Análisis de la sentencia del TC que declara un estado de cosas inconstitucionales en los penales

Análisis de la sentencia del TC que declara un estado de cosas inconstitucionales en los penales

Carlos Rivera, Sigfredo Florián y

Paulo Chávez / Área de Defensa Legal

 

El Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia que declara la existencia de un estado de cosas inconstitucionales el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, uno de los problemas estructurales que afecta el sistema penitenciario y la vida de los reclusos, las últimas semanas se hizo más notorio como consecuencia de la propagación del Covid-19. (STC N°05436-2014-PHC/TC).

 

El caso concreto

La presente decisión, es producto de la interposición de un recurso de Habeas Corpus el 11 de setiembre de 2014 por un interno del Establecimiento Penitenciario de Tacna, identificado con las iniciales C.C.B., quien demandó la vulneración de los derechos de razonabilidad y proporcionalidad relacionado a las condiciones carcelarias que afectan su integridad personal, por parte de las autoridades de dicho establecimiento, debido a que venía solicitando atención médica de sus enfermedades respiratorias y, mejores condiciones carcelarias ya que se encontraba pernoctando en el suelo a diferencia de sus otros compañeros de celda.

 

En un principio, la demanda constitucional fue evaluada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, quien mediante resolución del 16 de setiembre de 2014 la declaró improcedente, sosteniendo que el demandante recibió la atención médica solicitada. Bajo argumentos similares la Sala Penal Superior de Tacna confirmó la decisión de primera instancia.

 

Posterior a ello, se recurrió al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional. El demandante en su escrito solicito lo siguiente: 1) Se disponga que al interior del Establecimiento Penitenciario de Tacna se le brinde tratamiento médico correspondiente a sus dolencias, 2) que, se deje sin efecto los informes desfavorables emitidos por la asistenta social por ser arbitrarios, 3) que, se disponga que el interno deje de dormir en el suelo durante la ejecución de su sentencia.

 

Las particularidades del presente caso permiten que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el hacinamiento de los penales, problema que viene afectando a la mayoría de los establecimientos penitenciarios y que hasta hoy no ha recibido una respuesta oportuna por parte del Estado peruano acorde con sus obligaciones internacionales. Esta no sería la primera vez que se pronuncia sobre problemas de relacionadas al ambiente penitenciario, anteriormente ya lo hizo con el asunto de la salud mental de los internos, cuya sentencia viene siendo supervisada.

 

El Tribunal señala también que la afectación al derecho a la libertad personal no tiene porque vulnerar otros derechos fundamentales. Los jueces deben emitir sus decisiones de manera razonable y proporcional y verificar que las medidas que se adopten impliquen un mayor menoscabo de lo ya previsto.

 

 

El problema del hacinamiento penitenciario.

 

El hacinamiento en los establecimientos penitenciarios no es una problemática nueva y que ha sido objeto de diversos estudios por distintas disciplinas y que ha llegado a diversas conclusiones. De lo teórico a lo práctico, casi nada se ha hecho, el problema del hacinamiento penitenciario ha ido en aumento y esto no tiene nada que ver con la pandemia mundial del COVID 19, porque es un problema de larga data, pero, estas condiciones de hacinamiento pueden producir en los establecimientos penitenciarios un contagio de niveles desproporcionales, por ello; es urgente que se tomen medidas urgentes y necesarias.

 

El TC en la sentencia en comento reconoce que el hacinamiento no es un problema reciente, ni exclusivo de la región ni de nuestro país. Asimismo, no es causado única ni principalmente por la deficiente infraestructura de los pabellones o la falta de establecimientos penitenciarios, sino, en realidad, por diversas políticas sobre aumento de penas y persecución penal. A Ello se añade la disminución de la efectividad de los mecanismos de garantía y tutela de los derechos humanos, el abandono de las medidas resocializadoras y las alternativas a la privación de la libertad y además en los últimos años no se han construido nueva infraestructura penitenciaria. Situación que también lo advirtió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe del 2011.[1]

 

El tema del hacinamiento no solo se debe abordar únicamente sobre la base de la sobrepoblación de un establecimiento penitenciario, sobre la base de la relación existente entre la cantidad de personas recluidas intramuros en dicho establecimiento y la capacidad oficial o la determinación del número de personas que este puede alojar cuando fue diseñado. Sino que también debe evaluarse el cumplimiento de estándares básicos sobre la infraestructura de los establecimientos penitenciarios relacionados directamente con el espacio del que efectivamente debe disponer la persona recluida, que garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales no restringidos.

 

Para evaluar esta situación el TC analiza el tema a partir de la normatividad internacional protectora de derechos humanos y otros instrumentos importantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1957), Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)[2], la Convención Americana sobre Derechos Humanos entre otros; Asimismo; a la luz de la jurisprudencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos que  ha sostenido de forma reiterada que “los Estados deben abstenerse de crear condiciones incompatibles con la existencia digna de las personas privadas de libertad”.

 

El TC advierte que el principio-derecho de dignidad humana, exige que el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, distintos de la libertad personal, que no hayan sido restringidos, debe ser garantizado en la mayor medida posible por el Estado y solos así podrá cumplirse con el mandato constitucional establecido en el inciso 2 del artículo 139 de nuestra Constitución que establece “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Es decir; El Estado peruano debe garantizar a las personas detenidas o recluidas en establecimientos penitenciarios que sean tratadas humanamente (principio del trato humano), esto es, con respeto irrestricto a su dignidad, lo que se manifiesta en la práctica en que puedan ejercer sus derechos fundamentales, distintos de la libertad, que no hayan sido restringidos, lo que a su vez es una condición necesaria para su reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad.

 

El TC  de forma contundente enfatiza: “Sin embargo, lejos de intentar garantizar dicho trato humano, se advierte que el Estado, de manera permanente y sin mayores eventuales justificaciones que las de índole presupuestaria o de similar naturaleza, no toma medidas concretas y controlables a fin de reducir, en los centros de detención o en los establecimientos penitenciarios, la sobrepoblación o exceso de población cuya magnitud prácticamente imposibilita o menoscaba gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de estas personas, entre las que se encuentran las personas en condiciones de vulnerabilidad. Dicho escenario, como es de conocimiento general, evidencia que el Estado peruano no ha venido cumpliendo con los mandatos constitucionales ni con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos sobre el particular” (Fundamento 57).

 

Para darnos cuenta de lo grave de la situación de hacinamiento es oportuno evaluar la evolución del número de personas privadas de libertad teniendo en cuenta el Informe de la Defensoría del Pueblo “Derechos Humanos y Sistema Penitenciario. Supervisión de Derechos Humanos de Personas Privadas de Libertad 1998-1999, en dicho informe la Defensoría concluyó: Los 86 establecimientos penales del país tienen una capacidad de albergue de 19,974 personas. Teniendo en consideración que la población penal a junio de 1999 ascendía a 27,428 internos, es evidente que existe una sobrepoblación promedio nacional del 37.32%. En diciembre de 2018, la Defensoría del Pueblo emitió el Informe de Adjuntía N.º 006-2018-DP/ADHDP “Retos del Sistema Penitenciario Peruano: Un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones”.

 

De acuerdo con cifras del INPE a agosto del 2018, la población penitenciaria asciende a 89,166 internos e internas mientras que la capacidad de albergue a nivel nacional es de solo 39,156 plazas […]. Esto significa que existe un nivel de hacinamiento que alcanza el 128%. En el 2011, fecha de publicación del último Informe Defensorial sobre esta materia, esta cifra se situaba en 75%. En un periodo de 7 años se registra un crecimiento del 53%. Por último, hay que considerar el informe del INPE del 2019 donde se advierte que las altas tasas de hacinamiento han llegado a niveles críticos: mientras que la capacidad de albergue en las 8 Oficinas Regionales asciende a 40137, la población penitenciaria, a febrero de 2020, llega a 96870; lo que significa un exceso de hasta el 141 % de población recluida en los establecimientos penitenciarios. Esto nos demuestra las alarmantes cifras de hacinamiento y que en estos últimos 20 años poco o nada se ha hecho en la construcción de nuevos centros penitenciarios o en la construcción de nuevas unidades de albergue.

 

Estas graves condiciones penitenciarias ponen en grave riesgo, por inacción del Estado, diversos derechos fundamentales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, a la educación, etc. y sobre todo el derecho a no ser objeto de tratos carentes de razonabilidad y proporcionalidad durante la restricción o la privación de la libertad.

 

La existencia de un estado de cosas inconstitucionales.

 

Luego de analizar la contundente evidencia de la existencia de un estado grave de hacinamiento que vulnera seriamente un conjunto de derechos fundamentales de los internos el TC decide incorporar el conjunto de la problemática penitenciaria al caso y por ello declara que “considera necesario y plenamente justificado recurrir a la técnica del estado de cosas inconstitucional a fin de evitar mayores vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, más aún en contextos acuciantes como las emergencias sanitarias, como es el caso del COVID-19…” (Fundamento 83), con la finalidad de “brindar tutela a los derechos fundamentales cuando el caso evidencie efectos lesivos respecto de un grupo importante de personas o sector poblacional”. (Fundamento 84)

 

El TC recuerda que ya en anteriores oportunidades se ha utilizado esta técnica ante problemas penitenciarios y hace referencia a la problemática de los enfermemos mentales recluidos en penales (STC 03426-2008-HC/TC).

 

Toma esta decisión con el objetivo de obligar a las instituciones públicas vinculadas a la problemática para que se involucren “de manera con su solución”. En términos concretos el TC estable la necesidad de que el Estado defina una política pública dirigida a encarar seriamente y resolver la problemática penitenciaria. Se trata, entonces, de extender los alcances de la presente sentencia al todos los involucrados que con sus actos u omisiones han terminado permitiendo la existencia de una situación como la que las estadísticas y los miles de casos concretos ponen en evidencia, entre los que claramente destaca la deficiente infraestructura, los servicios sanitarios, de salud, de seguridad y otros, los cuales afectan más a las personas con discapacidad, madres gestantes, madres con niños y niñas menores de 3 años.

 

Para el TC ello “se manifiesta en el menoscabo u obstaculización del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas, distintos a la libertad personal” (Fundamento 91). Esta declaración tiene una particular relevancia en el presente tema, ya que responde a un argumento manido que algunos sectores de la sociedad utilizan de manera recurrente señalando que las privadas de libertad están privadas de todo derecho. Para la sentencia esa afirmación se sostiene en nuestra normatividad constitucional y convencional, la cual nos obliga a “no postergar más la exigencia al Estado peruano que garantice un trato digno a las personas privadas de su libertad dentro de los establecimientos penitenciarios” (Fundamento 91)

 

Pero, si bien el TC apunta de manera directa a cuestionar las condiciones estructurales de la problemática penitenciaria, también pone en el debate el asunto de la utilización de la prisión preventiva. Sobre ello la sentencia advierte que las medidas para atacar el hacinamiento “no serán suficientes para combatir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios si es que no se ataca a la raíz del problema, esto es, el aumento indiscriminado de las penas, el uso excesivo de la prisión preventiva y, en suma, el populismo punitivo al que se recurre como pretendida solución a corto plazo de muchos de los problemas existentes en nuestra sociedad”. (Fundamento 94)

 

Sobre esa base el TC en la parte resolutiva establece que “existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional”.

 

También la parte resolutiva el TC establece la situación exige la realización de un trabajo conjunto de las instituciones del Estado y de la propia sociedad. Por ello es que establece que “si, en el plazo de 5 años, que vencerá en el año 2025, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento”

 

De igual modo también conmina al Ministerio de Justicia y DDHH para que en el plazo de 3 meses establezca un Plan Nacional Penitenciario 2021-2025 con características de política de Estado, sin dejas de mencionar que es deber del Ministerio de Economía y Finanzas dotar de los recursos económicos necesarios que permitan cumplir lo dispuesto en la presente sentencia.

 

Finalmente invoca al Poder Judicial “a identificar un adecuado nivel de equilibro entre los principios y derechos que se encuentran involucrados al dictar las prisiones preventivas”.

 

[1] “Informe sobre derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas”

[2] No es vinculante pero no impide que el Estado peruano, pueda adaptar la aplicación de las Reglas en función de sus marcos jurídicos internos

Un Comentario en “Análisis de la sentencia del TC que declara un estado de cosas inconstitucionales en los penales”

  1. Marco A. Agüero Moreno dice:

    Hay mucho que comentar, pero me voy a centrar en un solo punto, y que considero que es lo más importante. Que si bien el hacinamiento es uno de los principales problemas, pero no es principal problema, si no que es, porque es visible. Pero para los que no conocen, el principal problemas, es como se designan a los presidentes del INPE, sin contar con las exigencias de un perfil riguroso que se necesita para un puesto tan importante y delicado; pero sin embargo se evidencia que todos los gobiernos de turno han nombrado al Presidente del INPE y a sus miembros del Consejo Nacional Penitenciario, muy alejados del perfil requerido por decir lo menos. Como es una designación a dedo y por un favor político, y sin cumplir con el perfil requerido, no pueden proponer nada, no pueden exigir el verdadero presupuesto que se necesita, entre otros, debido a sus carencias. El trabajo en penales es especialísimo, y ningún trabajo es comparable, es por ello el fracaso de todo el sistema penitenciario. Además que no sólo existe un desconocimiento del sistema por parte de los gobernantes, s no también de las sociedad en general, y de la responsabilidad de las diversas instituciones.

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