Convergencia entre el ejercicio del derecho a la protesta y la aplicación del estado de necesidad justificante: A propósito de la retención de turistas por miembros de la C.N. Cuninico

Convergencia entre el ejercicio del derecho a la protesta y la aplicación del estado de necesidad justificante: A propósito de la retención de turistas por miembros de la C.N. Cuninico

Autor: Gianpaolo Mascaro[1]

 

“Ora sappiamo che è un delitto il non rubare quando si ha fame”

“Ahora sabemos que es un delito no robar cuando se tiene hambre”

-Nella mia ora di libertà- Fabrizio De Andrè

Introducción

A inicios de noviembre, una embarcación de diez turistas fue retenida en el río Marañón, a la altura de la comunidad indígena de Cuninico, en el distrito de Urarinas, provincia y región Loreto. Este acontecimiento fue una medida de fuerza adoptada por los mismos miembros de la comunidad de Cuninico, con el evidente objetivo de llamar la atención sobre las graves emergencias derivadas de los derrames de petróleo ocurridos en el río Marañón y de reaccionar contra la falta de compromisos concretos y efectivos por parte del Estado peruano.

En ese entender, el objetivo de este artículo es realizar un análisis del caso concreto desde una perspectiva del derecho penal para encuadrar adecuadamente dicha medida de fuerza, la cual sería a primera vista susceptible de configurarse como delito de secuestro, de conformidad con el artículo 152 del Código Penal, que establece que:

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”.[2]

A pesar de la aparente absoluta impermealidad de tal norma a cualquier excepción, cabe mencionar inmediatamente que las causas de inimputabilidad contenidas en el artículo 20 del C.P., son potencialmente susceptibles de aplicación a todo hecho lesivo. Por supuesto, en este caso también, vale la pena averiguar la existencia de los supuestos exigidos por la ley para que la retención de los turistas en Cuninico no sea merecedora de sanción penal. En este sentido, en el ordenamiento peruano hay un antecedente histórico – el caso Kayap– en la que los jueces reconocieron, en circunstancias excepcionales, la exención de responsabilidad penal de quien tuvo una conducta abstractamente reconducible al delito de secuestro. Sin embargo, la última retención occurrida en el río Marañón presenta caracteristicas peculiares, y entonces resulta imposible replicar en este caso el mismo razonamiento jurídico desarrollado en la sentencia Kayap. Pese a eso, el presente artículo sustenta que, a través de una ruta diferente, el resultado tiene que ser igual: la exclusión de la antijuricidad de los hechos lesivos cometidos por los miembros de la comunidad nativa de Cuninico.

 

  1. Derrames de petróleo en el río Marañón y las condiciones de los miembros de las comunidades nativas

En 2014 hubo un vertido de 2500 barriles de petróleo del oleoducto Norperuano en el río Marañón, impactando gravemente en la situación de los derechos humanos de las comunidades nativas de Cuninico, para los cuales el Marañón constituye la fuente principal de agua y alimentación. A causa de la contaminación del río, los miembros de las comunidades no cuentan con recursos fundamentales para la sobrevivencia, sufriendo ellos una insostenible falta de agua potable y comida. Además, numerosas personas que viven en las comunidades han sido diagnosticados la alarmante presencia de metales pesados tóxicos en sus organismos. El presidente de la Federación de los Pueblos Cocamas Unidos del Marañón (FEDEPCUM), Galo Vásquez, denunció varias veces los graves y contantes problemas de salud padecidos, como infecciones diarreicas, hinchazones de barriga y dolores de cabeza. A la luz de tales hallazgos, la Sala Civil de la Corte de Loreto emitió una sentencia firme en la que ordena al Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección Regional de Salud (Diresa) diseñar e implementar una estrategia de salud pública de emergencia. Dicha sentencia aún sin ser cumplida en todos sus extremos. Sin embargo, pese a que las y los afectados acudieron por las vías institucionales, hasta la fecha no habido respuesta por parte del Estado peruano.

Lo mismo ocurrió con las múltiples mesas de diálogos organizadas para crear una convergencia entre las instituciones y las poblaciones afectadas: las primeras siguen tomando medidas paliativas –por ejemplo, entregando paracetamol a personas que necesitarían atenciones médicas adecuadas y profesionales – y descargando responsabilidades, mientras las segundas siguen padeciendo conseguencias terribles sin perspectiva alguna de salir de esta situación desesperada. Como si todo eso no fuera suficiente, las condiciones de las comunidades se han agravado aún más tras el último derrame de petróleo ocurrido el pasado 16 septiembre 2022 en la quebrada de Cuninico. El nivel de contaminación se ha intensificado, es decir, cuando se creía que las fuentes de agua se estaban limpiando, nuevamente el derrame contamino las fuentes de agua de estas comunidades dejándolos no sólo sin agua para consumo humano, sino también sin alimentos.

Lo descrito líneas arriba, ejemplifica muy bien las condiciones en las que se encuentran los miembros de la comunidad nativa de Cuninico, y la intensidad de las amenazas a sus derechos más fundamentales a las cuales se ven expuestos diariamente. Además, la ausencia crónica del Estado en la zona impide a las comunidades dirigirse a las instituciones de manera pacífica para canalizar su malestar, lo que represantaría obviamente el medio más adecuado en un ordenamiento constitucional de derecho. A la luz de eso, cabe ahora abarcar el asunto de la legitimidad de la medida de fuerza de la retención del barco de los turistas. Como ya anticipamos, el análisis de este caso desde el derecho penal comenzará primero con el analisis del caso Kayap, antecedente emblemático en lo que se refiere a la posibilidad de detener personas en el marco de los conflictos socioambientales.

 

  1. Retención y ejercicio de la función jurisdiccional indígena en el Perú: el caso Zebelio Kayap

Zebelio Kayap, lider de la comunidad indígena Awajun, fue denunciado por secuestro a causa de la retención de algunos mineros ilegales que habían ingresado, sin autorización alguna ni previa consulta, en su territorio ancestral, no obstante, las reiteradas advertencias recibidas. Tomando en debida cuenta el contexto examinado, la Corte Suprema absolvió a Zebelio Kayap de la acusación del delito de secuestro, pues concluyó que la medida de fuerza fue una concretización legítima del ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente velada por el artículo 149 de la Constitución Política, que señala que:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas”.

Por supuesto, el organo judicante justificó la sentencia de absolución aclarando lo siguiente: ”La privación de libertad de los agraviados fue el resultado de la ejecución de la cosmovisión del pueblo nativo awajún, motivado por la defensa ante la amenaza potencial a su territorio que anteriormente fue mutilado; acción generada por el derecho consuetudinario – ejercicio de función jurisdiccional-, conferido por la Constitución; con lo cual no cabe imputar el delito de secuestro. Por lo tanto, la conducta atribuida a los encausados resulta entendible y justificada”.[3] De hecho, la retención fue llevada a cabo por el pueblo awajun contra los mismos mineros ilegales que estaban poniendo en peligro la integridad del territorio ancestral: por lo tanto, la conducta resulta encuadrada en el marco de la facultad de coercio que, junto con aquellas de juicio y notio, constituyen los presupuestos imprescendibles para que sea posible ejercer en concreto la función jurisdiccional.

A la luz de ese pronunciamiento, se desprende muy claramente la aplicación por parte de la Corte Suprema del artículo 20, párrafo 8, del C.P., el cual establece que está exento de responsabilidad penal quien “obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. De hecho, el principio de coherencia del ordenamiento jurídico y de sus normas nunca podría aceptar una situación contraintuitiva en la que una disposición legislativa permite una determinada conducta, mientras que otra disposición la sanciona. En este caso, ya que el derecho de los pueblos indígenas a la función jurisdiccional implica el respeto de las facultades de juicio, notio y coercio, la frustración de una de estas facultades resultaría una vulneración del derecho en su totalidad.

  1. La retención en Cuninico y el derecho a la protesta

La naturaleza de los sujetos pasivos de la retención en Cuninico alumbra inmediatamente la profunda diferencia entre las circunstancias de los casos. Por supuesto, la privación de la libertad no recayó sobre personas culpables de las vulneraciones sufridas por la misma comunidad indígena, sino sobre turistas que navegaban por azar por el río Marañón. Por consiguiente, la retención en cuestión no puede considerarse un ejercicio de la función jurisdiccional bajo artículo 149 de la Constitución, ya que no hay nexo alguno entre los sujetos retenidos y cualquier acción lesiva del territorio ancentral que podría legitimamente activar una reacción restrictiva por parte de la comunidad.

Otra opción digna de evaluación es la posibilidad de justificar dicha medida de fuerza a la luz del ejercicio del derecho a la protesta. El derecho a la protesta no se encuentra de manera explícita en el texto constitucional del Perú: sin embargo, su reconocimiento resulta ligado directamente al principio democrático fundamental e identitario del Estado peruano bajo la misma Constitución.[4] De hecho, tal derecho representa un elemento esencial para el buen funcionamiento de un sistema de democracia efectiva donde se preste debida atención a las exigencias de la sociedad. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró, en respecto a los bloqueos de rutas ocurridos durante unas manifestaciones en Colombia, que la calificación indistinta de tales conductas como ilegales en cualquier caso no es admisible, en tanto que  “cada uno de los cortes de ruta tiene actores distintos, peticiones diferentes y potenciales efectos sobre derechos fundamentales de terceros que no forman parte de la protesta. En consecuencia, […] se deben evaluar las circunstancias caso por caso, procurando la coexistencia entre el ejercicio del derecho humano a la protesta y los derechos fundamentales de terceros”.[5] La Comisión no se quedó ahí, agregando una estigmatización de enfoques generalizantes vis-à-vis las manifestaciones de protesta, ya que ellas constituyen tal vez la unica manera concepible para canalizar “la escucha social de algunas voces que de otro modo difícilmente ingresarían a la agenda o serían parte de la deliberación pública”.[6]

Esta clave de interpretación proporcionada por la CIDH es bien importante en relación a la retención en Cuninico. De hecho, los derrames de crudo en el río Marañón han causado –y siguen causando- terribles consecuencias para las comunidades que viven en sus orillas: falta de agua potable y comida, daños permanentes a la salud, ausencia de trabajo, contaminación del medio ambiente entre los otros. A pesar de esa lamentable realidad, el Estado peruano lleva años ignorando las necesidades de los pueblos indígenas afectados, retrasando imperdonablemente la adopción de las medidas exigidas para brindar adecuada atención médica y recursos fundamentales para su sobrevivencia. Entonces, aclarada con certeza, a lo largo de los años, la falta de voluntad por parte del Estado de tomar en consideración las reivindicaciones pacíficas de los miembros de la comunidad nativa de Cuninico, resulta en abstracto legítimo recurrir a las medidas de fuerza.

Sin embargo, la perturbación de los derechos de los terceros determinada por la retención en Cuninico escaló a un nivel bien intenso, ya que la privación de libertad impacta grave e inevitablemente en el derecho fundamental a la dignidad. Por esta razón, conceptualizar una eventual causa de justificación del hecho lesivo bajo solamente el ejercicio del derecho a la protesta no puede estimarse suficiente. La complejidad del asunto exige la consideración de otro elemento válido para legitimar la restricción de una posición jurídica tan importante: el estado de necesidad.

  1. El estado de necesidad justificante (agresivo)    

El artículo 20, párrafo 4 del C.P. establece, en virtud del estado de necesidad justificante, la inimputabilidad penal por “el que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; b) cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro”. Más en el específico,  el estado de necesidad justificante es agresivo cuando el hecho lesivo de quien quiere conjurar el peligro vulnera un tercero ajeno que no tiene relación alguna con la producción del mismo peligro.[7] En otras palabras, está exento de responsabilidad penal el sujeto activo que comita una acción en abracto penalmente relevante para proteger un bien jurídico fundamental de sí o de otro, a condición de que: 1) exista la situación de peligro actual; 2) la acción lesiva sea la única posibilidad de conjurar tal peligro; 3) el bien jurídico salvado sea preponderante con respecto a aquel sacrificado; 4) la acción lesiva respecte la cláusula de adecuación.

  • Peligro actual   

La actualidad del peligro no debe entenderse en sentido absoluto, como una relación de absoluta inmediatez entre la situación de peligro y la acción necesaria. De manera contraria, resulta suficiente que, en el momento en que el agente realiza la conducta dañosa, existe, según una valoración ex ante que tiene en debida cuenta todas las circunstancias concretas del caso – tiempo y espacio, tipo de daño temido y su posible prevención – la amenaza razonable de una causa inminente y próxima del daño.[8] Dicha interpretación extensiva es bien importante para asegurar la aplicación del estado de necesidad al caso de la retención en Cuninico. De hecho, parece una perogrullada mencionar que las emergencias sufridas por las comunidades en el tema de salud, alimentación y deshidratación no manifestan sus propios efectos letales en el plazo de unos segundos o minutos, sino por lo menos de algunos días, semanas o hasta meses. Sin embargo, la falta de recursos fundamentales cuales, el agua potable, la comida y la atención médica es suficiente para identificar y circunscribir con precisión el contenido y el objeto del peligro, así como sus efectos. En estas circunstancias también, como aclarado por la Casación penal italiana, se puede configurar la inmediatez de la situación de peligro.[9]

  • Acción salvadora

Por acción salvadora se entiende una conducta necesaria e indispensable para conjurar el peligro inmediato, ya que ella se considera, a través de una evaluación ex ante, la reacción más idónea a la amenaza enfrentada. Obviamente, no es importante averiguar si la acción haya tenido éxito o no: lo que importa es simplemente aclarar la ausencia de alternativas creíbles que habrían potencialmente podido evitar el peligro. En el caso de Cuninico, la escasez de los recursos fundamentales ya mencionados tendría que ser soluccionado por parte del Estado peruano, sobre el cual grava el deber constitucional de garantizar a toda la población el respecto de los derechos humanos. A pesar de eso, las instituciones peruanas llevan por lo menos ocho años ignorando las voces de los miembros de la comunidad, desde la crisis provocada por derrame ocurrido en el río Marañón en 2014. Para nada han servido las reivindicaciones pacíficas de las comunidades nativas y los debates en las mesas de diálogo entre los líderes indígenas y los representantes del Gobierno. Hasta la ya mencionada sentencia firme de la Sala Civil de Loreto ha quedado en gran medida desatendida. A la luz de todo eso, resulta claro que la retención en cuestión puede ser considerada como una conducta inevitable para llamar la atención del Estado a las exigencias de las comunidades nativas de Cuninico, ya que las otras medidas alternativas se habían demostrado inútil. A este propósito, cabe recordar nuevamente la ya citada posición de la CIDH, la cual declaró que son justificables las conductas lesivas destinadas a canalizar voces de la sociedad civil, de otra manera ignorada, en la agenda y deliberación pública.[10]

A este punto, cabe oportuno analizar el artículo 200, párrafo 3 del C.P., que define el delito de Extorción como sigue:

El que, mediante violencia o amenaza, tomas locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años” (resaltado nuestro).

Esta norma, aparentemente, podría ser utilizada para excluir la posibilidad de aplicar el estado de necesidad justificante al delito de extorsión, pues los hechos lesivos alistados nunca podrían resultar legítimos, independientemente de la naturaleza debida o indebida de los beneficios y ventajas pedidos al Estado. Sin embargo, es imperativo recordar el concepto de interpretación sistemática, según el cual las normas jurídicas no existen en un vacío, sino tienen que ser interpredadas a la luz de los valores y principios del ordenamiento en su totalidad, sobre todo de aquellos contenidos en la Constitución. Por lo tanto, hay que destacar que las personas tienen el derecho a que sus propios derechos fundamentales sean garantizados por parte del Estado. Derechos fundamentales, no beneficios o ventajas. El respecto de los primeros es un deber constitucional, el otorgamiento de los sugundos es una discrecionalidad de las instituciones. Mezclar y confundir las dos categorías sería absurdo, imperdonable, y sobre todo inconstitucional. En este respecto, el Tribunal Constitucional aclaró: “[L]a disposición “beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole” […] no alcanza per se a demandas eventualmente legítimas, como son, los pedidos de aumentos remunerativos, salariales o de pensiones, la reducción del costo de los servicios públicos, la invocación de respeto al medio ambiente, el reconocimiento de nuevos derechos”.[11] Por esta razón, también la obstaculización de las vías de comunicación y el bloque del libre tránsito de la ciudadanía cometidos por las comunidades de Cuninico pueden ser objeto de justificación en virtud del estado de necesidad.

  • Preponderancia del bien jurídico salvado

El estado de necesidad justificante se distingue de aquel exculpante por el hecho de que el primer involucra un conflicto entre bienes jurídico diferentes, mientras que el segundo implica una colisión entre bienes jurídicos iguales, como ocurre cuando un náufrago, para salvar su propia vida, mata a otro en mar abierto, pues la única tabla que flota sólo puede resistir el peso de uno de ellos. En este último caso, el ordenamiento exime de responsabilidad penal el sujeto activo a la luz de la inexigibilidad de otra conducta, lo que elimina el elemento de la culpabilidad de la conducta lesiva. En otras palabras, aunque siendo una acción materialmente antijurídica, la ausencia del elemento culpable mental permite la inimputabilidad del agente. De manera contraria, el estado de necesidad justificante conlleva la erradicación de la naturaleza antijurídica de la acción, siempre que el bien jurídico salvado sea preponderante en respecto a aquel sacrificado.

La retención de Cuninico recae claramente en la categoría del estado de necesidad justificante. De hecho, en este caso el conflicto se refiere a intereses distintos: la libertad personal de los turistas de un lado y el derecho a la vida digna, a la salud, a la alimentación y al agua y el derecho a un medio ambiente sano de las comunidades nativas del otro lado. Luego de esta premisa, cabe abarcar un enfoque de ponderación para establecer cuál bien jurídico merece la protección legal más intensa en el caso concreto.

Queda claro a primera vista que la retención en Cuninico abarca derechos fundamentales de las personas de ambos lados. Todas las posiciones jurídicas en juego recaen en el catálogo de los bienes que merecen, según la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, el máximo nivel de garantía por parte del Estado. Sin embargo, el derecho a la vida, amenazado por la falta de agua potable y comida, tiene que prevalecer sobre cualquier otro interés, pues ello representa la condición mínima e imprescendible para el gozo de los demás derechos. Por lo tanto, ya que la retención fue una medida de fuerza destinada a exigir acciones salvavidas en favor de los miembros de las comunidades nativas, el principio de ponderación permite de entregar cobiertura legal a la conducta lesiva.

  • Cláusula de adecuación   

El último elemento para la configuración del estado de necesidad justificante es la cláusula de adecuación, es decir un principio según el cual, indipendientemente del respecto de los previos tres requisitos, el hecho lesivo no puede ser justificado si ello contiene tanto disvalor contra la dignidad humana que queda fuera del deber de solidariedad que corrisponde a quien ostenta el derecho sacrificado. El ejemplo más clásico de este caso es el funcionario de la policía que nunca puede practicar actos de tortura sobre un sujeto pasivo, aunque las confesiones extorsionadas a este último sean potencialmente susceptibles de conjurar una trágedia inminente. Tal utilización de la violencia resultaría un medio socialmente inadecuado en un ordenamiento constitucional de derecho. La retención es siempre una vulneración de la dignidad humana, sería imposible afirmar lo contrario. Sin embargo, la intensidad de esta vulneración depende de algunos factores circunstanciales, como la protección en el tiempo de la privación de libertad y las condiciones en las que tal privación se manifesta. Eso premitido, cabe ahora señalar las palabras del ya mencionado presidente de la FEDEPCUM Galo Vásquez, el cual aclaró los supuestos de hecho de la retención ocurrida. En primer lugar, los turistas retenidos se encontraban todos en buenas condiciones de salud y entonces la situación no presentaba motivos para concebir particulares riesgos o complicaciones, aún más considerando que la retención no se extendió por más de 24 horas. En segundo lugar, la restricción de la libertad no involucró otras violaciones de la dignidad humana. Por supuesto, los miembros de la comunidad nativa de Cuninico hizieron todo lo posible para brindar debida atención a las exigencias de los turistas, en la medida en que los recursos disponibles lo permitieron. En este respecto, la escasez de agua y comida proporcionada a los turistas dependió estrictamente y exclusivamente de la crisis alimentaria que ha ido afectando la población de Cuninico, lo que es parte integrante de las razones de la protesta contra el Estado.

Además, los comuneros armaron desde el principio un diálogo continuo con los turistas, haciendolos entender el contexto en lo que se encontraban. Todo eso conllevó a una tranquilidad emotiva de los sujetos retenidos, determinando en ellos hasta el surgimiento de un espíritu de solidariedad hacia los organizadores de la retención. A la luz de todo eso, la retención en cuestión no ascendió a un nivel de violación de la dignidad humana tan grave que pueda impedir la aplicación del estado de necesidad justificante.

 

Conclusión

Para concluir quiero señalar que, el presente artículo ha sustentado y demonstrado que la retención de los turistas en el río Marañón fue una acción salvadora con miras a llamar la atención del Estado de una grave situación de crisis que viven los miembros de la comunidad nativa de Cuninico afectados por los constantes derrames de petróleo, con el objetivo entonces de exigir medidas para proteger una vasta gama de derechos fundamentales, entre los cuales el derecho a la vida.

La falta de alternativas practicables es reconducible justo a la ausencia de las instituciones estadales, las cuales han ignorado, a lo largo de los años, todas las reivindicaciones recayentes en el marco de la legalidad. Por esta razón, la conducta abstractamente configurante el delito de secuestro y de extorsión merece la aplicación del estado de necesidad justificante ex artículo 20, párrafo 4 del C.P., determinando entonces la inimputabilidad de los agentes. Esta conclusión se encuentra perfectamente en línea con lo dispuesto por la  Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto, la cual estableció en el celebre caso Andoas que la supuesta comisión por parte de algunos miembros de las comunidades Achuar y Kichwa de disturbios, robo agravado, violencia y resistencia a la autoridad, lesiones graves, homicidio calificado, y tenencia ilegal de armas no constituyó delito en tanto que tales hechos surgieron de situaciones de real pobreza y falta de respuestas del Estado, y que entonces impone la configuración del estado de necesidad justificante.[12]  

Finalmente, parece útil abandonar por un breve momento el análisis estrictamente penal, para abarcar un enfoque más político. Las sanciones penales no pueden constituir respuestas adecuadas a los conflictos socioambientales, cuyas resoluciones nunca trascienden de un diálogo constructivo entre los varios actores sociales involucrados. El derecho penal, con su estilo inevitablemente confrontacional, no hace nada más que seguir fomentando la tensión social y abrir el cauce a su escalamiento hasta niveles titánicos de violencia.

El Perú en su historia ha conocido de muy cerca a estas realidades extremas y lastimosas. Como lo ha señalado la Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto en el ya mencionado caso Andoas, “[l]a respuesta que viene dando el Estado a la creciente demanda y protesta social es la judicialización o criminalización de la misma, persiguiendo a los activistas sociales, en vez de dar solución a los reclamos planteados, involucrando al Poder Judicial en asuntos que no le compete resolver toda vez que se trata de conflictos sociales.[13] Por supuesto, la solución a la absoluta ausencia de confianza de las comunidades indígenas hacia las instituciones del Estado no pasa por los tribunales y por el efecto disuasivo de la ley penal. De manera contraria, hay que reconocer ante todo que las manifestaciones de violencia de las comunidades son inextricablemente relacionadas a las injusticias estructurales sufridas por ellas mismas. Injusticias estructurales de las que el Estado es el principal responsable, disatendiendo desde años obligaciones contenidas en la Constitución y reiteradas en sentencias firmes y definitivas. Despues de tal premisa, es menester concebir un espacio común donde los represantes del Estado demonstren concretamente de ser dispuestos a escuchar las voces de protesta de los miembros de las comunidades, para que se pueda por fin lograr un país en lo que el respecto de los derechos de todas las personas no se quede simple letra muerta.

[1] Abogado italiano, Cooperante del IDL. Licenciado en derecho en la Universidad Luiss Guido Carli en Roma, con especialización en derecho internacional del desarrollo y de los derechos humanos en la Universidad de Warwick en Coventry.

 

[2] En el resto del escrito, se hará referencia también a la posibilidad de configuración abstracta del delito de extorsión, ex artículo 200 del c.p..

[3] El caso de Zebelio Kayap: Las sentencias de la Suprema pueden ser descargadas de este artículo en los links respectivos: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc13062013-204236.pdf.

[4] Tribunal Constitucional, EXPEDIENTE 0009-2018-PI/TC, párrafo 75.

[5] CIDH. Junio 2021. Observaciones y recomendaciones Visita de trabajo a Colombia. Párrafo 152. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ObservacionesVisita_cidh_Colombia_spA.pdf.

[6] Ibidem. Párrafo 153.

[7] La naturaleza del sujeto pasivo de la conducta lesiva es el elemento decisivo para distinguir el estado de necesidad agresivo de la legítima defensa. De hecho, en caso de configuración de la legítima defensa, el sujeto que sufre las consecuencias de la acción destinada a evitar el peligro y el sujeto que causó la situación de peligro coinciden.

[8] Casación penal italiana, Resolución n.4903/1989.

[9] Casación penal italiana, Resolución n.4554/1987.

[10] Vea nota n.5.

[11] Tribunal Constitucional, EXPEDIENTE 0009-2018-PI/TC, párrafo 99.

[12] Ver sentencia http://es.scribd.com/doc/175217424/sentencia-andoas.

[13] Ibidem.

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