En su discurso durante la apertura de la conferencia INC-4[3], agradeció a la prensa por su cobertura en las negociaciones hacia un instrumento legalmente vinculante para combatir la contaminación plástica, destacando la necesidad de un enfoque internacional colaborativo para enfrentar las crisis ambientales. Este enfoque no solo protege la biodiversidad y los ecosistemas, sino que también asegura el bienestar de las generaciones futuras y la realización de otros derechos humanos esenciales, como el derecho a la salud y a un ambiente sano.
Finalmente, la Sala desarrolla el contenido esencial al derecho fundamental al medio ambiente para justificar su decisión, al respecto subraya que la sostenibilidad es clave para armonizar los derechos individuales y colectivos. La preservación del ambiente no debe ser absoluta al punto de impedir el desarrollo humano, pero tampoco debe ceder completamente ante intereses económicos que comprometan el bienestar ecológico y, por ende, la dignidad humana.
Como nota curiosa sobre la Carta Encíclica Laudato Si’ del Santo Padre Francisco, que hace llamado a la sinceridad y la verdad en las discusiones científicas y políticas, es una poderosa exhortación a actuar con integridad y responsabilidad. En esta Carta se dilucida sobre que al garantizar procesos transparentes y participativos, protegemos no solo el ambiente, sino también la dignidad y los derechos de todas las personas, especialmente de aquellos más vulnerables, como las comunidades indígenas. Este enfoque integrador y ético es esencial para construir un futuro sostenible y justo para todos.
La ponderación entre estos derechos es fundamental. El principio de sostenibilidad, junto con la razonabilidad y la primacía del interés público, proporciona un marco normativo que permite a los legisladores y jueces equilibrar la protección del ambiente con otros derechos. Este equilibrio es crucial para asegurar que las generaciones futuras también puedan disfrutar de un ambiente saludable. El derecho al ambiente, por su naturaleza transgeneracional, no solo protege los intereses de la generación presente, sino también los de las generaciones futuras. Esto implica que cualquier acción u omisión que comprometa el medio ambiente de manera significativa es inconstitucional si subordina el interés público al privado, como en este caso, sobre un proyecto que beneficiaría a grandes empresas sobre la sustentabilidad de miles de ciudadanos peruanos que viven cerca a las laderas de los ríos afectados.
Sobre esto, la Sala logra incorporar el criterio del Papa Francisco sobre cómo la integración de los derechos ambientales y los derechos humanos es esencial para lograr un desarrollo sostenible que respete la dignidad humana de los pueblos indígenas afectados en este caso. La Constitución, al poner a la persona humana como fin supremo del sistema jurídico, nos obliga a interpretar y aplicar las normas de manera que protejan tanto la dignidad individual como el ambiente. Solo así podemos garantizar un equilibrio que permita el desarrollo de la vida en todas sus dimensiones, asegurando un legado sostenible para las generaciones futuras.
De esta manera, bajo todos estos criterios es que la Sala corresponde a ordenar:
- «ORDENAR a SENACE que aplique en el caso del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, los estándares internacionales en materia de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.
- ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, evalúe los impactos “sociales culturales y espirituales” de este proyecto en las comunidades nativas ribereñas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.
- ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón realice este en colaboración con las comunidades nativas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.
- ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, con independencia respecto de la empresa concesionaria, en aplicación de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 205.
- ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, evalúe expresamente los impactos “acumulados” en relación con otros proyectos extractivos y de infraestructura pública, en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 206.
- ORDENAR a SENACE fiscalice la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, que se llevaría a cabo, y no solo revisar el producto final cuando este ya concluida en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Saramanka vs. Suriname, párrafo 129.
- EXHORTAR a SENACE a incorporar en su marco reglamentario los estándares internacionales en materia de elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.” (Subrayado y resaltado nuestro)
En conclusión, la sentencia aborda de manera integral el derecho fundamental al medio ambiente, reconociendo su carácter transgeneracional y su vínculo con otros derechos humanos esenciales, como la salud y la dignidad. La inclusión de referencias a normativas nacionales e internacionales y el énfasis en la sostenibilidad subrayan la importancia de equilibrar el desarrollo humano con la protección ecológica. La mención de la Carta Encíclica Laudato Si’ y las declaraciones de Inger Andersen refuerzan la necesidad de un enfoque ético y colaborativo en la preservación ambiental. Al establecer estándares rigurosos para el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica, la Sala asegura que los derechos de las comunidades indígenas y la salud del ecosistema no sean sacrificados ante intereses económicos. Este fallo no solo protege los intereses de la generación presente, sino que también garantiza un entorno saludable y sostenible para las futuras generaciones, destacando la importancia de la transparencia, la participación y la justicia en las decisiones ambientales.
5. Conclusiones a modo de reflexión: ¿por qué es importante esta sentencia para las comunidades indígenas? ¿No estaría retrasando el progreso al desarrollo e interconexión a las comunidades colindantes y pobladores de la ciudad, como señalan muchos de sus detractores?
En síntesis, estamos ante una sentencia emblemática, ya que es una sentencia con un alto contenido intercultural y de respeto a los conocimientos de estos pueblos. También refuerza las obligaciones del Estado en materia de medio ambiente y pueblos indígenas.
Sin embargo, a raíz de su publicación, surgieron una serie de críticas en contra pues señalaban a la Federación de “antidesarrollo”. Una de las críticas más difundidas es sobre el cierre del proyecto y la prevalencia de otros derechos fundamentales que podrían ser satisfechos con la Hidrovía Amazónica.
En respuesta, cabe primero una aclaración. La sentencia no ordena el cierre del proyecto, dado que el proyecto een realidad no está cerrado. Es la empresa concesionaria que, a raíz de las más de cuatrocientas observaciones recibidas, se negó a subsanar y estancó el proyecto. Esto se encuentra en el fundamento 20 de la sentencia:
“VIGÉSIMO.- […] Es decir que lo que se declaró improcedente fue la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d) del proyecto presentado por la concesionaria, no el proyecto en sí que aun continua vigente. (…) Por tanto, estando a que no se cumplió a cabalidad con el Estudio de Impacto Ambiental detallado debido a que se encontraba incompleto, dio motivo a que SENACE declare improcedente su evaluación, y posterior aceptar el desistimiento solicitado por la concesionaria, al no poder subsanar las 400 observaciones hechas, con lo que se evidencia que existían fallas en ella, a la vez que no se han incorporado en dicho estudio los estándares internacionales que demanda la accionante se apliquen, las que resultan necesarias se incorporen a un futuro cuando se realice un nuevo Estudio de Impacto Ambiental detallado del proyecto Hidrovía Amazónica.” (Resaltado y subrayado).
En otras palabras, la sentencia establece que, en caso de que otra concesionaria desee llevar a cabo el proyecto Hidrovías, deberá cumplir con los estándares internacionales establecidos en la jurisprudencia de la Corte IDH para la aprobación de su Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
Otras de las críticas que nos alcanzan, ya han sido respondidas, para ello traemos a colación, la opinión de Natalia Poland en la que escribe para Wildlife Conservation Society (WCS), en la que aborda 3 promesas que supuestamente traería el proyecto y que responde acorde a las condiciones dadas para su realidad.
Respecto a la primera promesa de “crear una hidrovía moderna implica la modernización de la flota, lo que debería hacer el transporte fluvial más eficiente y rápido. Se espera que al mejorar las condiciones de navegabilidad, todos los actores puedan beneficiarse de estas mejoras”:
Para Poland, sin embargo, la realidad es que la creación de una hidrovía moderna no garantiza automáticamente la modernización de la flota existente. Modernizar la flota implica costos significativos que muchos armadores locales no pueden asumir sin incentivos económicos adecuados. La falta de estos incentivos podría limitar la participación de los armadores locales, dejando la modernización en manos de grandes corporaciones con mayores recursos económicos. Además, la infraestructura existente, como los embarcaderos en la Amazonía peruana, no está adecuadamente mantenida ni preparada para el aumento esperado en la actividad fluvial. La construcción y modernización de estos terminales, incluidos en acuerdos de consulta previa, plantea interrogantes sobre quién llevará a cabo estos proyectos y si se priorizará el empleo de constructoras locales. Esta situación evidencia las complejidades y los desafíos prácticos que pueden surgir al intentar implementar grandes proyectos de infraestructura como la hidrovía.
Respecto a la segunda promesa de “Monitorear la dinámica de los ríos amazónicos para asegurar un transporte fluvial permanente”:
Poland señala que el proyecto de la Hidrovía Amazónica planea dragar 13 malos pasos para mantener una profundidad mínima de 8 pies, permitiendo así una navegabilidad constante durante todo el año. Sin embargo, este enfoque puede ser insuficiente debido a la dinámica natural de los ríos Huallaga y Ucayali, donde los malos pasos cambian frecuentemente debido al flujo de sedimentos. A pesar de iniciar evaluaciones ambientales, el Estudio de Ingeniería, crucial para determinar la efectividad y el alcance del dragado, no estará completo hasta mediados de 2019. Esto plantea serias dudas sobre cómo se pueden evaluar correctamente los impactos ambientales sin una base de datos concluida. Además, las estaciones limnimétricas propuestas para medir el nivel del agua no capturan la variable crítica del flujo de sedimentos en el fondo, esencial para entender y gestionar la dinámica fluvial. Esta omisión podría limitar la capacidad del proyecto para abordar de manera integral los impactos ambientales y la sostenibilidad a largo plazo de la navegación fluvial en la región amazónica.
Finalmente, respecto a la tercera promesa de “Garantizar un transporte fluvial permanente”:
Poland concluye contundentemente que la promesa de mantener un transporte fluvial permanente a través de la Hidrovía Amazónica enfrenta desafíos significativos debido a la dinámica natural de los ríos amazónicos. Los «malos pasos», áreas de poca profundidad identificadas para dragado, son extremadamente variables debido al constante flujo de sedimentos. Esto plantea dudas sobre la efectividad a largo plazo del dragado propuesto, ya que estos malos pasos pueden volver a llenarse rápidamente con sedimentos después del dragado, comprometiendo la navegabilidad prometida. Una crítica muy fuerte sobre esto es que el proyecto no aborda adecuadamente el conocimiento insuficiente del flujo de sedimentos en los estudios actuales. El ejemplo del río Mississippi en Estados Unidos ilustra los riesgos: intervenciones mal gestionadas pueden llevar a crisis ambientales graves y costosas. Si bien se menciona un mantenimiento de 20 años, no está claro cómo se financiará ni quién será responsable después de este período. Esto plantea preocupaciones sobre la sostenibilidad financiera y ambiental a largo plazo del proyecto.
Como vemos, estas críticas y promesas sobre los proyectos como la Hidrovía Amazónica ilustran la complejidad de equilibrar desarrollo económico con sostenibilidad ambiental y respeto por las comunidades indígenas. Aunque se promete un transporte fluvial permanente, la realidad muestra que la falta de comprensión del flujo de sedimentos y la dinámica fluvial plantean serios desafíos. Esto no solo afecta la viabilidad a largo plazo del proyecto, sino también la seguridad ambiental y económica de las comunidades locales.
Referencias:
[1] Ver el “Acta de la consulta previa del proyecto Hidrovía Amazónica”. Recuperado de: https://portal.mtc.gob.pe/informacion_general/hidrovias/documentos/Acta%20Consulta%20Previa-Proyecto%20Hidrovia%20Amazonica_Completo.pdf
[2] Recordemos que este principio está expresamente establecido en las Declaraciones de Estocolmo y de Río sobre el medio ambiente que está vinculado con la obligación de debida diligencia internacional de no causar o permitir que se causen daños a otros Estados.
[3] Ver: https://www.unep.org/news-and-stories/speech/executive-director-statement-inc-4-opening-press-conference
