Avances y retrocesos en el reconocimiento del derecho de propiedad indígena

Avances y retrocesos en el reconocimiento del derecho de propiedad indígena

Olga Cristina Gavancho Leon IDL

Juan Carlos Ruiz Molleda IDL

Hay algunas novedades en relación con el reconocimiento del derecho de propiedad de los pueblos indígenas por parte de órganos competentes del Estado que vale la pena comentar. De un lado, tenemos que el Ministerio de Agricultura (MIDAGRI) ha rectificado una decisión anterior, sobre la titulación de las tierras de comunidades nativas cuando sobre ellas se superponen con áreas naturales protegidas (ANP). Y de otro lado, tenemos la posición de Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) que continúa boicoteando los esfuerzos de las organizaciones indígenas en San Martín, por ejemplo, para titular las tierras de las comunidades nativas cuyo territorio se superpone el Área de Conservación Regional Cordillera Escalera (ACR-CE) y el Parque Nacional Cordillera Azul (PNCAZ).

 

1. Contexto de la situación de la titulación de comunidades nativas en San Martín

Las federaciones indígenas de San Martín, luego de diversas  protestas realizadas contra la omisión o falta de voluntad política de las autoridades del Gobierno Regional, en el año 2015, en base al diálogo y esfuerzo pudieron lograr constituir de manera informal una mesa técnica de titulación como espacio de coordinación para el diálogo y acuerdos en mérito a los procesos de reconocimiento y titulación de comunidades nativas, la misma que se estaba financiando con fondos internacionales del PNUD – DCI, MDE Saweto Perú y más recientemente la tercera etapa del PTRT3.

Por tal motivo, en el marco de la transferencia para sistematizar los procedimientos de titulación de comunidades nativas y el otorgamiento del título habilitante en el ámbito de lo prescrito expresamente en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, la Autoridad Regional Ambiental (ARA) expidió la Resolución Gerencial N° 010-2018-GRSM/ARA, por el que aprueba la Directiva N° 001-2018-GRSM/ARA-DEACRN para el otorgamiento de contratos de cesión en uso de tierras forestales y de protección en comunidades nativas.

En ese ámbito, en su literal I), señala en forma expresa:

“Las Áreas de Conservación Regional son áreas que tienen una importancia ecológica y regional significativa, y complementan el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE, en concordancia con el artículo 3° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y el artículo 5° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2001-AG. Siendo reguladas por la citada norma y su reglamento. En ese sentido; el artículo 21° de la mencionada Ley establece que: Las Áreas de Conservación Regional son áreas de uso directo y en ellas se permite el aprovechamiento o extracción de recursos, prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares y para aquellos recursos, definidos por el plan de manejo del área, por lo que otros usos y actividades que se desarrollen deberán ser compatibles con los objetivos del área. Asimismo, el artículo 28° del Reglamento de Áreas Naturales Protegidas, prescribe la aplicación del Manejo Participativo. En ese contexto; en casos que el Expediente Administrativo sobre demarcación, georreferenciación y titulación del territorio de la Comunidad Nativa, se superponga con Áreas de Conservación Regional, se solicitara a la jefatura de dicha área opinión vinculante a fin de establecer de acuerdo con su plan maestro los usos y actividades que pueden desarrollarse al interior de las áreas”.

La experiencia más directa de aplicación de la citada directiva es la desarrollada en el proceso de titulación que se llevó adelante para la entrega de tierras de la Comunidad Nativa Nuevo Lamas de Shapaja, mediante Contrato de Cesión en Uso N° 001-2016-GRSM/ARA/DEACRN, el que se encuentra en los archivos documentarios de la Dirección Regional de Agricultura (DRASAM), acreditando que es posible la entrega de tierras bajo contrato en cesión en uso dentro del Área de Conservación Regional –Cordillera Escalera.

La Comunidad Nativa Nuevo Lamas de Shapaja, perteneciente al pueblo kichwa, fue la primera comunidad en concluir su procedimiento de titulación con áreas dentro de una ANP en la región y cuyo territorio en propiedad solo equivalía aproximadamente al 2 % del total, pues el 98 % le fue entregado en cesión de uso lo que generó que en el 2017 presente una demanda de amparo exigiendo la titulación integral en propiedad de su territorio, cuestionando la figura de la cesión de uso y la falta de consulta en la creación del ACR-CE y sus documentos de gestión posteriores, caso que ahora se encuentra en el Tribunal Constitucional (TC) a la espera de pronunciamiento sobre el fondo.

Luego de esta decisión, el Gobierno Regional en forma autoritaria suspendió los procesos de titulación de las comunidades nativas que estaban pendientes, en cuyos territorios el ACR-CE se superpone, encontrándose sin culminar a la fecha los casos de las comunidades El Piñal y Shapajilla. Siendo imposible siquiera tener un visto bueno para el reconocimiento de los territorios indígenas superpuestos con el PNCAZ, y que también están a la espera de titulación como es el caso de la comunidad nativa Puerto Franco. Las entidades responsables de obstaculizar el reconocimiento de la propiedad comunal de las comunidades del pueblo kichwa, además de la Jefatura del ACR-CE, es el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP).

A la fecha existen más de 20 comunidades nativas del pueblo kichwa de la región que de alguna manera han visto despojados sus territorios ancestrales por la creación del ACR-CE y PNCAZ sin consulta previa y sin respeto a sus derechos territoriales y ambientales.

2. Oposición inicial de MIDAGRI en el reconocimiento del derecho de propiedad de las comunidades nativas cuando se superponen a ANP

 

El problema comenzó con la Resolución Ministerial N° 0443-2019-MINAGRI, publicada el 12 de diciembre del año 2019, que aprobó los “Lineamientos para la demarcación de tierras de las comunidades nativas”, y dejaba sin efectos los avances en materia de titulación de comunidades en San Martín y lo que regulaba la Resolución Gerencial N° 010-2018-GRSM/ARA, por el que aprueba la Directiva N° 001-2018-GRSM/ARA-DEACRN.

El cuestionamiento concreto con la R. M. N° 0443-2019-MINAGRI es que afecta en forma directa los procesos de titulación de las comunidades nativas en cuyos territorios estaban superpuestas ANP, ya que en su artículo 6.6.6 inciso b) prescribe que, en casos de superposición con áreas naturales protegidas, se procederá a la demarcación solo en aquellas comunidades nativas que hayan sido reconocidas formalmente con fecha anterior al establecimiento del área natural. Es decir, esto implica un proceso de exclusión que han venido sufriendo los pueblos indígenas, pues por omisión del propio Estado, sus procesos de reconocimiento empezaron luego de la creación del ACR-CE y en PNCAZ.

b. Superposición con Áreas Naturales Protegidas – ANP

Si en la fase de recopilación de información, se determina la superposición de una Comunidad Nativa con ANP, se procederá a la demarcación de aquellas que han sido reconocidas formalmente con fecha previa al establecimiento del ANP, conforme a la normatividad vigente, inscribiéndose las limitaciones y restricciones de uso, así como las cargas ambientales en la partida registral del predio. Se tomará en consideración que durante la demarcación del territorio comunal en ámbitos de ANP, no se monumentarán hitos, ni se abrirán trochas en la línea de colindancia, ni al interior del ámbito de ANP. En cuanto a la inscripción registral, según el artículo 45 del Reglamento de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, son inscribibles las limitaciones de uso sobre los derechos que consten en cualquier registro público; por ello proceden dichas inscripciones en las partidas de los predios que se encuentren en el ámbito de ANP.

 

Teniendo en cuenta que la existencia de las comunidades nativas no inicia con el reconocimiento formal del Estado, como bien ya ha señalado el Tribunal Constitucional “Y es que, normativamente, la personería jurídica de los pueblos indígenas u originarios deriva de la ratificación por parte del Estado Peruano del Convenio 169 OIT que define el concepto, constituye el marco normativo que los regula y forma parte del ordenamiento jurídico nacional en una lógica de convencionalización del Derecho. Es así como, de conformidad con el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final de la Constitución de la Constitución, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento, sino que, además, ostentan rango constitucional” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 0025-2005-PI/TC fundamento 33).

La propia Comisión de Expertos en Observaciones y Recomendaciones de la OIT ha indicado que “(…) al tomar nota de las figuras usadas para el reconocimiento de personería jurídica de un pueblo indígena y su respectivo registro, ha recordado el principio de reconocimiento de una realidad preexistente establecido en el Convenio a fin de que el trámite para dicho reconocimiento tenga carácter declarativo y no constitutivo”[1]. Por ello, independientemente del reconocimiento posterior a la creación de ACR-CE o PNCAZ, las comunidades nativas Kichwas que reclaman sus derechos territoriales han existido mucho antes de su creación y es el criterio con el que debe partir cualquier regulación referente a los casos de superposición de ANP con territorios indígenas.

Interpretar el ordenamiento jurídico interno, restringiendo el respeto, garantía y protección de los derechos de los pueblos indígenas que no tengan un reconocimiento formal del Estado, insistimos por responsabilidad del propio Estado, resulta incompatible con el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT que precisa que los pueblos indígenas son propietarios y poseedores de los territorios que han ocupado tradicionalmente.

3. MIDAGRI rectifica y reconoce derecho de propiedad cuando se superponen a ANP

Con la nueva norma esto cambia, pues ahora se señala que las comunidades nativas podrán demarcar sus territorios ancestrales al interior de las ANP, siempre que respeten la Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento. Asimismo, se reconoce que en la demarcación del territorio comunal no se pondrían hitos en el área protegida, es decir, no podrá vaciar de cemento en vértices del terreno de la comunidad.

Lo señalado esta prescrito en la nueva redacción del artículo 6.6.b de la R.M. No 443-2019-MIDAGRI modificado por el articulo 1 de la R.M. 0136-2022-MIDAGRI.

6.6.6 De las superposiciones

(…)

  1. Superposición con Áreas Naturales protegidas – ANP

Si en la fase de recopilación de información se advirtiese la existencia de áreas naturales protegidas dentro del territorio de una comunidad nativa, la resolución que apruebe el procedimiento de demarcación territorial señalará que la utilización de los recursos naturales existentes en aquellas áreas, se rigen por las normas contenidas en la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento; y demás disposiciones sobre la materia.

En la demarcación del territorio comunal no se monumentan hitos en el ámbito de un área natural protegida

En cuanto a la inscripción registral, según los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG, son inscribibles las limitaciones de uso sobre los derechos que consten en cualquier registro público; por ello proceden dichas inscripciones en las partidas de los predios que se encuentren en el ámbito del ANP.

La nueva regulación debería destrabar los procesos de titulación de las comunidades con problemas de superposición con ANP, pero en vez de poder ejecutarse esa norma a nivel de las direcciones agrarias de los gobiernos regionales, el SERNANP y la Jefatura del ACR-CE se han dedicado a dar interpretaciones antojadizas de la misma, cuestionando la posición del MIDAGRI en perjuicio del derecho de propiedad de las comunidades nativas cuyos procesos de titulación ahora están en trámite, como abordaremos en las siguientes líneas.

4. SERNANP ahora pone trabas a la titulación de las comunidades nativas sobre cuy territorio se superponen ANP

A pesar de la rectificación de MIDAGRI, SERNANP y la Jefatura del ACR-CE está poniendo trabas en la Mesa de Titulación de San Martín. En efecto, DRASAM y CODEP-ISAM solicitaron a DIGESPACR emitir una opinión técnica sobre la aplicación de la norma del 2022, toda vez que es un actor clave al ser la entidad técnica encargada de determinar los lineamientos de titulación de comunidades nativas. Entonces, la DIGESPACR en su INFORME Nº 0071-2022-MIDAGR1-DVPSDA/DIGESPACR-JMLB/CKQP del 06/10/2022 dijo:

“… en el proceso de demarcación de una comunidad nativa, se debe tener presente que, los trabajos de campo  a ejecutarse  mediante  la  visita  de inspección,  consisten  en  recorrer  la totalidad del perímetro del territorio comunal, suscribiéndose el acta de demarcación, donde se determina   los   límites   del  territorio  comunal,   éstas   acciones  y  otras   que  se   encuentran establecidas  en la  normatividad  vigente,  tienen como  propósito  obtener el  área,  perímetro y ubicación  del territorio comunal: por tanto, la aplicación de éste procedimiento también, resulta compatible  en casos de comunidades nativas  superpuestas  con Áreas  Naturales  Protegidas – ANP; puesto que el inciso b) del artículo 6.6.6. la Resolución Ministerial materia de consulta, no estipula en ningún caso, la adquisición del derecho de propiedad sobre estas áreas”.

” … se concluye que, el proceso de demarcación establecido en la RM Nº 0136-2022- MINAGRI publicada el 07 de abril de 2022 que modifica la RM Nº 0443-2019-MINAGRI, publicada el 12 de setiembre de 2019, que aprobó los ”Lineamientos para la demarcación del territorio de las comunidades nativas” resulta compatible en casos de comunidades nativas superpuestas con Áreas Naturales Protegidas    ANP”.

En otras palabras, DIGESPACR dio el visto bueno para que los territorios indígenas, superpuestos en ANP, se puedan demarcar y titular dentro de los procedimientos de titulación en trámite, norma reglamentaria que hasta la fecha encuentra resistencia de SERNANP para iniciar su aplicación y que ha generado que hasta la fecha no se cumpla en San Martín.

5. ¿Qué dice el informe legal del SERNANP?

La oposición de SERNANP en la que se respalda la Jefatura del ACR-CE, esta plasmada en el INFORME N° 01-2022-SERNANP-DDE-DGANP-OAJ, y sustenta la restricción de los derechos territoriales de las comunidades nativas kichwa en una débil y pobre interpretación literal de la Ley de ANP y reglamento, señalando en resume que:

“Ley N° 26834 (Ley ANP),

Artículo 4.- Las Áreas Naturales Protegidas, (…), son de dominio público y no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares”

 

Lo mencionado se enmarca además en lo dispuesto en el artículo 89º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, que en su numeral 89.1 regula sobre los derechos adquiridos previos al establecimiento del ANP, tales como el derecho de propiedad o el derecho de posesión: Artículo 89º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, que en su numeral 89.1 estipula que:

“El Estado reconoce los derechos adquiridos, tales como propiedad y posesión entre otros, de las poblaciones locales incluidos los asentamientos de pescadores artesanales y las comunidades campesinas o nativas, que habitan en las Áreas Naturales Protegidas con anterioridad a su establecimiento. En el caso de las comunidades campesinas o nativas vinculadas a un Área Natural Protegida, se debe considerar esta situación en la evaluación del otorgamiento de derechos para el uso de los recursos naturales con base a la legislación de la materia y los Convenios Internacionales que al respecto haya suscrito el Estado, en particular reconociéndose los conocimientos colectivos de las mismas.”

No obstante, el informe no sustenta la razón motivada que justifique un trato diferenciado a las comunidades nativas de San Martín, que restringe de forma arbitraria el derecho a la propiedad comunal en razón a que en virtud a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), el Estado solo podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática (Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay y otros), cuyos parámetros de interpretación son obligatorios de acuerdo con el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307, y de conformidad con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, y con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (FJ. 5 DE LA STC EXP. N° 03258-2010-PA/TC y otros). Sumado se configura el incumplimiento del Convenio 169 de la OIT, que tiene el mismo rango de nuestra Constitución y es de obligatorio cumplimiento desde 1995.

De la interpretación del citado artículo 89 del Reglamento de la Ley ANP, se puede apreciar que el mismo señala en forma expresa el reconocimiento de los derechos adquiridos de propiedad y posesión de las comunidades campesinas y nativas, que habitan las ANP con anterioridad a su establecimiento. Esta norma y esta interpretación es compatible con la Constitución, con el Convenio 169 de la OIT y con la jurisprudencia de la Corte IDH como luego veremos, pues, además, no existe en la Ley de ANP y reglamentos disposición normativa alguna que justifique la obstaculización de los procedimientos de titulación.

Alegar que cuando las comunidades no son tituladas o reconocidas, no hay derechos adquiridos señalados en el citado artículo 89 del Reglamento de la Ley ANP, viola el reconocimiento constitucional de los derechos indígenas de propiedad desde 1920: la titulación es un acto declarativo, al igual que el reconocimiento como ya lo mencionamos. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, además de la OIT, también ha enfatizado que los derechos territoriales indígenas no dependen de su reconocimiento dentro del marco legal doméstico.

La posición del SERNANP constituye una posición arcaica del Estado peruano cuando insiste en mantener políticas que sustentan una conservación excluyente a espaldas de los pueblos indígenas, que contradicen incluso el Acuerdo de Durban y el Plan de Acción de Durban (2003), los cuales, entre otras cosas: establecieron un ‘nuevo paradigma’ para las áreas protegidas según el cual los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales son reconocidos, respetados y sostenidos en la planificación, creación y gestión de áreas protegidas; el mismo que determinó la necesaria inclusión de un enfoque de conservación con respeto de los derechos humanos.

Lo mismo es ampliamente tratado en los informes de los Relatores Especiales sobre derechos de pueblos indígenas de la ONU del 2016, y 2022, en donde este último señala en forma expresa que  “(…) Los Estados deberían: Dar a los pueblos indígenas el reconocimiento jurídico de sus tierras, territorios y recursos; esto debería hacerse respetando debidamente los sistemas jurídicos, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas en cuestión”[2], que además nos permite señalar que pese a que a nivel mundial se reconoce que el respeto de los derechos colectivos de los pueblos indígenas es un paso fundamental para cumplir de manera sostenible y efectiva los objetivos de conservación, en Perú los pueblos indígenas tienen que luchar con instituciones que en “pro de la conservación” obstaculizan e impiden sus procedimientos de titulación.

La Ley ANP y su Reglamento no contienen una disposición explícita sobre privación o restricción de los derechos territoriales de las comunidades nativas, pese a declarar que las áreas naturales protegidas constituyen “patrimonio de la nación”, sobre lo cual la interpretación conforme a la Constitución debería permitirnos sustentar que el ejercicio de los citados derechos territoriales deben ser compatibles con los objetivos y fines para los cuales las ANP fueron creadas, y con su carácter de patrimonio de la nación, mas no impedir per se y obstaculizar la continuidad del procedimiento de titulación de las comunidades nativas, como ilegalmente se viene realizando.

 

6. ¿Por qué la posición de SERNANP es inconstitucional?

La exclusión de titulación dentro de ANP por parte de SERNANP desconoce el contenido convencional del derecho a la propiedad indígena. En efecto, SERNANP desconoce el contenido convencional del derecho a la propiedad indígena reconocido en el párrafo 117 de la sentencia de la Corte IDH recaída en el caso Xucuru vs Brasil.

117. Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; 6) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio; 7) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros, y 8) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra”.

En este párrafo, que describe en forma concreta el contenido esencialmente protegido del derecho a la propiedad comunal, no se restringe el derecho de propiedad de los pueblos indígenas.

Esto sin duda desvirtúa el contenido esencialmente protegido del derecho a la propiedad comunal que les asiste a los pueblos indígenas e impide la protección efectiva del territorio ancestral que se ve siempre superpuesto a Áreas Naturales Protegidas como es el caso de las comunidades en San Martín.

7. Necesidad de otro modelo de conservación con participación de los pueblos indígenas

La Relatora de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas se ha pronunciado contra la exclusión de las comunidades en las acciones de conservación como ya lo mencionamos en los párrafos precedentes. En el informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a los territorios que ocuparon tradicionalmente, incluso si sobre ellos se ha establecido áreas naturales protegidas (zonas protegidas). Por eso, es clave que las zonas protegidas conozcan los derechos de los pueblos indígenas, tal como dice la ex relatora:

“Las zonas protegidas dan la posibilidad de salvaguardar la diversidad biológica para beneficio de toda la humanidad; sin embargo, en muchas partes del mundo también han sido asociadas a violaciones de los derechos humanos de los pueblos indígenas. Durante más de un siglo, en nombre de la conservación, se llevaron a cabo iniciativas en las que se eliminó toda presencia humana en las zonas protegidas, lo que conllevó a la destrucción de valores culturales y al desplazamiento en gran escala de los pueblos indígenas de sus tierras ancestrales. En el pasado, las medidas de conservación causaron violaciones complejas y múltiples de los derechos humanos colectivos e individuales de los pueblos indígenas”. (Victoria Tauli, Informe, párrafo 13).

En tal sentido, los pueblos indígenas han sido desplazados de las zonas protegidas.

“Las actividades de conservación tradicionalmente se centraban a nivel de Estado y se basaban en la expropiación de tierras que posteriormente pasaban a estar bajo control gubernamental. Tras ser desplazados, los pueblos indígenas se veían privados de autonomía y de acceso a los recursos naturales necesarios para su subsistencia, y se rompían los vínculos tradicionales y espirituales con las tierras ancestrales. Los pueblos indígenas marginados y empobrecidos han seguido luchando por el acceso a sus territorios y la tenencia de la tierra, lo que ha dado lugar a fricciones y conflictos permanentes”. (Victoria Tauli, Informe, párrafo 16).

8. Conclusiones

Consideramos y hacemos un llamado al MIDAGRI y al MINAM como ente rector del SERNANP, a efectos de que solucione esta situación y dejen de obstaculizar los procedimientos de titulación de las comunidades nativas de la región San Martín, pues se está incumpliendo los planes nacionales e impidiendo el saneamiento de la propiedad de territorios indígenas, al imponer decisiones institucionales como las del ACR-CE (cuya creación nunca fue consultada en el 2005 ni obtuvo el consentimiento previo, libre e informado) y SERNANP, fuera del marco legal aplicable, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva (Decreto-Ley Nº 22175), y su reglamento, en la medida que no se señala expresamente la normativa aplicable que determinaría la prohibición de otorgar el título habilitante de cesión de uso al interior de áreas naturales protegidas, como ya bien se hizo con la Comunidad Nativa Kichwa Nuevo Lamas de Shapaja en San Martín. Esta situación continua dejando en indefensión la protección del territorio ancestral de comunidades Kichwa, pues muchas de ellas están a la espera del inicio de su procedimiento de titulación.

9. Bibliografía

[1] CEACR, Convenio núm. 169, Argentina, solicitud directa, 2006.

[2] Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, José Francisco Calí Tzay, Áreas protegidas y derechos de los pueblos indígenas: las obligaciones de los Estados y las organizaciones internacionales. Julio del 2022.

 

Enlace de informes de DIGESPACR y MIDAGRI: https://drive.google.com/drive/folders/1kez5zbEqig54–CnHUboHdaCW9G6kNxr?usp=share_link

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