Cuando los jueces protegen los ríos: las últimas sentencias del Poder Judicial peruano que defienden fuentes de agua

Cuando los jueces protegen los ríos: las últimas sentencias del Poder Judicial peruano que defienden fuentes de agua

 

Juan Carlos Ruiz Molleda, IDL

Los ríos en el Perú son una de las principales víctimas de la contaminación ambiental. Y el Estado no solo no cuida ni defiende ni preserva las fuentes de agua, sino que además es el primero que las contamina. Sumado a ello, cuando el Congreso aprobó un proyecto de ley para descontaminar los ríos del Perú, el Gobierno, el de Pedro Castillo para ser más exacto, observó la ley. Fue lamentable advertir cómo los ministerios, uno a uno, esgrimían argumentos para oponerse a dicho proyecto de ley.

En este contexto de indiferencia por parte de los gobiernos, resulta importante y esperanzador encontrar organizaciones y líderes sociales que comienzan a exigir la protección de los ríos, y jueces garantistas, que comienzan a expedir sentencias en defensa de los ríos y de las cuencas, afectadas por la sistemática contaminación, por el sistemático vertimiento de residuos tóxicos, todo lo cual viene destruyendo la vida de estas fuentes de vida.

A continuación, un conjunto de recientes sentencias que comienzan a desarrollar una línea jurisprudencial en defensa y en protección de los ríos en el Perú.

 

1. Sentencia que ordena instalar agua potable a todo Loreto (caso Punchana)[1]

Sobre la demanda. Se trata de la demanda presentada por los asentamientos humanos Iván Vásquez y 21 de setiembre, del distrito de Punchana, en la ciudad de Iquitos, región de Loreto, con el apoyo de la Parroquia de la Inmaculada y el patrocinio legal del Vicariato de Iquitos y del Instituto de Defensa Legal (IDL). Esta demanda fue presentada contra el Municipio Provincial de Maynas, contra el Municipio Distrital de Punchana, el Gobierno Regional de Loreto y el Ministerio de Vivienda, Saneamiento y Construcción, con la finalidad de que se instale agua potable en dichos asentamientos.

Los hechos lesivos. Esta demanda se presentó contra la falta de agua potable y alcantarillado, contra el vertimiento de residuos sólidos por el camal municipal de Punchana y por el vertimiento de restos clínicos, y contra la falta de un servicio de recojo de basura.

  • “La ausencia de un sistema para el tratamiento de los vertimientos sólidos arrojados de forma ininterrumpida por el Camal Municipal de Punchana y el Hospital Essalud Loreto – III sobre cuerpos de agua en el distrito de Punchana;
  • La ausencia de prestación de los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado a favor de la población del asentamiento humano Iván Vásquez, situado en el distrito de Punchana;
  • La ausencia de prestación del servicio público esencial de recojo de basura a favor de la población del distrito de Punchana;
  • La ausencia de acondicionamiento territorial del distrito de Punchana; y
  • La presencia de un grado elevado de enfermedades infectocontagiosas, entre otras de distinta naturaleza, causada por las condiciones de vida insalubres que soporta el distrito de Punchana, particularmente, las que afectan a poblaciones vulnerables, tales como niños, niñas, mujeres en estado de gravidez y adultos mayores”.

Derechos fundamentales. Los hechos descritos reflejan condiciones de vida indignas para la persona humana y representan la vulneración reiterada de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, al agua potable, a la salud, a un medio ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, a la educación y al trabajo, principalmente, de la población del A. H. Iván Vásquez y el A. H. 21 de Septiembre, del distrito de Punchana, según consagra nuestro orden constitucional.

Trámite. Esta demanda fue presentada en el año 2016 ante el Primer juzgado civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, obteniendo una primera sentencia fundada, en la que se ordena al Municipio Provincial de Nauta dotar de agua potable a los demandantes. En segunda instancia, el fallo fue revocado, invocándose una norma que prohibía dotar de servicios públicos en zonas inundables, para evitar que la gente construya en el cauce de los ríos. Dicha norma desconocía la realidad de las zonas amazónicas y especialmente de la ciudad de Iquitos, que es una isla.

Sentencia. Esta sentencia desestimatoria de segunda instancia fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, el cual expidió sentencia final en el año 2021, declarando fundada la demanda y ordenando, en primer lugar, que se brinde agua potable y alcantarillado a los dos asentamientos humanos demandantes, que se recoja la basura y que se cierre un desagüe abierto cerca de colegios. Pero no solo eso, la sentencia va más allá del caso concreto, ordenando a los órganos del Estado emplazados que cierren la brecha de déficit de acceso al agua potable de cerca de la mitad de la población de todo Loreto, que no cuenta con servicio de agua potable. La sentencia del TC ordenó lo siguiente:

“1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de los derechos a contar con un ambiente equilibrado y adecuado, al agua, a la vida, a la salud, a la integridad física, a la vivienda, a acceder a servicios públicos y al bienestar.

2. DISPONE que, de modo perentorio y considerando los fundamentos 144 y 145 de la sentencia, los demandados cumplan con:

– El cese, en el plazo máximo de 30 días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificada la presente sentencia a la parte demandada, del vertimiento de desechos orgánicos y residuos sin tratar al sistema de alcantarillado municipal que desemboca en el desagüe a cielo abierto ubicado en los asentamientos humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de Setiembre”. Este plazo tiene como única finalidad que se tomen medidas urgentes para disponer adecuadamente de tales desechos, conforme a la legislación vigente y bajo responsabilidad.

– El establecimiento inmediato del recojo de residuos sólidos de manera asequible y suficiente, mediante un sistema de recojo que evite la acumulación de residuos en las calles o que ellos deban ser transportados a lugares lejanos para su acopio, con una periodicidad cuando menos interdiaria y en un rango de horario establecido.

– El cubrimiento inmediato del alcantarillado a cielo abierto ubicado en los asentamientos humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de Setiembre”, así como la construcción de rasantes que impermeabilicen el suelo y coadyuven a evitar el rebalse de las aguas residuales hacia las calles y casas.

3. DISPONE, conforme a lo indicado en la sentencia, que:

– En el plazo máximo de 30 días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificada la presente sentencia, que las autoridades demandadas coordinen y dispongan las medidas necesarias para revertir en el más breve  plazo, y agotando el máximo de los recursos disponibles para tales efectos, las vulneraciones aquí determinadas. Estas coordinaciones y acciones a seguir deberán estar contenidas en un plan de acción que deberá ser remitido al juzgado de ejecución y a la Defensoría del Pueblo, a más tardar, a los 45 días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificada la sentencia.

– El abastecimiento de un sistema de agua potable en condiciones accesibles, de calidad y suficiente.

– La construcción definitiva del sistema de desagüe integrado a la red de alcantarillado municipal.

4. DECLARA la existencia de un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL en la Región de Loreto respecto de lo siguiente:

– La vulneración masiva del derecho al agua potable, debido a la falta de acceso a la red de agua y al sistema de alcantarillado, en especial en los sectores que se encuentran en situación de pobreza.

– La contaminación ambiental –y la subsecuente vulneración de otros derechos fundamentales, como la salud, la vida, el bienestar, la vivienda, entre otros– como consecuencia de la falta de acopio y gestión de los residuos sólidos.

– La contaminación ambiental –y la subsecuente vulneración de otros derechos fundamentales, como la salud, la vida, el bienestar, la vivienda, entre otros– como consecuencia de la falta de tratamiento, o el tratamiento defectuoso, de las aguas residuales.

5. DISPONE que las entidades demandadas precisen las situaciones de bloqueo institucional que limitan la posibilidad de cumplir debidamente con sus competencias relacionadas con el estado de cosas inconstitucional evidenciado, con la finalidad de que la Defensoría del Pueblo pueda supervisar el cumplimiento cabal de lo dispuesto en esta sentencia y, para que, de ser el caso, el Tribunal Constitucional amplíe sus efectos a las entidades correspondientes, con base en los artículos 14 y 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

6. NOTIFICA con la presente sentencia al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a la Autoridad Nacional del Agua, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y a la Presidencia del Consejo de Ministros, y dispone que INFORMEN al Tribunal Constitucional y a la Defensoría del Pueblo, en el plazo de 30 días hábiles contabilizados desde el día siguiente de notificada la presente sentencia, bajo responsabilidad, sobre los alcances de sus competencias respecto del estado de cosas inconstitucional aquí declarado, con la finalidad de que la Defensoría del Pueblo pueda supervisar el cumplimiento cabal de lo dispuesto en esta sentencia y, para que, de ser el caso, el Tribunal Constitucional amplíe sus efectos a las entidades correspondientes, con base en los artículos 14 y 16 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. NOTIFICA con la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus atribuciones reconocidas en la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, supervise que todas las entidades administrativas involucradas cumplan de manera eficaz y oportuna con los mandatos establecidos por este Colegiado”.

 

Argumentos. Luego de hacer un recuento de toda la línea jurisprudencial del TC en materia del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, del fundamento 29 al 57 de la sentencia materia de comentario, este alto tribunal analiza el caso concreto y concluye que estamos ante un caso de contaminación del agua. “Lo glosado hasta aquí da cuenta, de modo indubitable, de una vulneración grave del derecho al medio ambiente, al establecerse la existencia de un desaguadero a cielo abierto, que contiene desechos orgánicos peligrosos que han contaminado la tierra (en la que se encontró tanto citotoxicidad –capacidad de dañar y destruir células– y genotoxicidad –capacidad de dañar o alterar el material genético de las células–), el aire (que desprende olores nauseabundos, lo cual ha repercutido en la salud y bienestar de las personas) y el agua alrededor de los asentamientos humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de Setiembre”. Ciertamente, entre las diferentes trasgresiones a este derecho, destaca especialmente aquella relacionada con la contaminación del agua, en especial, debido al canal a cielo abierto que transporta aguas residuales y que pasa cerca de las viviendas de los demandantes” (STC N.º 03383-2021-PA, f.j. 62).

Importancia. Esta sentencia tiene una doble importancia, primero porque resuelve un problema concreto, el de dos asentamientos humanos que viven en medio de aguas servidas, con grave afectación de su derecho a la salud, a la integridad física, en condiciones indignas. Y segundo, porque va más allá, expide una sentencia estructural que ordena a los diferentes demandados cerrar la brecha del déficit de acceso al agua potable de toda la población de Loreto, la región con menos acceso al agua potable. Ciertamente, esta sentencia plantea un desafío a los demandantes y al equipo que los acompaña: el de hacer seguimiento a la ejecución de la sentencia, la cual, por su propia naturaleza, no puede darse de un día para otro, sino que, como obligación de hacer, como prestación positiva del Estado, se da a lo largo de todo un proceso de acompañamiento y seguimiento.

 

2. Sentencia que ordena elaborar EIA respetando estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte IDH y el Convenio 169 de la OIT (caso Hidrovías II)[2]

Sobre la demanda. En el año 2018, la organización de mujeres indígenas Huaynakana Kamatahuara Kana, encabezadas por las lideresas del pueblo indígena Kukama, del distrito de Parinari, provincia de Nauta, región Loreto, Mariluz Canaquiri Murayari y Emilsen Flores, presentó una demanda de amparo, con el apoyo legal del IDL, contra el Servicio Nacional de Certificación Ambiental (SENACE), por su incumplimiento en el caso del proyecto Hidrovías de los ríos amazónicos, de los estándares y de las reglas exigidas por la jurisprudencia de la Corte IDH y por el Convenio 169 de la OIT en la elaboración de los EIA de proyectos extractivos y de infraestructura en territorios de pueblos indígenas.

Como se sabe, el proyecto Hidrovías, impulsado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, busca dragar los principales ríos amazónicos Marañón, Amazonas, Huallaga y Ucayali, con la finalidad de promover la circulación de embarcaciones de gran calado, considerando que no existen carreteras de Loreto al resto del país.

Los hechos lesivos cuestionados fueron:

    • El incumplimiento por parte del SENACE, de las reglas establecidas por el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y de las reglas de cumplimiento obligatorio, establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de aprobar, fiscalizar y elaborarse el Estudios de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica. Consideramos que este conjunto de incumplimientos, constituye una violación del contenido constitucional y convencional protegido del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, lo cual genera e los hechos una desprotección del río Marañón.

Derechos fundamentales afectados. Los diferentes estándares exigidos por la Corte IDH y por el Convenio 169 de la OIT, son parte del contenido constitucional y convencional protegido del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida en sede constitucional y del derecho a un medio ambiente sano para el sistema interamericano.

Trámite. Como sabemos, esta demanda se presenta luego del proceso de consulta previa realizado por el Gobierno, en cumplimiento de un sentencia a propósito de la demanda presentada en el año 2013 por una organización indígena. En efecto, esta consulta fue realizada en cumplimiento de una sentencia del año 2014, primero del juzgado de Nauta y luego confirmada por la sentencia de la Sala Civil de la Corte de Loreto en el año 2015, ordenando la consulta previa del proyecto Hidrovía. Una crítica que las mujeres kukama hicieron a esta sentencia es que se había invisibilizado la cosmovisión kukama de los pueblos indígenas y el tema central planteado por los ellos, que era que este proyecto afectaba el control político de sus ríos. Es contra esta consulta que se presenta esta demanda.

En primera instancia, el juzgado de Nauta rechaza la demanda en la sentencia, argumentando que no hay una amenaza real, no hay una amenaza cierta e inminente al derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, pues el operador del proyecto ha dado un paso al costado porque no pudo cumplir con su obligación, luego de que el Estado tampoco haya cumplido con hacer un estudio de sedimentos. No obstante, esta sentencia de primera instancia es revocada por la sentencia de segunda instancia, la cual declara fundada la demanda en todos sus extremos.

Dado que solo el demandante puede interponer el recurso impugnatorio de agravio constitucional ante el TC, y este ha ganado, esta sentencia ha quedado firme, debiendo remitirse al juzgado de primera instancia para su ejecución.

La sentencia de la Sala Civil ordena lo siguiente:

1. ORDENAR a SENACE que aplique en el caso del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovías Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Rio Marañón, los estándares internacionales en materia de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH.

2. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que estaría encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazonas Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Rio Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, evalúe los impactos “socio culturales y espirituales “ de este proyecto en las comunidades nativas ribereñas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de OIT.

3. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que está encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rossa Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón realice este en colaboración las comunidades nativas afectadas en cumplimiento del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.

4. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que está encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovías Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, independencia respecto de la empresa concesionaria, en aplicación de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 205.

5. ORDENAR a SENACE exija a la consultora ambiental que está encargada de elaborar el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovías Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, evalúe expresamente impactos “acumulados” en relación con otros proyectos extractivos y infraestructura pública, en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 206.

6. ORDENAR a SENACE fiscalice la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica Río Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa, Río Huallaga, tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa- Confluencia con Río Marañón, que se llevaría a cabo, y no solo revisar el producto final cuando este ya concluida en cumplimiento de la regla establecida por la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Saramanka vs. Suriname, párrafo 129.

7. EXHORTAR a SENACE a incorporar en su marco reglamentario los estándares internacionales en materia de elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental reconocidos en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH. Con costos procesales. Siendo ponente la juez superior Carrión Ramírez.

 

Argumentos. Se trata de una sentencia donde se recurre a un amparo innovativo, reconocido en el segundo párrafo de artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307, toda vez que, al momento de resolver, el concesionario Cohidro, que había ganado y obtenido la concesión del proyecto Hidrovías, se había retirado del proyecto. Entonces, la Sala Civil de la Corte de Loreto declaró fundada la demanda de amparo, y ordenó, en caso de retomarse el proyecto Hidrovías, que el EIA debe cumplir con los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte IDH y por el Convenio 169 de la OIT, estos es, que el EIA sea realizado por una consultora ambiental independiente respecto de la operadora concesionaria del proyecto, que el EIA evalúe el impacto acumulado, que se evalúe el impacto social, cultural y espiritual, que los pueblos indígenas participen en la elaboración de los EIA, y que el Estado fiscalice la elaboración del EIA del proyecto Hidrovías.

Importancia. Esta sentencia abre puertas para devolver el sentido y la función de los EIA, que es mostrar los objetivos y veraces impactos de un proyecto extractivo y de infraestructura. En efecto, un EIA elaborado por una consultora ambiental que depende económicamente de la empresa operadora del proyecto es un documento sobre el cual hay una sospecha fundada de falta de independencia e imparcialidad, de falta de veracidad. Es más, el único instrumento para medir el impacto de un proyecto es el EIA, por eso es fundamental devolverle a los EIA la veracidad y objetividad que necesitan. Por eso debería consultarse la elaboración de los EIA con las comunidades nativas, como hemos sostenido en un artículo. Los demás estándares van en esa misma línea, de evidenciar la cosmovisión de los pueblos indígenas sobre sus ríos y darles a estos una protección reforzada.

 

3. Sentencia que ordena no verter excretas en los ríos y construir plantas de tratamiento de aguas servidas (caso ríos Coata y Torococha)

Sobre la demanda. La demanda fue presentada por Dionicio Barreda Pilinco, de la comunidad campesina de Carata, distrito de Coata, provincia de Puno; por Brígida Curo Bustincio, subsecretaria de la Federación Departamental de Campesinos de Puno; y por Roberto Aguilar Gutiérrez, presidente de la Asociación de los Pueblos Originarios Conservacionistas de Recursos Naturales del Lago Titicaca, contra el Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud de Puno, la Municipalidad Provincial de San Román, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca) y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por su inacción frente a la contaminación de las fuentes de agua que abastecen el consumo doméstico de la población que vive adyacente a los ríos Torococha y Coata. Esta demanda fue presentada con el apoyo de la Oficina de Derechos Humanos y Medio Ambiente de Puno (DHUMA) y del IDL.

Los hechos lesivos que se cuestionaron en la demanda fueron:

    • La omisión, por parte del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de Salud, la Dirección Regional de Salud de Puno, y la Municipalidad Provincial de Juliaca de proporcionar agua apta para el consumo humano a la población de los distritos de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto, mediante las conexiones domésticas de agua disponibles en la provincia de Juliaca.
    • El vertimiento de aguas servidas no tratadas en el río Torococha, tributario de la cuenca del rio Coata, de forma ininterrumpida por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca).
    • La ausencia por parte de Municipalidad Provincial de San Román y la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del Distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca) de un sistema idóneo de tratamiento adecuado para aguas servidas vertidas provenientes de domicilios e industrias de la ciudad de Juliaca;
    • La contaminación en cuerpos de agua en el río Torococha, que se utilizan para el consumo doméstico por parte de la población de los distritos de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto por infiltración de residuos sólidos aledaños;
    • La ausencia de un sistema de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en la provincia de San Román y el distrito de Juliaca;
    • La contaminación del rio Coata por la descarga del rio Torococha de los agentes contaminantes encontrados en este río.
    • El vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en cuerpos de agua del río Coata.
    • La ausencia por parte de la Dirección Regional de Salud de un sistema de tratamiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios.
    • La no existencia, por parte de la Municipalidad Provincial de Juliaca de de un sistema de aprovisionamiento de agua potable a los pobladores indígenas de las comunidades campesinas de los distritos de Coata, Huata, Capachica y Caracoto, de las provincias de San Román y Puno, afectados por las descargas contaminantes del río Torococha y los residuos biológicos hospitalarios.

Trámite. La demanda fue declarada fundada en primera instancia por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, la sentencia ordenó dejar de verter excretas en los ríos Coata y Torococha, entre otros mandatos. Este fallo fue confirmado y ratificado por la sentencia de segunda instancia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la misma corte de Puno. Dado que solo puede interponer el recurso impugnatorio de agravio constitucional ante el TC el demandante, y este ha ganado, esta sentencia ha quedado firme, debiendo remitirse al juzgado de primera instancia para su ejecución.

La sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia ordena lo siguiente:

“3. RECONOZCO QUE LA INACCIÓN (OMISION) DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS VULNERA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO AL ACCESO DE AGUA POTABLE, DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTEADECUADO Y EQUILIBRADO de los demandantes y pobladores del distrito de Coata Huata, Capachica y Caracoto; asimismo RECONOZCO que la vida de dichos pobladores es indigna por la situación de insalubridad en la que se encuentran.

4. ORDENO a la Municipalidad Provincial de San Román y la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA) que, en el plazo de treinta 30 DÍAS de consentida la presente sentencia, implemente un sistema de tratamiento y potabilización de agua idóneo para el consumo humano, del mismo modo en el mismo plazo prevea que las conexiones domesticas de agua sean compatibles con el crecimiento y desarrollo de la ciudad de Juliaca. Bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.

5. ORDENO a las entidades demandadas Municipalidad Provincial de San Román y la entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca), la suspensión inmediata del vertimiento de aguas servidas sin ningún tipo de tratamiento o con deficiente tratamiento en cuerpos de agua del río Torococha. Bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.

6. ORDENO a las entidades demandadas Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento y la Municipalidad Provincial de San Román [gestionar, conforme a sus funciones, la construcción de una planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en la provincia de San Román y el distrito de Juliaca, la misma que deberá iniciar o en su caso continuar estas gestiones en el plazo de 30 días hábiles, de los cuáles deberá informar documentadamente en el mismo plazo [30 días] al órgano jurisdiccional, así como informar en forma periódica sobre el avance y ejecución, en el mismo plazo hasta su culminación, en vía de ejecución de sentencia; todo ello, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional].

7. ORDENO a las entidades demandadas Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento que, en el marco de sus funciones, adopten medidas inmediatas destinadas a la inmediata implementación de un sistema idóneo para el tratamiento adecuado de aguas servidas.

8. ORDENO a la Dirección Regional de Salud de Puno, [que a través de] su Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental, la suspensión del vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en cuerpos de agua de los ríos Coata y Torococha, y en el marco de sus funciones adoptar medidas inmediatas destinadas a la rauda implementación de un sistema eficaz para el tratamiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en la Municipalidad Provincial de San Román y la Municipalidad Distrital de Juliaca. Esto implica, la captación, traslado, tratamiento y deposición final de los mencionados residuos

9. ORDENO a las demandadas Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Municipalidad Provincial de San Román, [Gobierno Regional de Puno], la implementación de servicios esenciales de agua potable a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto en el plazo más célere posible. En tanto, ello se canalice ORDENO a las entidades emplazadas, la distribución de una dotación regular y suficiente de agua potable para su uso doméstico a favor de la población afectada.

10. ORDENO a las entidades emplazadas, Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud de Puno y la Municipalidad Provincial de San Román adoptar medidas inmediatas eficaces destinadas a la atención médica especializada de la población de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto expuesta a la contaminación del medio ambiente en riesgo actual y urgente por esta causa; con las precisiones efectuadas en esta sentencia.

11. ORDENO a todas las entidades demandadas, dentro del marco de sus funciones, adoptar las demás medidas necesarias que se consideren oportunas en el plazo más célere posible, para el restablecimiento de condiciones mínimas de vida digna a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto especialmente aquellas que se relacionen con su salud y el medio ambiente en que se desarrollan».

 

Argumentación. El juzgado declara la demanda fundada en parte y reconoce que “la inacción (omisión) de las entidades demandadas vulnera el derecho constitucional a la dignidad humana, derecho a la vida, derecho a la salud, derecho al acceso de agua potable, derecho a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado de los demandantes y pobladores del distrito de Coata Huata, Capachica y Caracoto; asimismo reconozco que la vida de dichos pobladores son indignas por la situación de insalubridad en la que se encuentran”.

Importancia. Esta sentencia es histórica en un país como el nuestro, donde se contaminan los ríos sistemáticamente, no solo con la indiferencia del Estado, sino que muchas veces, como dijimos al inicio, es el Estado el que expide normas que promueven la contaminación. Esta es la primera sentencia que se expide en el Perú para proteger ríos y fuentes de agua, contaminadas por excretas. Es lamentable, por ejemplo, que no haya ninguna ciudad en la Amazonía que tenga planta de tratamiento de aguas servidas. Insistimos, en un contexto donde los ríos vienen siendo contaminados por vertimientos de residuos tóxicos a lo largo del país, esta sentencia sienta un precedente y valida una forma de intervención desde la sociedad civil en defensa de un río.

 

4. Sentencia que reconoce derechos al río Marañón (caso río Marañón titular de derechos)

Sobre la demanda. En el año 2021, Mari Luz Canaquiri Murayari, de la comunidad nativa de Shapajilla, y presidenta de la Federación Huaynakana Kamatahuara Kana, cansada de los sistemáticos derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano y de la contaminación y del efecto devastador que este genera no solo en el río, sino en la población Kukama que considera al río como un ser vivo, presentó una demanda de amparo contra Petroperú, el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Ministerio de Energía y Minas, la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Loreto y la Gerencia General de Asuntos Indígenas del Gobierno Regional de Loreto, exigiendo una protección reforzada a los ríos.

Hechos lesivos.

    • Los sistemáticos derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano en territorios de las comunidades nativas ubicados en las riberas del río Marañón, ocasionados en parte, por la falta de mantenimiento del mismo por parte de la empresa operadora Petroperú.
    • La falta de actualización del instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano por parte de Petroperú.

Trámite. La demanda fue presentada ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Luego de solicitar las subsanaciones de ley, el juzgado declaró improcedente en primera instancia la demanda, subiendo a la Sala Civil de la Corte Superior en apelación, la cual le ordenó al juzgado de primera de instancia que ingrese al fondo. El caso finalmente fue enviado del Segundo Juzgado Civil de Loreto, al juzgado de Nauta, por un tema de competencia. La jueza de Nauta ha expedido sentencia en primera instancia. La audiencia de vista de la causa ante la sala civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto se realizó en el mes de junio pasado (2024), y ya se presentó el alegato escrito, estando a la espera de la sentencia en segunda instancia.

Derechos fundamentales afectados. Se viola importantes derechos fundamentales de los demandantes, y en general de las comunidades nativas que viven en las orillas del río Marañón, como el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida (artículo 2.22 de la Constitución), el derecho a participar de la utilización, conservación y administración de los recursos naturales de los pueblos indígenas (artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT), el derecho a sus fuentes de agua (artículo 7-A de la Constitución, modificado por Ley 30588), el derecho a la identidad cultural (artículo 2.19 de la Constitución y artículo 5 del Convenio 169 de la OIT), el derecho a la libertad de creencia religiosa (artículo 2.3 de la Constitución)

La sentencia. La sentencia del juzgado de Nauta precisa    

3.1. DECLARAR AL RÍO MARAÑÓN Y SUS AFLUENCIAS COMO TITULAR DE DERECHOS; tiene derecho a fluir, para garantizar un ecosistema saludable, el derecho a brindar un ecosistema sano, el derecho fluir libremente de toda contaminación; el derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes, el derecho a la biodiversidad; el derecho a que se la restaure, Derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; Derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; Derecho a la protección, preservación y recuperación; Derechos que se encuentren representados y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano y de nuestras futuras generaciones al ser vida, salud, y representa una de nuestra necesidades básicas, para nuestra subsistencia. Por lo que tiene que ser representada.

3.2. ORDENO que el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – GOREL, realizar las gestiones ante la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, a fin de solicitar los lineamientos para la creación de los Consejos de Cuencas de Recurso hídricos para el rio Marañón y sus afluencias, siendo de su competencia y promover el compromiso y la participación de las instituciones incluyendo la participación de las organizaciones indígenas de Loreto, con capacidad de decisión.

3.3. ORDENO EL RECONOCIMIENTO Y NOMBRAMIENTO del Estado (Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y la Autoridad Nacional del Agua), Gobierno Regional de Loreto y de las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes.

3.4. ORDENAR a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. que, dentro del plazo de seis meses, cumpla con elaborar y presentar el proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), ante el Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad que dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano, asimismo, asuma compromisos  ambientales para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos, como también deberá de realizar las consultas previas con las instituciones y organizaciones indígenas a fin de coordinar la aprobación del IGA.

4. DECLARESE INFUNDADA en cuanto Mantenimiento del Oleoducto Norperuano por parte de PETROPERÚ S.A. Con costos del proceso. Consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución cúmplase, bajo los apercibimientos contenido en el artículo 52° del Código Procesal Constitucional. Publíquese en el Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista por Ley. NOTIFICÁNDOSE.———

 

Argumentación. Varias son las implicancias de esta sentencia. Un primer elemento es que la jueza no reconoce al río Marañón como sujeto de derechos, sino como titular de derechos. Sostiene ella en la parte considerativa de la sentencia, que “la Constitución Política del Perú, y en general el marco jurídico peruano, no ha adoptado el paradigma jurídico de los Derechos de la Naturaleza, ni ha reconocido explícitamente los ríos como Sujeto de derechos”. No obstante, “corresponde a este despacho tutelar el derecho del río Marañón y sus afluencias como titular de derechos”.

Un segundo elemento es que la jueza desarrolla el contenido constitucional protegido del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución. En sentido estricto, no estamos ante derechos innominados o implícitos (art. 3 de la Constitución), sino ante la manifestación innominada de un derecho fundamental ya reconocido, como es el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución. Esto se advierte, por ejemplo, cuando la jueza sostiene en la parte resolutiva que “Derechos […] que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano”. Posteriormente, en la parte considerativa, sostiene la jueza que “existen diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten complementar el contenido tradicional el derecho al medio ambiente equilibrado”. Esta idea también se repite cuando la jueza precisa que “corresponde a este despacho tutelar el derecho del Río Marañón y sus afluencias como titular de derechos, y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano” (resaltados nuestros).

Un tercer elemento es que la jueza no solo reconoce la perspectiva ecocéntrica y el valor intrínseco de la naturaleza, sino que sostiene que ambas son parte del contenido constitucional del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución. En la parte considerativa de la sentencia, señala la jueza que “existen diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten complementar el contenido tradicional el derecho al medio ambiente equilibrado, con el reconocimiento de una dimensión Ecocéntrica, y por lo tanto, considerar el valor intrínseco de las entidades naturales en la toma de decisiones de forma autónoma y plenamente justiciable” (resaltados nuestros).

Para ello, la jueza fundamenta su fallo en la jurisprudencia de la Corte IDH. En palabras de la jueza, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en entender que considerar valor intrínseco de la Naturaleza es una dimensión que debe ser considerada en la interpretación y aplicación del derecho a un medio ambiente sano, derecho que ha sido reconocido en la Constitución Política de la República del Perú en su artículo 2 numeral 22”. En función de esto, la jueza concluye que “corresponde a este órgano Jurisdiccional que el estado reconozca el valor intrínseco del Río Marañón” (resaltados nuestros).

Un cuarto elemento es la orientación precautoria del reconocimiento. Según la jueza, “parte indispensable de la implementación del derecho a un medio ambiente equilibrado es la adopción de una orientación precautoria en la interpretación y en la toma de decisiones en materia ambiental”. La jueza hace suya la OC-23/17 de la Corte IDH, cuando esta precisa que “frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, [en tal sentido] la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente.” Sobre esta base, la jueza concluye que “corresponde a este órgano Jurisdiccional que el estado reconozca el valor intrínseco del río Marañón y adoptar una orientación precautoria en la protección, prevención y conservación del río Marañón y sus afluencias (sic)”.

Un quinto elemento es que la preservación del río Marañón es una condición de la subsistencia de los pueblos indígenas, de todas las personas que viven en torno a este y de las generaciones futuras. En palabras de la jueza, “al ser un elemento primordial para el funcionamiento de los ecosistemas asociados y para la subsistencia de las comunidades nativas y de todos lo que le rodean, como de nuestras futuras generaciones”.

Un sexto elemento es el reconocimiento que hace la jueza de que el río Marañón es sagrado. En palabras de la jueza: “En este territorio, el pueblo Kurama realiza para su subsistencia la caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez el río Marañón en sí tiene un valor sagrado para ellos”.

El séptimo elemento es el reconocimiento de la interdependencia del pueblo cocama y su identidad con sus territorios y con sus ríos. Según la jueza, en la parte considerativa, “la identidad de los integrantes del pueblo con el Río Marañón está intrínsecamente relacionada por cuanto es su fuente principal de subsistencia”. Añade que “en la jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de comprobar en repetidas ocasiones que existe una interdependencia entre la cultura, los territorios y el manejo de los recursos por parte de los pueblos indígenas, entendiéndose que las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y su identidad cultural son compatibles con el uso sostenible del ambiente y desempeñan un papel fundamental en su conservación”.

Importancia. Esta sentencia es la primera en el Perú que reconoce derechos a la naturaleza. Si bien estamos ante una sentencia de primera instancia, esta sentencia ha abierto una puerta para casos similares, sienta un precedente. La importancia de esta sentencia es que permite transitar de un enfoque antropocéntrico, que sostiene que hay que proteger la naturaleza porque nos es útil, a un enfoque ecocéntrico, que sostiene que hay que proteger la naturaleza porque tiene un valor intrínseco, independientemente de su utilidad para el ser humano. Si bien hay fundamento jurídico en la jurisprudencia de la Corte IDH para reconocer los derechos de la naturaleza, esta es la primera vez que un órgano jurisdiccional reconoce derechos a un río.

 

5. Sentencia que ordena darle mantenimiento el Oleoducto Norperuano (caso Cuninico)

Sobre la demanda. El TC acaba de declarar fundada la demanda de amparo presentada en el año 2018 por la Federación de Pueblos Cocamas Unidos del Marañón (Fedepcum), liderada por Galo Vásquez, organización que agrupa a las comunidades nativas afectadas por el derrame de Cuninico en la quebrada del mismo nombre, en el distrito de Urarinas, provincia de Nauta y región de Loreto.

Esta demanda fue presentada contra Petroperú, siendo el hecho lesivo la falta de mantenimiento del Oleoducto Norperuano (ONP), con el patrocinio legal del IDL, con el apoyo de la Vicaría del Agua del Obispado de Iquitos y la Mesa Regional de concertación de lucha contra la pobreza.

Para el TC está acreditado el cumplimiento parcial del mantenimiento el ONP. Según el TC, Petroperu sólo ha acreditado haber “iniciado” trabajos de mantenimiento o reparación del ONP.

Hechos lesivos. La omisión de Petroperú de dar mantenimiento efectivo, inmediato e integral respecto al Oleoducto Norperuano, tal como se lo exigía su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), respecto de los Tramos 1 y 11 y del Ramal Norte del Oleoducto Norperuano, ha ocasionado el deterioro severo y/o significativo del mismo, y como consecuencia del mismo, la afectación de los derechos constitucionales de los miembros de decenas de comunidades nativas afectadas por su cercanía al mencionado Oleoducto, tal como lo ha mencionado el propio OEFA.

Trámite. Esta demanda fue presentada el 7 de agosto del año 2018 ante el Juzgado Mixto de Nauta, el cual declara improcedente en agosto del año 2018 la demanda pues ya había un pronunciamiento de OEFA. En palabras del juzgado: “De lo Expuesto se infiere que ya existe un pronunciamiento previo de una institución reguladora competente, como es el OEFA, quien en ejercicio de sus atribuciones a emitido la Resolución  Directoral N° 0122016-OEFA/DFSAI, la cual contiene una decisión respecto a la misma pretensión solicitada por la accionante, la cual ha sido judicializada por la entidad emplazada, tal como se aprecia del tenor del Ítem 6 de su fundamentación de hecho; este suceso impide que esta juzgadora emita un pronunciamiento, aun cuando su función sea la de un juez constitucional, debido a que no se está permitido conocer una causa que, en principio, debe ser resuelta por un juez ordinario, más aun cuando existe ya una actividad jurisdiccional en la cual se está ventilando la misma pretensión, pues lo que en el fondo se pretende es que la emplazada cumpla con adoptar las medidas de mantenimiento integral de las Tuberías del Oleoducto Norperuano conforme a su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental; en tal sentido de lo resuelto en dicho proceso se puede iniciar el procedimiento de ejecución de resolución judicial, en la vía procedimental adecuada, por lo que es necesario esperar el resultado final de dicho proceso; pues no se evidencia la exigencia de tutelar de manera urgente los derechos presuntamente vulnerados, ya que el acto lesivo no incide de manera directa en dichos derechos”. Esta sentencia es confirmada en diciembre del año 2018, en segunda instancia, por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Subió al TC vía recursos de agravio constitucional.

Derechos fundamentales afectados. Pese a que en la demanda se invocó la violación de varios derechos fundamentales, el TC, luego de declarar en parte la demanda de amparo, sostiene que se ha acreditado la vulneración de los derechos a vivir en un medioambiente sano y equilibrado, y a la salud.

La sentencia. La sentencia del TC precisa:

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a vivir en un medioambiente sano y equilibrado, y a la salud.

2. ORDENAR a Petroperú que, a la brevedad posible, cumpla con implementar, en la totalidad del Oleoducto Norperuano (ONP) y el Oleoducto Ramal Norte (ORN), las medidas de mantenimiento preventivo establecidas en su PAMA, detalladas en el fundamento 9, supra, de la presente sentencia, así como las que resulten necesarias, para mitigar los daños generados por los derrames de petróleo crudo.

 

Argumentación. La argumentación fundamental es la que reconoce que no se hace mantenimiento del Oleoducto Norperuano:

    1. Si bien la demandada, de acuerdo con la información citada en el fundamento 14, supra, acredita haber cumplido con algunas de las resoluciones impuestas por los sistemáticos derrames de petróleo, existen mandatos cumplidos parcialmente, pendientes e incluso algunos incumplidos (ver fundamentos 15 al 20).
    1. Siendo ello así, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada, ya que se encuentra acreditado que la conducta omisiva de la demandada no solo ha generado daños al medio ambiente y a la salud de los miembros de las comunidades afectadas; sino que, a la fecha, continúa tal omisión, pues si bien en su contestación de demanda ha manifestado haber iniciado trabajos de mantenimiento o reparación de tales instalaciones, lo expresado por Osinergmin permite inferir que se mantiene latente el acaecimiento de nuevos eventos similares que suponen un grave riesgo para los derechos de varios grupos de personas.

Sobre esa base, el TC ordena que Petroperú dé mantenimiento a la “totalidad” del Oleoducto Norperuano. Esto significa que va a dar mantenimiento no solo donde están los demandantes, en el distrito de Urarinas, sino a todo el ONP, en beneficio de otras comunidades.

No obstante, para la sentencia del TC, el control de cumplimiento del PAMA es tarea de OEFA y del MINAM y no del TC. Esto es cuestionado por los votos singulares de los magistrados Gutiérrez y Ochoa, quienes nos dan la razón en todo. En ambos casos plantean un debate interesante sobre el hecho que no solo OEFA protege el medio ambiente, sino que el TC y la justicia constitucional pueden coadyuvar a la protección del medio ambiente.

Importancia. En un contexto donde hay aproximadamente 4 derrames por año en el Oleoducto Norperuano, una sentencia como esta, que ordena darle mantenimiento en su totalidad, resulta de una gran importancia para las comunidades nativas, que son las que sufren por estos derrames. Ciertamente, sabemos que no todos los derrames son por causa de mantenimiento, pero aun así resulta un avance y un gran paso en la defensa el río Marañón, el cual es afectado seriamente por estos sistemáticos derrames, a pesar de que no hay mucho desarrollo doctrinario sobre la defensa de las fuentes de agua.

 

6. Reflexión final

i. Estas sentencias constituyen un corpus que sienta una base sólida para una jurisprudencia constitucional de protección de los ríos y de las fuentes de agua en el Perú. Estamos ante sentencias muy importantes que constituyen hitos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, pues no solo reconocen la violación del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida como consecuencia de la contaminación de fuentes de agua por vertimiento de aguas servidas y residuos sólidos, sino que comienzan a configurar un derecho autónomo al agua, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte IDH[3].

ii. Se trata de sentencias que comienza a reconocer a los ríos como titulares y como sujetos de derechos. En efecto, estas sentencias también reconocen los derechos de la naturaleza. Se trata de un pronunciamiento inicial que abre la puerta para el reconocimiento, por ejemplo, del derecho de los ríos tal como ha ocurrido en otros países, todo lo cual puede permitir una protección reforzada del medio ambiente en general, y de ríos en concreto. La sentencia en el caso Punchana abre esa puerta cuando establece la prohibición excluir el enfoque ecocéntrico, que reconoce el valor intrínseco de la naturaleza, que es el fundamento para reconocer los derechos de la naturaleza. Luego tenemos la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirma la sentencia de la jueza de Nauta, que reconoce derechos el rio Marañón. Esta última es una sentencia solo sobre el río Marañón.

iii. Pero, además, estas sentencias ordenan medidas concretas de protección de los ríos y de fuentes de agua. No se trata de exhortaciones o de invocaciones, sino de órdenes concretas a diferentes órganos del Estado o a empresas petroleras y de saneamiento, que deben ser cumplidas, bajo apercibimiento de establecerse multas acumulativas y hasta destitución contra los funcionarios renuentes a dar cumplimiento a estas sentencias.

iv. Si bien la simple notificación de la sentencia genera la obligación de los demandados de cumplir con la sentencia, surge el desafío de parte de los demandantes de exigir el cumplimiento de las sentencias, las cuales son obligatorias una vez que han sido notificadas. No obstante, dado que las sentencias implican disposición de presupuesto, su cumplimiento no es inmediato, sino que se prolonga en el tiempo. Esto significa que los demandantes y la sociedad civil en su conjunto debemos estar atentos y vigilantes.

v. Todo esto muestra y evidencia la potencialidad del litigio constitucional, que puede dar la solución de problemas estructurales, como son la contaminación ambiental y la falta de acceso de acceso al agua potable. En el caso concreto, podemos encontrar que los procesos judiciales han logrado un efecto de desbloquear el Estado, han logrado promover políticas públicas para atender a la población demandante, ha logrado promover la participación de los afectados en la solución de los problemas, han logrado redefinir la forma como nos acercábamos y pensábamos el tema de la falta de acceso al agua potable y la contaminación ambiental.

vi. Todo esto nos lleva a la conclusión de que este proceso ha logrado una alta repercusión en la vida de la población demandante, en la solución de la problemática de la población sin acceso al agua potable, y en la determinación de la responsabilidad de los niveles de gobierno responsables de brindar atención. Toca ahora la implementación de la sentencia.

 

Referencias:

[1] Ver nuestro artículo “Tribunal Constitucional peruano ordena proporcionar agua potable a toda una región amazónica: análisis de la sentencia expedida en el caso Punchana”,  https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=977118.

[2] Ver nuestro artículo titulado Los requisitos de validez de los estudios de impacto ambiental de actividades extractivas en territorios de pueblos indígenas exigidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: https://repositorio.usmp.edu.pe/handle/20.500.12727/1551.

[3] “En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro. (Corte IDH, sentencia La Oroya vs Perú, párrafo 124).

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