Declaran improcedente demanda de amparo de familia shipiba contra PRONABEC

Declaran improcedente demanda de amparo de familia shipiba contra PRONABEC

La sala civil de la Corte de Ucayali acaba de declarar improcedente la demanda de amparo presentada por los señores Gilmer Yumachi y Gaby Díaz contra el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC), por excluir a su hijo del programa Beca 18, con el argumento de que su comunidad Bena Jema  no aparece en la base de datos de los pueblos indígenas del Ministerio de Cultura.

“Esta es una mal noticia para los pueblos indígenas de Ucayali. El argumento de la sala revela el absoluto desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vinculante de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”, sostiene Juan Carlos Ruiz, del Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del IDL, quien los asesoró con la demanda.

El argumento para desestimarla es que debieron agotar la vía administrativa, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La resolución de la sala dice así:

“Dada la naturaleza de los hechos y la pretensión demandada, en relación al punto número 1, la estructura idónea para la tutela de sus derechos sería administrativa, puesto que el problema en el presente caso es que la comunidad intercultural Bena Jema no se encuentra registrada en la base de datos del Ministerio de Cultura. En ese sentido, la comunidad debe solicitar su inscripción, la misma que debe ser aceptada por pertenecer al pueblo Shipibo Konibo”. (f.j. 8)

Según el abogado, no existen vías procedimentales específicas para la protección de los derechos constitucionales vulnerados. “Si bien el modelo residual del amparo desarrollado por el TC en la sentencia en el caso Elgo Ríos (STC No 2383-2013-AA) ha establecido los criterios para determinar cuando existe una vía ordinaria, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en la STC No 00906-2009-PA este tribunal estableció dos supuestos de excepción de esta regla: El primero, cuando haya una incorrecta interpretación de un derecho constitucional, y el segundo, cuando estemos ante grupos con una especial vulneración en sus derechos fundamentales”, puntualiza.

En relación con el primer supuesto, a juicio del Tribunal Constitucional, si bien es cierto que podría tratarse de un caso en el que no se presenta el riesgo de daño irreparable en la esfera subjetiva del demandante, la demanda de amparo se debe considerar procedente debido a la  la urgencia verificada en un sentido objetivo. Este organismo es el  supremo intérprete de la Constitución, y en última instancia deberá determinar si es un caso en el que se está protegiendo los derechos fundamentales y si ha habido una interpretación indebida en el Poder Judicial.

“El otro supuesto es cuando estemos ante la afectación de derechos constitucionales de grupos sociales con elevado y ‘especial’ vulneración de sus derechos. A juicio del TC los pueblos indígenas son un grupo social que históricamente ha sufrido atropello en sus derechos. Como se puede advertir en este caso, se trata de una comunidad nativa que históricamente ha vivido la vulneración de sus derechos, y por eso se aplica el precedente contenido en el caso STC No 00906-2009-AA. En consecuencia, el amparo es la vía idónea para alcanzar la tutela.

Crédito foto: RedAmazonica.org

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