Con licencia para contaminar: Gobierno autoriza una vez más el vertimiento de excretas en los ríos
Juan Carlos Ruiz Molleda[1]
Julio César Mejía Tapia[2]
Los ríos del Perú no vienen siendo contaminados únicamente por la omisión o la pasividad del Estado, sino también por su acción directa. Aunque resulte difícil de creer, la contaminación está siendo promovida normativamente.
Nos referimos al vertimiento diario de aguas servidas y residuos sólidos en cuerpos de agua superficiales por parte de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento. Estos vertimientos, en muchos casos sin tratamiento adecuado, generan consecuencias graves en la salud pública, en la seguridad alimentaria y en el equilibrio ambiental.
Frente a esta realidad, el Estado, en lugar de exigir el cumplimiento estricto de la normativa ambiental y el tratamiento efectivo de las aguas residuales, ha optado por establecer mecanismos de adecuación progresiva que, en los hechos, han significado la legalización temporal de la contaminación. Todo ello ante la indiferencia de amplios sectores de la academia, la prensa y la sociedad civil.
A continuación, examinamos el marco normativo que regula el vertimiento de aguas residuales y el andamiaje jurídico que ha permitido prolongar esta situación.
1. La prohibición del vertimiento de aguas residuales: Ley N. º 29338[3]
La Ley de Recursos Hídricos (Ley 29338) establece con claridad la prohibición del vertimiento directo o indirecto de aguas residuales sin autorización.
El artículo 79 dispone:
“La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización.
En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe disponer medidas adicionales que eliminen o reduzcan el riesgo, pudiendo incluso suspender las autorizaciones otorgadas. Si el vertimiento afecta la salud o el modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones”.
El mandato es inequívoco: solo puede autorizarse el vertimiento de agua residual tratada y bajo estricto cumplimiento de los ECA y LMP. Fuera de ese supuesto, el vertimiento está prohibido.
La regla general es la protección del recurso hídrico. La excepción es la autorización técnica condicionada.
2. Cuando la excepción se convierte en regla: Decreto Legislativo N.º 1285[4]
No obstante, mediante el Decreto Legislativo N.º 1285, publicado el 29 de diciembre de 2016, el Estado estableció un régimen de adecuación progresiva para los prestadores de servicios de saneamiento.
El artículo 4 señala:
“Establécese un plazo no mayor de nueve (09) años para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley Nº 29338…”
En términos prácticos, esta disposición otorgó un plazo de hasta nueve años para que las empresas se adecuen a una obligación que ya estaba vigente: no verter aguas residuales sin cumplir las condiciones legales.
Si el Decreto Legislativo fue emitido en diciembre de 2016, el plazo máximo vencía en diciembre de 2025. Durante ese período, el régimen transitorio permitió que la prohibición legal quedara suspendida en su eficacia material.
La adecuación progresiva se convirtió, en los hechos, en una autorización diferida para continuar con prácticas contaminantes.
3. La ampliación del plazo: Decreto Supremo N.º 0006-2025-VIVIENDA[5]
Cuando el plazo de adecuación establecido por el D. L. N.º 1285 estaba próximo a vencer, se emitió el Decreto Supremo N.º 0006-2025-VIVIENDA.
Esta norma amplió los plazos, estableciendo como fecha máxima para la presentación del instrumento de gestión ambiental el 10 de agosto de 2026, y dejando la culminación del proceso sujeta a los cronogramas aprobados en dichos instrumentos.
En consecuencia, una obligación legal vigente desde la promulgación de la Ley 29338 continúa siendo postergada.
La prohibición formal subsiste en el texto de la ley, pero su eficacia práctica se difiere mediante sucesivas normas reglamentarias.
4. La dimensión constitucional del problema
El artículo 2 inciso 22 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Este derecho debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 44, que impone al Estado el deber de promover un desarrollo integral y equilibrado de la Nación, y con el artículo 67, que le obliga a determinar y ejecutar la política nacional del ambiente.
El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones: 1) el derecho a gozar de un ambiente adecuado; y 2) el derecho a que ese ambiente sea preservado.
En su jurisprudencia (Exp. N.º 03510-2003-AA/TC), el Tribunal ha señalado que el Estado no solo debe abstenerse de afectar el ambiente, sino que tiene obligaciones positivas de prevención, conservación y protección.
Asimismo, en el Exp. N.º 00018-2001-AI/TC, el Tribunal ha reconocido que el derecho al ambiente impone al Estado un deber de abstención frente a actos que lo deterioren, así como una obligación prestacional de adoptar medidas eficaces para su conservación.
El propio Tribunal ha desarrollado principios que deben armonizar la actividad económica con la protección ambiental, entre ellos, desarrollo sostenible, prevención, conservación, restauración y principio precautorio (Exp. N.º 00048-2004-AI/TC).
5. ¿Estamos ante un supuesto de contaminación constitucionalmente relevante?
El Tribunal Constitucional ha señalado que un ambiente puede ser afectado por actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas (Exp. N.º 00018-2001-AI/TC).
El vertimiento de aguas residuales sin tratamiento adecuado encaja, al menos, en la categoría de actividad insalubre, en tanto implica la descarga de productos que pueden resultar perjudiciales para la salud humana. Asimismo, puede configurar actividades nocivas al afectar recursos agrícolas, forestales, pecuarios o piscícolas.
No se trata, por tanto, de un debate meramente administrativo. Se trata de la afectación directa de un derecho fundamental.
6. El caso de la contaminación del Lago Titicaca[6]
El caso del Lago Titicaca no es un ejemplo aislado ni un episodio circunstancial. Es la manifestación concreta y actual de las consecuencias que genera la postergación sistemática del cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en la Ley 29338. Lo que ocurre en el Titicaca evidencia cómo la flexibilización normativa y las sucesivas ampliaciones de plazo han debilitado la eficacia real de la prohibición de vertimientos contaminantes.
El Lago Titicaca, corazón espiritual y fuente de vida para los pueblos andinos, atraviesa hoy una crisis que desborda lo ambiental y se proyecta como un problema constitucional, social y cultural. No se trata únicamente del deterioro de un ecosistema. Lo que está comprometido es el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de miles de personas que dependen de sus aguas, así como la continuidad de especies y equilibrios ecológicos que constituyen patrimonio vivo del país.
Los ríos tributarios del lago —como el Coata, Suches y Huancané— reciben de manera constante descargas de aguas residuales sin tratamiento adecuado, además de metales pesados y residuos sólidos provenientes de actividades industriales, mineras, agropecuarias, artesanales y domésticas. La insuficiente operatividad de las plantas de tratamiento de aguas residuales convierte la excepción legal en práctica ordinaria: el vertimiento sin tratamiento suficiente se normaliza.
Esta situación no puede analizarse al margen del marco normativo previamente descrito. La Ley 29338 estableció con claridad la prohibición del vertimiento de aguas residuales sin tratamiento y sin autorización sustentada en estándares ambientales. Sin embargo, el Decreto Legislativo 1285 introdujo un régimen de adecuación progresiva que otorgó hasta nueve años para cumplir obligaciones que ya eran exigibles. Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 0006-2025-VIVIENDA extendió los plazos para la presentación de instrumentos de gestión ambiental y la culminación del proceso de adecuación.
En términos prácticos, mientras la norma legal consagra la prohibición, las normas posteriores han permitido diferir su cumplimiento efectivo. El resultado es visible en el Titicaca: un cuerpo de agua sometido a presión constante por vertimientos que no cumplen con los estándares de calidad ambiental exigidos por la propia ley.
El impacto humano confirma la dimensión constitucional del problema. La exposición prolongada a aguas contaminadas afecta la salud de las poblaciones ribereñas, compromete actividades económicas tradicionales como la pesca y la agricultura, y altera la relación cultural y espiritual que históricamente han mantenido las comunidades andinas con el lago. La degradación ambiental se traduce, así, en vulneración de derechos fundamentales.
No estamos ante un accidente ni frente a una simple insuficiencia técnica. Estamos ante las consecuencias previsibles de un modelo normativo que, bajo la figura de la adecuación progresiva, ha permitido que la prohibición legal pierda eficacia material. Cuando la excepción se prolonga en el tiempo, la regla se vacía de contenido.
El estado actual del Lago Titicaca es, por tanto, el espejo de la tensión normativa ya expuesta:
- La Ley 29338 establece la prohibición y exige tratamiento previo conforme a estándares ambientales.
- El Decreto Legislativo N.º 1285 difirió su cumplimiento mediante un plazo extraordinario de adecuación.
- El Decreto Supremo N.º 0006-2025-VIVIENDA amplió nuevamente los tiempos y condicionó la culminación del proceso a cronogramas posteriores.
La consecuencia es clara: la contaminación persiste mientras la exigibilidad plena de la norma se desplaza hacia el futuro.
Cuando el cumplimiento de la ley se convierte en una promesa aplazada, el derecho constitucional a un medio ambiente equilibrado deja de ser una garantía efectiva y se transforma en una declaración programática. El Titicaca no es solo un lago contaminado; es la prueba tangible de que la protección ambiental no puede sostenerse sobre prórrogas sucesivas, sino sobre el cumplimiento inmediato y efectivo de la ley.
7. Conclusiones
El problema no es la ausencia de normas. La Ley 29338 y los Límites Máximos Permisibles para los efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales establecidos en el Decreto Supremo N.º 003-2010-MINAM prohíben con claridad el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento y obliga al Estado a proteger nuestros recursos hídricos. Sin embargo, el Decreto Legislativo N.º 1285 y el Decreto Supremo N.º 0006-2025-VIVIENDA han prorrogado en el tiempo el cumplimiento efectivo de esa obligación. La prohibición existe en el papel; la contaminación persiste en la realidad.
No se ha producido una mejora sustancial en la gestión de residuos sólidos ni en el tratamiento de aguas residuales. El caso del Lago Titicaca y de diversos ríos del país demuestra que la postergación reiterada debilita el derecho fundamental a un ambiente equilibrado y adecuado a la vida. La Constitución no admite prórrogas cuando están en juego la salud, la dignidad y el bienestar de la población.
El Estado y los gobiernos locales deben actuar con coherencia, fortalecer su gestión y cumplir la ley sin más dilaciones. Y la ciudadanía debe exigirlo.
Referencias:
[1] Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado y Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente, coordina el área de Justicia Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal (IDL), en la que lidera estrategias jurídicas en defensa de derechos fundamentales y colectivos. Ha trabajado extensamente en la promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas, con énfasis en procesos constitucionales de temas de interés público, como grupos vulnerables y medio ambiente.
[2] Julio Mejía Tapia es defensor, consultor e investigador especializado en derechos fundamentales y de la naturaleza. Es socio fundador de “Ecolegistas” y creador de Pasión Constitucional, espacio de reflexión y difusión sobre el constitucionalismo contemporáneo. Ha sido becario Bertha Fellow en EarthRights International y en el Instituto de Defensa Legal (IDL). Actualmente es asesor de la Organización de Mujeres Liderezas Defensoras del Agua y del Lago Titicaca, con la que viene trabajando una propuesta de política pública para el reconocimiento del Lago Titicaca como sujeto de derechos, en un esfuerzo de cogobernanza y justicia ambiental en el Perú.
[3] Ver Ley 29338: https://www.minam.gob.pe/…/2017/04/Ley-N%C2%B0-29338.pdf
[4] Ver DL 1285: https://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2017/04/Decreto-Legislativo-N%C2%B0-1285.pdf
[5] Ver DS 0006-2025-VIVIENDA: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2402687-1
[6] Ver: https://convoca.pe/investigacion/lago-titicaca-la-cloaca-de-puno
