Congreso debe decidir entre las actividades extractivas o la vida de los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial

Congreso debe decidir entre las actividades extractivas o la vida de los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial

Los representantes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Cultura se han reunido con la Comisión Parlamentaria de Pueblos Indígenas para sustentar por qué debería mantenerse el actual artículo 5.c de la Ley 28736, o Ley de Pueblos en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial , que permite las actividades extractivas  (petroleras, mineras, forestales) en el territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, sin considerar que dichas actividades ponen en peligro la vida, la salud y la subsistencia de los pueblos, por la extremada vulnerabilidad inmunológica, ambiental y social en la que éstos se encuentran.

El argumento principal de estos dos ministerios es que el artículo debía mantenerse porque había derechos adquiridos por parte de las empresas, y que los contratos debían respetarse porque estos generaban canon para las regiones.

El Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del IDL, que forma parte del equipo técnico de la Organización Regional de los Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO), les responde a estos funcionarios: “Se debe modificar el artículo 5.c. de la Ley PIACI. No se pueden realizar actividades extractivas en territorios donde viven los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. Las reservas indígenas donde habitan estos pueblos los pueblos indígenas son intangibles en tanto mantengan la calidad de tales. En ellas no podrán establecerse asentamientos poblacionales distintos a los de los pueblos indígenas que habitan en su interior; se prohíbe la realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres ancestrales de los habitantes indígenas; no se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, salvo el que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten y aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no afecten los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental. En caso de ubicarse un recurso natural susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad pública para el Estado, se procederá de acuerdo a ley”.

Además, ORPIO ha trabajado los argumentos por los cuales las activiades extractivas no se pueden llevar a cabo :

  1. Su extremada vulnerabilidad inmunológica, ambiental y social lo prohíbe y hace que cualquier actividad extractiva en territorios de los PIACI sea un peligro para ellos. 2. Realizar actividades extractivas en territorios de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial resulta incompatible con los principios del derecho internacional de intangibilidad de su territorio y con el principio de no contacto. 3. Si bien los contratos-ley tienen una mayor protección, no debemos de olvidar que la libertad contractual sea o no contrato ley tiene como límites los derechos fundamentales. Es decir, la libertad contractual no puede disponer de los derechos fundamentales. En tal sentido, todo contrato que afecte derechos fundamentales tiene un vicio de nulidad, de conformidad con el último párrafo del artículo 31 de la Constitución. El artículo 59 de la Constitución dice que la salud de las personas, en este caso de los PIACI es un límite a las libertades económicas. En consecuencia, existe un bien jurídico superior a la libertad de empresas, nos referimos al derecho a la vida de estos pueblos. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que cuando hay conflicto entre contratos petroleros y áreas de protección natural, no es el criterio cronológico el que resuelve el problema desde una mirada constitucional, sino la importancia del bien jurídico. En este caso, el TC dijo que la explotación del lote 103 solo es posible, si es que es compatible con la finalidad del Área de Conservación Cordillera Escalera, de lo contrario, se suspende la exploración y explotación de este lote. El argumento es que la actividad extractiva solo es posible si no afecta el medio ambiente. En el caso de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, la actividad extractiva solo será posible si no pone en peligro su vida y salud. Al respecto, no hay manera que no la ponga en riesgo debido a la facilidad con la que se propagan los virus entre la población en aislamiento y contacto inicial, y los devastadores impactos que estos tendrían, además de otros riesgos existentes, como encuentros, conflictos, desplazamientos forzados, procesos de contacto, los mismos que se vienen dando en reservas creadas y solicitadas a favor de estos pueblos. 5. La explotación de recursos naturales es tan de necesidad pública como la protección de los derechos humanos. Ambos son de interés público. No obstante, si es que hay un conflicto, se debe priorizar la protección del derecho a la vida, el derecho a la salud y a la integridad física, en aplicación del artículo 1 de la Constitución. 6. La teoría de los derechos adquiridos, invocada por el MINEM, ha sido superada por la teoría de los hechos cumplidos, y acogida por nuestra Constitución en el artículo 103, según la cual, el Estado puede modificar los términos de la relación contractual. No se trata de una aplicación retroactiva, prohibida por la Constitución, sino de una aplicación hoy, a las consecuencias “actuales” de hechos pasados. 7. El Tribunal Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia constitucional que cuando actividades extractivas colisionan o ponen en peligro derechos fundamentales o bienes jurídicos de relevancia constitucional la seguridad jurídica no justifica la violación a derechos humanos, antes bien, esta debe ceder ante los derechos.  8. Desde una perspectiva constitucional solo se puede restringir derechos si es que es para proteger derechos de mayor importancia y relevancia constitucional. La libertad ambulatoria de todos los peruanos ha sido suspendida en el marco de la cuarentena ante la Covid 19, con la finalidad de proteger el derecho a la salud, el derecho a la vida y el derecho a la integridad física. Esta restricción de derecho es inconstitucional cuando lo que se busca proteger es de menor importancia en relación con lo que se está sacrificando. En este caso, no se puede restringir el el derecho a la vida, la salud, y a la integridad física, porque la libertad contractual, la libertad de empresa y la seguridad jurídica no está por encima del derecho a la vida. 9. El Estado peruano, y en concreto, el MINEM, MINCUL y el SERFOR tienen un rol de garantes de los derechos humanos para con los PIACI. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución y del artículo 2 de la CADH, tiene la obligación de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y de los derechos humanos de los PIACI en cuyo territorio se realiza actividad extractiva como la explotación forestal e hidrocarburos.

 

 

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