D.L. 1574 : Plazo de detención para control de identidad policial de venezolanos viola derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo “estrictamente necesario”
Juan Carlos Ruiz Molleda
El Gobierno acaba de expedir el Decreto Legislativo 1574 que establece una plazo de control policial de identidad de cuatro horas para los peruanos, mientras que, en el caso de los venezolanos, el plazo se incrementa a doce horas (https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2222143-3).
- ¿Qué propone el D.L. 1574?
La norma propone lo siguiente:
Artículo 2.- Modificación del numeral 4 del artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957
Se modifica el numeral 4 del artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, en los siguientes términos:
“Artículo 205 Control de identidad policial.
[…]
- En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
4.1. Se conducirá al intervenido a la dependencia policial más cercana para exclusivos fines de identificación, pudiéndose tomar las impresiones dactilares del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas en el caso de ciudadanos nacionales, luego de las cuales se le permitirá retirarse.
4.2. Para el caso de extranjeros, excepcionalmente el procedimiento descrito en el numeral anterior no puede exceder de doce horas para su plena identificación, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: (Resaltado nuestro).
Son dos argumentos los que sustentan la inconstitucionalidad de esta norma:
- El trato diferenciado de 12 horas para los venezolanos es discriminador
Se puede establecer un trato diferente si es que esté está sustentado en razones objetivas. Por ejemplo, se le proporciona un intérprete a las personas procesadas judicialmente que no hablan español, o se les brinda derechos de lactancia a las madres con hijos recién nacidos. Sin embargo, cuando no existen esas diferencias objetivas, no estamos ante un trato diferenciado plenamente justificado, legitimo y constitucional, sino ante un acto de discriminación, expresamente prohibido por el artículo 2.2. de la Constitución.
“Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[…]
- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Estamos ante una norma discriminadora por origen nacional.
- El D.L. viola el derecho al plazo de detención estrictamente necesario establecido por el Tribunal Constitucional a través de un precedente vinculante
El TC en la STC Nº 6423-2007-PHC/TC, publicada en la página web el 8/01/2010, desarrolla lo que denomina el derecho de toda persona a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo “estrictamente necesario”.
Este organismo establece como regla sustancial que “el plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención”. Agrega el TC que “si la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención).” (f.j. 3 del fallo).
Lo que hace el TC es una interpretación material más fina del artículo 2.14.f de la Constitución y preservar y concretar el principio del carácter excepcional de la privación de la libertad individual. Este último es el sustento que brinda cobertura constitucional a este precedente.
Para dicho propósito, establece una diferencia entre el límite máximo absoluto y el límite estrictamente necesario. Precisa así que “el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros” (STC Nº 6423-2007-PHC/TC, f.j. 12). Esto significa, por ejemplo, que no se tiene que esperar el cumplimiento de las 24 horas para ponerlo a disposición del juez, pudiendo hacerlo antes. Cómo dice el TC resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal “cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario”. (STC Nº 6423-2007-PHC/TC, f.j. 12).
Se trata de una medida acertada que busca compatibilizar y adecuar la práctica policial con la Constitución, lo cual nos parece importante. Se trata de eliminar ciertas prácticas policiales que con el tiempo se han hecho costumbre. Para nadie es un secreto que muchas veces la policía incurre en actos de abusos, que dilata poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales a las personas privadas de su libertad. Sin embargo, no solo la policía es responsable de esta dilación, el TC también encuentra responsabilidad en el Poder Judicial cuando demora en dotar de recursos a la policía para que pueda poner a disposición al detenido.
Ciertamente, este precedente también rige para el denominado arresto ciudadano, en virtud del cual se autoriza al ciudadano a detener a una persona que se encuentre en flagrante delito y exige que la ponga a disposición del policía o de la comisaría más cercana. Por ello hubiese sido conveniente que el TC se pronunciara sobre la necesidad de compatibilizar esta facultad con el carácter excepcional de la detención.
No podemos olvidar que el Gobierno está violando un precedente vinculante. En efecto, tal como lo dice el TC, la regla del plazo estrictamente necesario tiene la condición de precedente vinculante, lo cual implica que estamos ante una regla de rango constitucional, en concreto, el derecho a la libertad personal que no puede ser desconocida por el Gobierno. En tal sentido el gobierno viola el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307.
Artículo VI. Precedente vinculante
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de cinco magistrados. En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.
Necesitamos otras medidas de lucha contra la criminalidad
Todos queremos que se luche contra la inseguridad ciudadana, contra la delincuencia organizada, contra las mafias que viene extorsionando a los ciudadanos y a los pequeños negocios, pero necesitamos medidas efectivas, no efectistas. Se puede luchar contra la delincuencia con éxito y eficiencia si sacrificar derechos fundamentales. Esto pasa, por ejemplo, por mejorar la operatividad a las fuerzas policiales, su infraestructura y sus recursos: más patrulleros, laboratorios, equipos de interceptación de teléfonos, entre otros.