Crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional en el ‘Caso Cócteles’

Crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional en el ‘Caso Cócteles’

 

Juan Carlos Ruiz Molleda

El Tribunal Constitucional (TC) acaba de expedir una sentencia en el ‘Caso Cócteles’ que, en los hechos, usurpa funciones de un juez penal y absuelve a Keiko Fujimori de su responsabilidad penal por graves denuncias de actos de corrupción. Nos referimos a la STC Exp. N.º 02109-2024-PHC, en el marco del habeas corpus presentado contra resoluciones expedidas en el proceso penal por la comisión de delitos de lavado de activos, entre otros. A continuación, las razones por las que consideramos que esta sentencia resulta arbitraria y carente de argumentos jurídicos desde una perspectiva constitucional.

La sentencia del TC declara la nulidad de las resoluciones 35 y 46 emitidas por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, las cuales habían declarado infundados los pedidos de excepción de improcedencia de acción planteadas por la procesada Keiko Fujimori y otros imputados por el delito de lavado de activos y organización criminal. El principal argumento del TC es que se habría incurrido en la violación del principio de legalidad (que exige ley previa a la comisión de los delitos), y más en concreto, se habría realizado una aplicación retroactiva de una ley penal, toda vez que, al momento de los hechos, es decir de los aportes de Odebrecht en 2006 y en 2011, no se encontraba vigente el delito de lavado de activos en la modalidad denominada por ellos de receptación patrimonial. Esta modalidad habría entrado en vigor con el Decreto Legislativo 1249, de noviembre del 2016.

 

1. TC viola obligación de motivar y falta a la verdad al imputar al Ministerio Público algo que no dijo

La sentencia argumenta que la Fiscalía habría atribuido un delito vinculado a la recepción o al mantenimiento de activos procedentes de actividades ilícitas con conocimiento o con posibilidad de conocer este origen. Según la sentencia, esta atribución no estaba tipificada al momento de los hechos. Sin embargo, a juicio de Yvan Montoya[1], nunca en ninguna parte el Ministerio Público hace esa imputación. Por eso, dicho autor cuestiona que haya una aplicación retroactiva, como lo sostiene el TC. Según Yvan Montoya[2], el Ministerio Público no se centra en la recepción, sino en la conversión de dinero ilícito en otro bien de apariencia lícita y transferencia de fondos.

“a partir del seguimiento que hemos realizado de este caso entiendo que la imputación de hechos que se ha realizado contra Keiko Fujimori en el requerimiento de acusación, la cual ha sido aprobada por el juez, es la de conversión (art. 1 del D. Leg. 1106), es decir, la recepción de activos procedentes de actividades delictivas, pero que se colocan en el mercado electoral haciendo pasar dichos activos (al menos los procedentes de Odebrecht) como producto de múltiples aportes de simpatizantes o de actividades de recaudación de fondos del público (cocteles, bingos, etc.) en las campañas de 2006 y 2011 (actos de “pitufeo”). Se trata de una subsunción claramente razonable y respecto de un tipo penal invariablemente tipificado en los años 2002 (Ley 27765) y 2012 (D. Leg. 1106). En consecuencia, hay continuidad normativa y no habría ninguna aplicación retroactiva maligna del supuesto de hecho”.

A partir de esto, Yvan Montoya sostiene que el TC “interfiere en ese proceso de tipificación y afirma, sin base alguna, que los hechos que se describen en el caso no califican como lo ha calificado el fiscal con aprobación del juez (conversión), sino solo como recepción de activos procedentes de actividades delictivas (art. 2 del D. Leg. 1249)”.

En esa misma línea, Marianella Ledesma nos recuerda que la Corte Suprema, en la Casación 617-2021, ha fijado criterios de interpretación sobre dicho delito. Dice que entregar dinero a los partidos políticos no es delito, salvo se camufle o esconda el dinero maculado, que proviene de una actividad criminal (ilícita), ahí resultan viables los cargos por lavado de activos y esto tiene que probar la fiscalía; sin embargo, para el TC no constituye delito, sino a partir del D. L. 1249 (2016), cuando se extiende el lavado de activos para el financiamiento de partidos políticos.

En tal sentido, se viola la obligación de motivar las resoluciones judiciales cuando el TC no explica ni sustenta su decisión, cuando pone en palabras del Ministerio Público una afirmación que nunca ha realizado. Estamos, más precisamente, ante una supuesto de “Inexistencia de motivación o motivación aparente”, el cual se configura cuando “la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7.a)

 

2. No se cumplía con el requisito de estar ante una resolución de firmeza

Tal como lo ha acreditado el voto singular de la magistrada Luz Pacheco, no se cumple el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), según el cual “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. Es decir, había mecanismos para impugnar las resoluciones que la demanda de habeas corpus cuestiona. En tal sentido, no estamos ante un supuesto de una resolución firme. Como dice el voto singular de Monteagudo, los cuestionamientos al principio de legalidad pueden ser analizados en el proceso penal.

 

3. De manera inconstitucional, el TC interfiere y se avoca en un proceso en curso

La sentencia del TC, en los hechos, está interfiriendo un proceso penal en curso, instaurado contra Keiko Fujimori. Más aun cuando todavía había posibilidad de cuestionar resoluciones en el proceso penal, como ha acreditado la magistrada Luz Pacheco en su voto singular, al no haberse cumplido con el requisito de la firmeza de las resoluciones. Esta injerencia resulta incompatible con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución, cuando precisa que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede […] cortar procedimientos en trámite”.

 

4. Las resoluciones cuestionadas por el habeas corpus no ponían en peligro la libertad individual

Tal como lo ha señalado el voto singular del magistrado Manuel Monteagudo, las resoluciones que el habeas corpus cuestionaba, que establecen una comparecencia simple, no amenazaban de manera cierta e inminente la libertad individual. Esto resulta incompatible con lo exigido en el artículo 200.1 de la Constitución, que establece que el habeas corpus procede en caso de que se “vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Así, a diferencia de lo resuelto en este caso, a similares requerimientos a través de habeas corpus el TC ha brindado una respuesta diferente. Los magistrados actuales del TC han negado el habeas corpus a muchos ciudadanos, porque no está en riesgo su libertad (véase la STC Exp. N.º 00161-2023-HC, f.j. 8; y STC Exp. N.º 03059-2023-HC, f.j. 5). Sin embargo, en el caso Fujimori, se tiene una respuesta diferente. Como señala el magistrado Monteagudo en su voto singular, los actuales magistrados, en junio de 2025, ante el pedido del ciudadano Jorge Luis Arreleucea Fernández (STC Exp. N.º 002238-2024-PHC/TC) sostuvieron una posición diferente a lo que hoy dicen en el caso que involucra a Keiko Fujimori.

 

5. EL TC se arroga competencias de un juez penal que no le corresponde

El análisis de la de la aplicación de la ley penal, es decir, de la subsunción penal, de la tipicidad penal de una conducta, no es tarea de los jueces constitucionales, sino de los jueces penales, salvo que estemos ante una aplicación penal arbitraria y absurda. El artículo 45 de la Constitución es muy claro: el ejercicio del poder del Estado tiene que darse en el marco de las competencias entregadas por la Constitución. El principio de separación de poderes se encuentra vinculado con el principio interpretativo de corrección funcional, el cual implica que al realizarse la labor de interpretación no se debe desvirtuar las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. (STC Exp. N.º 01761-2008-AA, f.j. 9).

 

6. No está acreditada la violación al derecho al plazo razonable

El Tribunal Constitucional ha establecido criterios para evaluar cuando se viola el plazo razonable en un proceso judicial: i) complejidad del caso; ii) actividad procesal de las partes; iii) conducta y diligencia de la autoridad judicial, y, finalmente, iv) la incidencia en la esfera jurídica de la persona afectada. La información sobre el proceso da cuenta que estamos ante un proceso de una elevada complejidad. El magistrado Monteagudo sostiene que la sentencia en mayoría hace afirmaciones genéricas sin previo análisis del expediente: “sin la información relativa a las principales piezas procesales tampoco se puede analizar la conducta procesal de las partes. En efecto, esto implicaría la revisión de los escritos presentados con la finalidad de examinar si es que una posible dilación puede ser atribuida a un eventual mal uso de recursos o remedios por parte de la defensa. También supone examinar la conducta desplegada a lo largo del proceso penal, lo cual, evidentemente, no es posible de efectuarse sin la información de la tramitación del caso”. Sobre esa base, concluye Monteagudo: “Estimo que emitir un juicio genérico de las actuaciones del proceso penal sin la revisión de esta información supone presumir negligencia que, por lo menos en este proceso constitucional, no se ha acreditado”.

 

7. La consecuencia de la violación al plazo razonable no puede ser la absolución de Keiko Fujimori

El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es claro, la función del juez constitucional en el marco de procesos constitucionales de la libertad, como el habeas corpus, es “restituir” los derechos afectados. La función del juez constitucional acaba cuando se restablece el derecho constitucional afectado. En el caso que efectivamente se acredite una violación del derecho al plazo razonable, lo que corresponde en un habeas corpus es que el juez constitucional le dé un plazo al juez penal para que concluya el caso, pero no le corresponde fungir de juez penal y absolver al procesado, pues no es su función establecer la responsabilidad penal.

 

8. La sentencia viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación

Esta sentencia viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación, contenido en el artículo 2.2 de la Constitución, al dar a Keiko Fujimori un trato diferente al que se da al resto de ciudadanos en procesos similares, como nos lo recuerda Marianella Ledesma Narvaez[3]. Así por ejemplo, algunos litigantes intentan cuestionar, desde el TC, el auto de enjuiciamiento que hace el juez penal, pero también son rechazados de plano (véase: STC 01486-2024-HC, f.j. 7; STC 03432-2022-HC,f.4; STC 01378-2024-HC,f.5; STC 03082-2022-HC,f.5). Sin embargo, eso no sucede en el caso Keiko Fujimori.

El TC dice que el habeas corpus no puede ser empleado para privar al Ministerio Público de hacer su labor como defensor de la legalidad. (STC Exp. N.º 01635-2024-HC, f.j. 5), sin embargo, en el caso Fujimori ello no se aplica, a pesar de que en la STC Exp. N.º 01654-2023-HC, f.j. 7, ha dicho que el habeas corpus no puede ser utilizado para cuestionar el contenido de acusaciones fiscales. Como nos lo recuerda Ledesma, en un caso de lavado de activos, el TC dijo que no es función del juez constitucional proceder al análisis del tipo penal (STC Exp. N.º 04305-2022-HC, ff. jj. 3, 4 y 5), sin embargo, en el caso Fujimori, dice que sí procede.

 

9. El TC desconoce sus propios fallos sobre lucha contra la corrupción

Independientemente de lo que digan algunos magistrados, con esta sentencia, la mayoría de ellos, que votó a favor de cancelación del juicio del ‘Caso Cócteles’, beneficia no solo a Keiko Fujimori, sino a los grupos políticos que desde el Congreso los eligieron.

En la sentencia expedida en el caso del principio constitucional de lucha contra la corrupción desarrollado por el TC, este tribunal ha establecido el principio de proscripción de la corrupción, según el cual, “se debe partir por considerar que el ordenamiento constitucional, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción; en tal sentido, el constituyente ha establecido mecanismos de control político parlamentario (artículos 97° y 98° de la Constitución)”.

Añade el TC que “El proceso de lucha contra cualquier forma de corrupción -tanto aquéllas vinculada al aparato estatal como las que coexisten en el ámbito de la sociedad civil- obliga a los clásicos poderes del Estado, a los cuales se suma el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del deber de la jurisdicción constitucional concentrada y difusa, tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas…”. (STC Exp. N.º 00009-2007-AI, 000010-2007-AI/TC, f.j. 54 y 55).

Luego, el TC ha señalado que el combate a la corrupción es un bien que merece protección constitucional (STC Exp. N.º 00017-2011- AI/TC, f.j. 16). En tal sentido, consideramos que la importancia del bien jurídico de lucha contra la corrupción justifica jurídicamente su prevalencia sobre la garantía de la cosa decidida.

 

10. Comentarios

Estamos ante una sentencia con nombre propio. Se ha dado a Keiko Fujimori un trato diferente al que reciben otras personas en procesos similares. Asimismo, el TC ha expedido una sentencia rompiendo e incumpliendo sus propias líneas jurisprudenciales, afectando el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Si bien el TC es el máximo órgano de protección de derechos, ello no le exime de respetar el principio de competencia, según el cual, independiente de la jerarquía que un órgano tenga en la estructura del Estado, tiene que ejercer el poder que el Estado le ha confiado, en el marco de las competencias que este órgano tiene. El principio de jerarquía no está por encima del principio de competencia.

Esta sentencia está quebrando la estructura del Estado al romper el reparto de competencias realizado por la Constitución, lo cual es muy grave, pues se afecta la institucionalidad del sistema de justicia. Pero, además, cada vez que no se respeta este reparto de competencias contenido en la Constitución, se socava el principio de separación de poderes.

 

Referencias:

[1] Ver https://www.youtube.com/watch?v=kswAJS8Gbpw.

[2] Ver https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/sobre-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-en-el-caso-cocteles/.

[3] Ver: https://larepublica.pe/opinion/2025/10/26/un-trato-diferente-en-las-sentencias-del-tribunal-constitucional-por-marianella-ledesma-hnews-2168426

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