Comentarios a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

Comentarios a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

 

Juan Carlos Ruiz Molleda

El Tribunal Constitucional acaba de expedir sentencia en el marco de la demanda de inconstitucionalidad presentada por colegios de abogados y la Fiscalía de la Nación contra la Ley 32107, que pretende la inaplicación de la Convención internacional sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, antes de su ratificación por el Estado peruano en el año 2003.

 

Sobre la Ley 32107

Lo que pretende la Ley 32107, en los artículos 2 y 3, es la inaplicación de la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de guerra y de lesa humanidad a actos anteriores a la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los principios de legalidad y de prohibición de retroactividad.

Artículo 2. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

Artículo 3. Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

Luego, en el artículo 4, precisa que los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Añade en este artículo que «la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso; siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta».

El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que copulativamente deben caracterizar a un acto delictivo para que constituya un crimen de lesa humanidad lo siguiente:

“a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil” (STC Exp. N.º 0024-2010-PI/TC, fundamento 49).

A continuación, nuestros comentarios:

  • No hay sentencia. En principio, no hay sentencia. El artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst.) exige 5 votos conformes y, en el caso de esta sentencia, solo hay 4 votos singulares a favor de declarar infundada y 3 votos porque se declare fundada. El artículo 107 es muy claro: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma requiere de cinco votos conformes”. En este caso, tenemos un texto con 4 votos de los magistrados Pacheco Zerga, Morales Saravia, Ochoa Cardich y Hernández Chávez por declarar infundada la demanda. Un texto con los votos de Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro porque se declare fundada, y un voto singular de Monteagudo Valdez también porque se declare fundada la demanda. Insisto: lo que tenemos en este caso es una suma de votos singulares que carecen de efectos vinculantes.
  • Los votos singulares no tienen efectos vinculantes. Esto tiene consecuencias prácticas, pues, por ejemplo, no será de aplicación el primer párrafo del artículo 81 del NCPConst., según el cual las sentencias que quedaron firmes “tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. Tampoco es de aplicación el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del NCPConst., que precisa: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.” En este caso, al no haber sentencia, lo dicho en los votos singulares no tiene mayor efecto vinculante. Finalmente, al no haber un fallo con 5 votos conformes, no hay sentencia. En consecuencia, no estamos ante una doctrina jurisprudencial reconocida en el tercer párrafo del artículo VII del NCPConst., que precisa: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
  • La irretroactividad de la ley es el argumento principal del voto singular en mayoría. Los votos de Pacheco, Ochoa, Morales y Hernández tienen un argumento que se repite machaconamente y es que las leyes no tienen efectos retroactivos, y que la convención solo debería tener efectos a partir de su ratificación. El fundamento del voto de mayoría es el artículo 2.24.d, que establece: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. El otro argumento del voto en mayoría es el artículo 103 y el artículo 139.13 de la Constitución, que establece la irretroactividad de las normas.
  • No tiene sentido ratificar un tratado cuando no se está de acuerdo con la regla principal, que es la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. La declaración del Estado peruano a la ratificación es válida según voto singular de mayoría. Para ellos la declaración hecha por el Estado al momento de ratificar dicha convención, en el sentido que deberían ser conforme con el ordenamiento, autoriza a Perú a no aplicar dicha convención antes de la ratificación, tal como lo dice la Ley 32107. No obstante, si se revisa la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, vemos que, según el artículo 1, “los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. Nos preguntamos qué sentido tiene hacer una declaración, cuando esta convención no prevé estas reservas. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando no están previstas.
  • Debió ser aprobada por reforma constitucional. Si tenemos en cuenta que no caben las reservas a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, lo más razonable, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución, es que se apruebe este tratado siguiendo el procedimiento de reforma constitucional.
  • Para el voto singular de mayoría, el DIDH no tiene fuerza normativa. La impresión que uno tiene cuando lee ese voto es que no existe derecho internacional de derechos humanos, que este no tiene fuerza normativa, o en todo caso que los tratados tienen que subordinarse al ordenamiento jurídico. Un total desconocimiento de las cláusulas de apertura del derecho constitucional al derecho internacional de derechos humanos. Nos referimos a los artículos 3,5 y a la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.
  • No se puede invocar el derecho interno para incumplir tratados internacionales de derechos humanos. El voto singular de la mayoría evidencia un absoluto desconocimiento de la fuerza normativa del derecho internacional de derechos humanos. Olvidan que, de acuerdo con el artículo 27 de la Convención de Viena, no se puede invocar derecho interno para incumplir tratados. Este criterio ha sido acogido por el TC en el fundamento 12 de la STC Exp. N.º 00022-2009-PI.
  • TC desconoce su propia jurisprudencia en materia de DIDH y TIDH. También hay un absoluto desconocimiento de la propia jurisprudencia del TC, cuando dice que los tratados internacionales de derechos humanos no solo tienen rango constitucional (como por ejemplo la STC Exp. N.º 00022-2009-PI, f. j. 9), sino también cuando dice que estos tratados vienen a complementar “normativa” e “interpretativamente” las normas constitucionales. Incluso desconocen lo señalado por el artículo II del Título Preliminar del NCPConst., que dice que los procesos constitucionales también son idóneos para proteger los derechos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos.
  • Al ser la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad jus cogens, la ratificación es declarativa no constitutiva. Pero, además, como muy bien recuerda el voto singular de Monteagudo, que es una clase de derecho internacional, la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una regla que es costumbre internacional vinculante y que además es jus cogens. Esto significa que la ratificación por el Estado peruano en el año 2003 no tiene efectos constitutivos, como pretende el voto de la mayoría, sino un efecto declarativo.
  • La regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad sí tiene cobertura normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Este se encuentra en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando precisa que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”. También tiene cobertura en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, cuando establece que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. En el inciso 2 de dicho artículo se precisa que “nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
  • La finalidad de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es que estos no queden impunes. El voto singular de la mayoría no entiende que la finalidad de la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es que no queden en la impunidad graves y horrendos crímenes que agreden no solo a las víctimas directas sino que agreden a la conciencia moral de toda la humanidad, y que precisamente, por la extrema crueldad y barbarie, está justificado hacer una excepción a la regla de la prescripción pensada para delitos comunes.
  • Voto en mayoría no hace ponderación. Esta razón y este argumento es obviado por el voto de mayoría. No hay un esfuerzo por hacer una ponderación del principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24.d de la Constitución, que dice que nadie puede ser sancionado por actos si es que previamente no anteriores a la regulación, con la regla de imprescriptibilidad, también de rango constitucional, directamente aplicable por los jueces y fiscales nacionales.
  • Voto singular de mayoría quiere dejar en la impunidad los delitos de lesa humanidad cometidos en el conflicto armado interno. Lo que el TC estable en el fundamento 220 es declarar nulos todos los procesos penales contra responsables de graves crímenes contra los derechos humanos, en que se aplicó la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
  • Se pretende recortar la facultad de control difuso de los jueces. Pero además, en el fundamento 237, pretende restringir el control difuso de los jueces, amenazándoles con la determinación de responsabilidad funcional en caso de que no se observe la Ley 32107.
  • Voto singular de la mayoría no dice nada sobre los estándares de la Corte IDH en el sentido de que no prescriben graves violaciones a los derechos humanos. Sobre las leyes de amnistía indulto y figuras penales similares, la Corte IDH ha precisado de manera consistente y coherente: “De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta”. (Corte IDH, Sentencia en caso Cantuta, párrafo 226). En otro momento se precisa: “En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro, ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. Por ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares”. (Corte IDH, Cantuta, párrafo 226). Asimismo la Corte IDH estableció: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Corte IDH, Caso Barrios Altos, párrafo 41).
  • Sobre los votos singulares. El voto de Domínguez y Gutiérrez me sorprendió. Pensé que iban a estar de acuerdo con el voto de mayoría. Tienen argumentos con los que estoy de acuerdo. Su lectura ayuda a entender la historia de la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. El voto de Morales no dice mucho y el voto de Hernández es, en mi opinión, regresivo. Es como volver al derecho constitucional de los 80, cuando se sostenía que los tratados internacionales de derechos humanos tenían rango legal, llegando incluso a sostener que los tratados internacionales de derechos humanos están por debajo de la Constitución. Y son profesores de derecho constitucional. No quisiera ser alumno de ellos.

 

Palabras finales

La conclusión es evidente: no hay sentencia, solo hay votos singulares que no tienen efectos vinculantes. De otro lado, no se trata de la aplicación retroactiva de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, pues la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma consuetudinaria de derecho internacional.

Como lo dice en su momento el TC, no es con la ratificación de la mencionada convención que esta regla se incorpora en el ordenamiento jurídico, sino que se trata de una imperativa de derecho internacional general.

De otro lado, la finalidad del voto en mayoría es clara. El TC pretende anular procesos penales contra responsables de graves crímenes de lesa humanidad, dejarles en la impunidad y liberar a las personas que actualmente cumplen condena en la cárcel.

 

Un Comentario en “Comentarios a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad”

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