Dos nuevas sentencias de la Corte de Cajamarca desarrollan criterios que reconocen el trabajo de las rondas campesinas
Juan Carlos Ruiz Molleda[1] IDL
Abel Chiroque Becerra[2] DP
Luego de haberse rechazado diferentes proyectos de ley de coordinación entre la justicia estatal y la justicia especial, la jurisprudencia constituye un medio para desarrollar la “justicia comunal” o la también llamada “justicia especial” que imparten las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas. Es decir, como lo sostuvimos en su momento[3], a partir de la resolución de casos concretos sobre la justicia especial, se pueden desarrollar un conjunto de reglas, que, sin ser vinculantes en sentido estricto, comienzan a desarrollar reglas sobre diferentes aspectos del funcionamiento de la justicia especial, de manera particular sobre la coordinación entre la justicia especial y la justicia estatal.
Los pueblos indígenas del Perú, se encuentran en situación de riesgo y postrimería[4], si tenemos en cuenta que históricamente, sin previsión del Estado y la sociedad vienen desapareciendo de nuestro entorno, a pesar que existen reconocimientos nacionales e internacionales para promover, defender sus derechos y revalorar su cultura, que constituye un paradigma funcional de organización, especialmente en lo que corresponde a temas de administración de justicia intercultural, organización y otros aspectos que resaltar; en el cual, la herramienta básica es la experiencia, respeto y la costumbre que se transmite de generación en generación.
Según los Ministerios de Cultura y Educación, en el Perú se cuenta con 55 pueblos indígenas, de los cuales 51 pueblos indígenas están en la Amazonía peruana y 4 en la región andina, formando parte de las 48 familias lingüísticas agrupadas en 44 grupos étnicos amazónicos y 4 andinos, que estuvieron antes de la formación del Estado, con sus formas de organización y solución de sus conflictos internos.
En algunos casos, estas familias lingüísticas superan los límites políticos de los Estados de Perú, Ecuador, Colombia, Brasil y Bolivia; siendo así, con una realidad en común, nuestra legislación peruana, se resiste al reconocimiento pleno de sus derechos, limitando el reconocimiento constitucional de las funciones jurisdiccionales de los pueblos indígenas, expresada en algunos casos en la falta de consideración y respeto de las decisiones adoptadas por la justicia comunal, la negativa de establecer mecanismos de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria o nacional (Regulación y aplicación efectiva del artículo 149º de la Constitución Política del Perú).
1. Primer caso: ¿La inminente intervención de la ronda campesinas justifica un hábeas corpus? (Caso: ronda campesina de Niepos)
Se trata una sentencia expedida en un proceso de hábeas corpus recaído en el exp. 01-2022 (puede leer la sentencia aquí), expedido por la 1ra Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Se trata de una demanda constitucional de hábeas corpus presentada ante la inminencia de la intervención de las rondas campesinas para sancionar a los responsables de haber dañado el ganado.
El tema de fondo del caso es analizar si la inminencia de la intervención de la ronda campesina ante un caso de daño al ganado, constituye una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad ambulatoria, y justifica la interposición de una demanda constitucional de hábeas corpus.
i. Sobre los hechos
Como lo refieren los hechos contenido en la sentencia, con fecha 21 de enero de 2022, se presenta habeas corpus contra el presidente de la ronda campesina de Callualoma, Alger Gil Aguilar, en su condición de integrante de las rondas campesinas de Callualoma, y Elmer Espinoza Núñez, en su condición de presidente de la ronda campesina de Niepos.
La demanda de hábeas corpus tiene por objetivo disponer el respeto de sus derechos constitucionales a la libertad personal e integridad moral psíquica y física, y evitar cualquier vulneración a los mismos en un futuro pronto. La amenaza habría comenzado en la prefectura y luego, se habría manifestado en la realización de la asamblea y en otros actos.
ii. ¿Qué dijo la sala?
Lo que hace la sala es formalmente revocar la improcedencia, ingresar el fondo y declarar infundada la demanda.
DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de José Carlos Bardales Zelada y Herman Bardales Zelada, contra la sentencia contenida en la resolución n.° 5 de fecha 22 de febrero de 2022, emitida por el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de La Florida, que resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por los referidos beneficiarios, en contra de Delber Vislao Torres, en su condición de presidente de la ronda campesina de Callualoma, Alger Gil Aguilar, en su condición de integrante de las rondas campesinas de Callualoma y Elmer Espinoza Núñez, en su condición de presidente de la ronda campesina de Niepos.
De oficio, REVOCAR el extremo que declara improcedente la demanda instaurada, y en su lugar se declara INFUNDADA la misma.
iii. Los argumentos de la sala
Lo primero que hace el colegiado es verificar si estamos bajos los alcances del artículo 149 de la Constitución.
“Al respecto, en consideración de las actuaciones ronderiles en la justicia comunal, este tribunal superior estima que debe verificarse si la conducta imputada a los demandados está cubierta bajo los alcances del artículo 149° de la Constitución Política del Perú; y de modo referencial, tener en cuenta lo estipulado por el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ116, dadas las particulares características del presente caso, en el que están involucrados miembros de las rondas campesinas, a raíz –según los demandantes- de una investigación iniciada por parte de estas.
Así, tomado referencialmente el citado Acuerdo Plenario (con la salvedad que estamos ante un caso constitucional, y no penal)), y conforme a su fundamento jurídico noveno, se determina que, en efecto, concurren los elementos humanos; orgánico; normativo; y, elemento geográfico, razón por la que –sumado a la observancia del factor de congruencia- permite colegir que la actuación de las rondas campesinas involucradas se movió dentro del ámbito de su legítima función jurisdiccional.
En tal sentido, de los hechos formulados por los demandantes, corroborados con las notificaciones aludidas y demás documentales que constan en autos, se puede determinar que el demandado Delber Vislao Torres es presidente de la Ronda Campesina de Callualoma, Elmer Espinoza Núñez es presidente de las rondas campesinas de Niepos y Alger Gil Aguilar deviene en integrante de las rondas de Callualoma; por lo demás, los demandantes pertenecen al mismo ámbito geográfico y cultural.
Pero además, se aprecia también la existencia de autoridades tradicionales que ejercen una función de control social en las referidas rondas implicadas en el caso presente (estas autoridades son, justamente, los demandados). Asimismo, se aprecia que el actuar de las rondas involucradas se basaron en la aplicación de su derecho consuetudinario. Por lo demás, se evidencia que los demandados comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales (estos, desde su perspectiva ronderil)”.
Y sobre la presunta amenaza la sala precisa
“Asimismo, esta judicatura superior colige que una citación por parte de las rondas campesinas del sector en donde residen lo demandantes, a partir de una investigación iniciada contra sus personas, per se no puede configurar amenazas a la integridad o libertad de aquellos, ello, al tratarse tales emplazamientos nada más que de una manifestación de su función jurisdiccional consuetudinaria, reconocida constitucionalmente en nuestro ordenamiento
En todo caso, es obvio que una denuncia contra las rondas campesinas, o cualquier otra autoridad de corte consuetudinario u estatal, debería estar fundada en elementos objetivos que, para el caso en particular, representen indefectiblemente la existencia de amenazas ciertas e inminentes respecto de los derechos fundamentales a la libertad ambulatoria y la integridad física y emocional, escenario que no se presenta en el caso que nos ocupa.
En esta misma dirección, no es baladí acotar que la intervención de otros grupos ronderiles distintos al de Callualoma, pero pertenecientes al mismo departamento (como son las rondas de Niepos, entre otros) tampoco puede interpretarse como un acto de amenaza hacia los demandantes, en el entendido que conforme al artículo 8 de la ley 27908 Ley de Rondas Campesinas, es legítima la coordinación que entre los grupos ronderiles de determinado ámbito geográfico pueda darse en el marco de las investigaciones insaturadas en su seno.
De igual modo, se desprende que desde la observancia del debido procedimiento, las rondas campesinas en comento cumplieron con emplazar a los demandantes de manera regular, en el marco de investigaciones seguidas contra los accionantes.
Por ende, y con lo hasta aquí esgrimido, es correcto asumir la imposibilidad que este colegiado superior tiene de intervenir arbitrariamente en el ejercicio funcional de la jurisdicción consuetudinaria, conforme manda el Protocolo de Coordinación entre Sistemas de Justicia, documento oficial aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante resolución administrativa n.° 333-2013-CE-PJ del 27 de diciembre de 2013, el cual reconoce el principio de coordinación y cooperación dirigido a las autoridades de la jurisdicción especial y de la jurisdicción ordinaria.
Ergo, en casos como el presente, donde no se advierte concurrencia de amenazas ciertas e inminentes, ni de otra arbitrariedad alguna, la naturaleza de las relaciones entre Poder Judicial y Rondas Campesinas tiene que ver con la coordinación entre tales instancias, y no en términos de intervención.
Por tanto, debe confirmarse la recurrida, al no advertirse indicios claros y objetivos de una amenaza cierta e inminente (salvo meras afirmaciones de los accionantes, basadas en su particular interpretación) contra los derechos fundamentales a la libertad ambulatoria y la integridad física y psicológica de los demandantes”.
iv. Comentarios a la sentencia
Lo primero que hace la Sala es preguntarse, si está cubierta la conducta cuestionada por el artículo 149 de la Constitución, y para ellos lo que hace es analizar los elementos de la justicia comunal desarrollados por el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema. Me refiero a los elementos humano; orgánico; normativo; y, elemento geográfico. Se trata de una metodología de trabajo que bien debería ser trabajada por los jueces, fiscales y hasta por la propia policía y por qué no por los propios abogados, antes de criminalizar la justicia comunal. No se trata de un análisis en abstracto sino de un análisis en concreto. Este decir la sala analiza uno a uno los elementos.
La sala va más allá, al sostener que el simple ejercicio de la función jurisdiccional no puede considerarse una amenaza. Para la sala una citación no constituye en sí misma una amenaza de violación a derechos fundamentales. Menos aún constituye amenaza. Todo lo contrario, la sala constata que la ronda emplazo de forma regular. La sala concluye afirmando que no puede interferir en consecuencia en la justicia comunal, razón por la cual, desestima la demanda de hábeas corpus.
La sala, en la sentencia, concluye que no advierte indicios claros y objetivos de una amenaza cierta e inminente de afectar a los derechos a la libertad ambulatoria, a la integridad física y psicológica; por lo que, consideramos, que en el marco de la protección de los derechos fundamentales de las personas que forman parte de la jurisdicción especial, resulta relevante la ley de coordinación entre las dos jurisdicciones, así como la sensibilización y observación de los Promotores de Derechos Humanos en la aplicación de la justicia intercultural, ello permitirá el deslinde de casos donde se denuncian arbitrariedades, que buscan refugio en el derecho consuetudinario, así como en las decisiones que podrían vulnerar los derechos humanos.
Se trata de un fallo sumamente importante, por la secuencia de la argumentación, de la cual se puede desprender una hoja de ruta cuando estemos ante procesos similares, que pretenden desconocer la justicia comunal.
Asimismo, en el caso concreto, una vez más queda en evidencia la necesidad de contar con una ley de coordinación, que permita enlazar la justicia ordinaria y la justicia intercultural, la misma que permitirá definir los niveles de coordinación, las formas de actuación de los operadores de justicia, enfocados en el reconocimiento de los derechos a la identidad cultural colectiva de los pueblos indígenas[5], que al mismo tiempo constituye una garantía establecida en el artículo 149º de la Constitución Política del Perú y que materializa el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ116.
Siendo así, tenemos que en caso concreto, los recurrentes del proceso constitucional de habeas corpus, acudieron en esta vía constitucional en la justicia ordinaria, ante el riesgo inminente de su libertad individual y derechos conexos; por lo que, ante la inexistencia de una norma de coordinación entre la dos jurisdicciones, se admitió a trámite el proceso constitucional, que deja al relieve la necesidad urgente de un acompañamiento proactivo a las rondas campesinas y nativas en todos los ámbitos de aplicación de la justicia intercultural. Esta medida resulta útil para fortalecer la aplicación práctica del derecho consuetudinario, bajo los límites que le ha impuesto la Constitución, que es, la vulneración de los derechos fundamentales, evitando de esta manera excesos en la aplicación de la justicia intercultural.
La necesidad de puntualizar la asistencia permanente a la justicia consuetudinaria, brindando la asistencia técnica estatal con un enfoque intercultural, a los integrantes de los pueblos indígenas, sobre temas esenciales relacionados con los derechos fundamentales, podría resultar una estrategia que permita evitar vulneraciones a los derechos humanos y que se avoquen a resolver casos vinculados con los temas de violencia sexual y familiar, el derecho a la vida, la misma que podría materializarse con la formación de promotores de Derechos Humanos en las comunidades campesinas y nativas.
El fortalecimiento de la justicia comunal, debe contar con la coordinación y asistencia continua del Estado, para revalorar las buenas prácticas en la administración de justicia y dejar de lado las acciones que vulneran los derechos humanos, teniendo en cuenta que la verdadera inclusión, con respeto a las minorías, tolerancia a lo intercultural y étnico de los pueblos indígenas, se dará con una norma de desarrollo constitucional del artículo 149, precisando que si bien el Acuerdo Plenario y los Protocolos de coordinación entre los sistemas de justicia y actuación en procesos judiciales que involucren a comuneros y ronderos, constituye un avance y un esfuerzo de los magistrados del Poder Judicial, consideramos que el problema es mayor, debido a que nuestra realidad enfoca otro panorama en la aplicación de la justicia intercultural para los pueblos indígenas.
2. Segundo caso: ¿Procede la excepción de cosa juzgada ante sentencias que criminalizan la justicia especial? (Caso Corrales de Chanta)
Se trata de la sentencia expedida en la apelación de una sentencia condenatoria recaído en el exp. 166-2017 (puede leer la sentencia aquí), expedido por la 1ra Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Se trata de una sentencia que declara fundada la apelación, declarar de oficio fundada la excepción de cosa juzgada, pues las rondas campesinas ya se habían pronunciado en ejercicio de la función jurisdiccional.
i. Sobre los hechos
Como bien señala la sentencia, el apelante pretende la revocatoria de la sentencia de 1ra instancia, “en razón de que el conflicto de intereses suscitado a causa del incidente imputado fue ya resuelto en la justicia consuetudinaria (ronderil), por lo que en mérito de lo establecido por la normatividad procesal penal, ante la intervención de la ronda campesina (del sector en donde ocurrió el evento) en la resolución de tal incidente, resultaría absurdo ventilar los mismos hechos y respecto de las mismas personas en la justicia ordinaria”.
Asimismo, agregó que “para acreditar la resolución del conflicto de intereses (hechos imputados) ante la justicia comunal, ofreció en juicio el Acta Ordinaria de Asamblea de Rondas Campesinas del Centro Poblado de Sapuc de fecha 16 de setiembre de 2017 y el Acta Extraordinaria de Asamblea de Rondas Campesinas de fecha 3 de setiembre de 2017, las cuales no fueron valoradas adecuadamente por el a quo. Además, sostuvo que el a quo tampoco se realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados en el proceso”.
ii. ¿Qué dijo la sentencia?
La sala decide revocar la sentencia invocando cosa juzgada, pues ya se había pronunciado la justicia especial, es decir, ya se habían pronunciado las rondas campesinas.
“1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los procesados Guzmán Leyva Saldaña, Orlando Baldemar Leyva Saldaña y Merceli Fabián Portilla Saldaña, en contra de la sentencia contenida en la resolución n.° 8, de fecha 9 de setiembre de 2021, emitida por el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Contumazá, que condenó a los referidos procesados como coautores del delito contra el patrimonio en su modalidad de hurto de ganado, en agravio de Silvio Alindor Plasencia, Odar Humberto Castillo León y Loer Shilman Alva Plasencia, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y al pago de S/. 300.00, por concepto de reparación civil, a razón de S/.100.00 que deberán cancelar en forma solidaria los procesados a favor de cada uno de los agraviados.
2. DECLARAR de oficio FUNDADA la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra los procesados Guzmán Leyva Saldaña, Orlando Baldemar Leyva Saldaña y Merceli Fabián Portilla Saldaña, como presuntos coautores del delito contra el patrimonio en su modalidad de hurto de ganado; previsto en el artículo 189-A, segundo párrafo, del CP, en concordancia con el art. 186.5 del referido cuerpo normativo, en agravio de Silvio Alindor Plasencia Plasencia, Odar Humberto Castillo León y Loer Shilman Alva Plasencia, y ARCHIVAR definitivamente las actuaciones, levantándose todas las medidas coercitivas que se hubieran dictado en la presente causa penal”.
iii. ¿Cuáles son los argumentos de la sentencia
a. Sobre la relevancia de la justicia especial
30. Al respecto, el órgano jurisdiccional revisor debe partir de una premisa principal, consistente en la relevancia de la jurisdicción consuetudinaria, comunal o ronderil se encuentra fuera de toda duda, como expresión del reconocimiento de la realidad nacional plural en el ámbito socio – jurídico, que debe ser abordada desde una perspectiva intercultural. Sin embargo, es relevante preguntarse: ¿si a partir del reconocimiento del ejercicio de la jurisdicción comunal especial, toda materia con incidencia jurídica podría ser de su conocimiento, en el marco del reconocimiento del artículo 149° de la Constitución?
Por ende, resulta esencial determinar si los hechos del presente caso, vinculados a la eventual comisión del ilícito penal objeto del presente proceso (hurto de ganado o abigeato) puede ser conocido por la justicia comunal o ronderil, por haber sido cometido en su ámbito geográfico. Así, puede afirmarse genéricamente que el ejercicio de dicha atribución jurisdiccional no sólo es posible, sino auspicioso, pues la tutela de bienes jurídicos depende en buena medida de la concepción cultural con la que determinado grupo humano concibe su organización en la vida social, y, así, es perfectamente coherente la concepción de una justicia comunal de tipo penal.
31. En tal sentido, dicha concepción legítima se encuentra reconocida en el ámbito de los propios instrumentos internacionales, es el caso del artículo 9.1° del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes, el cual establece: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
Es claro que tal prescripción convencional de carácter supranacional, encuentra reconocimiento legal en el artículo 18.3° del CPP, cuando establece que: “la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer (…) de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución”.
b. Sobre el control penal de la justicia especial por la justicia constitucional
“Ahora, es cierto también que el reconocimiento de la jurisdicción comunal tiene como restricción inobjetable el respeto por los derechos fundamentales, razón por la cual la interpretación del artículo 18.3° del CPP no puede implicar una renuncia total al poder punitivo del Estado cuando se trata de delitos cometidos en el ámbito de la vida comunal, que debe operar en la medida que no se vulneren los derechos fundamentales de la persona, excepto cuando se trate de bienes jurídicos de corte indisponible y de altísimo valor.
Admitir lo contrario, significaría vaciar de contenido o de toda eficacia práctica al límite objetivo establecido en el artículo 149° de la Constitución, lo cual no sólo sería inaceptable, sino irrazonable en el contexto de una Constitución que garantiza la protección de una pluralidad de bienes jurídicos de relevancia social y, en particular, los que tienen una vinculación directa con los derechos fundamentales de la persona.
c. No existe una renuncia total de la potestad punitiva del Estado
Adicionalmente, el artículo 9.1° del Convenio 169 de la OIT, establece que la represión de delitos cometidos por quienes forman parte de una comunidad indígena o tribal, aplicando sus propios métodos (entre los que se encuentra, la jurisdicción comunal o ronderil) sólo puede ejercerse en la medida en que sea compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos y con los comprendidos por el sistema jurídico nacional.
Es así que, en conclusión, puede decirse que no existe una renuncia radical o absoluta a la potestad punitiva del Estado, sino el reconocimiento de una justicia ordinaria que cede ante la justicia consuetudinaria, comunal o ronderil, en determinados supuestos. Para el caso peruano, es evidente que el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116 desarrolló interpretativamente los alcances de dicha jurisdicción para conocer hechos delictivos.
d. Los hechos ya fueron conocidos por la justicia especial
Bajo estas premisas, como se precisó con anterioridad, se colige que el principal argumento del apelante, está referido a acreditar que el conflicto de intereses comunales que concierne a los procesados (hecho imputado), ya fue resuelto en la justicia consuetudinaria (ronderil) a satisfacción de los involucrados y con la intervención de las rondas campesinas competentes, conforme se advierte de las actas de Asamblea de Rondas Campesinas del Centro Poblado de Sapuc, comprensión del distrito de Asunción, de fechas 3 y 16 de setiembre de 2017 (actuadas de oficio en segunda instancia). Así, el apelante sostiene que resultaría inoficioso ventilar los mismos hechos, en referencia con las mismas personas, ante la justicia ordinaria.
Sobre el particular, es pertinente precisar que los hechos imputados conforme a la acusación fiscal, se circunscriben a lo siguiente: a) Se atribuye a los procesados Guzmán Leyva Saldaña, Merceli Fabián Portilla Saldaña y Orlando Baldemar Leyva Saldaña haberse constituido en horas de la madrugada, el día 28 de julio de 2017, hasta el lugar denominado “Agua Brava”, ubicado en el caserío Corrales de Chanta, premunidos con arma blanca, sogas, muda de ropa, celulares, que portaban dentro de sus mochilas con el fin de matar burros de propiedad ajena y extraer sus pieles con fines económicos; b) Cuando los procesados se encontraban en el lugar “Agua Brava”, juntaron a cuatro burros y les dieron muerte con una piedra en la cabeza, empezando a pelar a uno de ellos; sin embargo, al percatarse de una tercera persona intentaron darse a la fuga; y c) Después de haber sido sorprendidos en flagrancia y de darse a la fuga, fueron finalmente aprehendidos por miembros de las rondas campesinas del sector.
Desde la perspectiva de los criterios expuestos ut supra, e independientemente de la eventual veracidad de los hechos investigados, queda claro que vistos los mismos en abstracto, y por su naturaleza, son pasibles de ser conocidos en el fuero consuetudinario (ronderil), al quedar acreditado que los procesados fueron investigados y sancionados por parte de las rondas campesinas del sector. Rondas campesinas que detentan la autoridad consuetudinaria de un sistema comunal propio y constituyen una forma de autoridad comunal en los espacios rurales en que existe, cuya personalidad jurídica se encuentra -además- reconocida por ley.
Descartada la ilegitimidad en el avocamiento de los hechos investigados por parte de la justicia comunal, discusión muy aparte es la de saber si en el caso presente la justicia consuetudinaria ejerció sus competencias con irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los involucrados, conforme así lo afirma el impugnante.
35. En tal sentido, de acuerdo con lo que señala el recurrente, y lo que aparece de actuados, la sustracción y muerte de los animales equinos en la localidad de Contumazá fue resuelto por los ronderos del sector donde ocurrió el evento delictivo (entre ellos: David Mostacero Sánchez, Wilmar Erasmo Castillo León, Luciano Simón León Díaz, Flavio Siguas Tafur, Mariano Mendoza Zafra, Segundo Mendoza Vásquez, etc.), conforme se aprecia de las actas de asamblea emitidas por las rondas campesinas de la zona, las cuales fueron ofrecidas por la defensa de los procesados, suscritas por las autoridades ronderiles, quienes intervinieron de manera inmediata (en flagrancia) a los procesados Guzmán Leyva Saldaña, Orlando Baldemar Leyva Saldaña y Merceli Fabián Portilla Saldaña, quienes también firmaron dichas actas conjuntamente con los agraviados Silvio Alindor Plasencia Plasencia, Odar Humberto Castillo León y Loer Shilman Alva Plasencia. Documentos en los que, además, se dejó constancia sobre la manera en se acordó indemnizar a estos últimos, haciéndoseles entrega de una suma dineraria por los hechos acaecidos.
e. Análisis de la competencia de la justicia especial
Por tanto, se debe establecer si la jurisdicción consuetudinaria – ronderil, era competente para conocer los hechos calificados como hurto de ganado y sancionar a los procesados Guzmán Leyva Saldaña, Orlando Baldemar Leyva Saldaña y Merceli Fabián Portilla Saldaña con cadena ronderil y pagos indemnizatorios, tal como sostiene su defensa técnica.
En tal sentido, corresponde analizar tal alegación a la luz de los criterios hermenéuticos de control constitucional externo fijados por el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, a fin de dotar de racionalidad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional revisor.
En tal sentido, el primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal la actuación (directa o indirecta) de integrantes de rondas campesinas por la presunta investigación y procesamiento de un hecho punible, es necesario establecer si resulta de aplicación el artículo 149° de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado “fuero especial comunal‟, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria.
Así, en cuanto al elemento humano, se aprecia que tanto los procesados Guzmán Leyva Saldaña, Orlando Baldemar Leyva Saldaña y Merceli Fabián Portilla Saldaña, como los agraviados Silvio Alindor Plasencia Plasencia, Odar Humberto Castillo León y Loer Shilman Alva Plasencia; y los ronderos responsables del procesamiento jurisdiccional ronderil residen en el mismo ámbito territorial extendido donde ocurrió el evento delictivo, lugar en el que normalmente desarrollan sus quehaceres diarios. Así, es posible establecer su pertenencia a un grupo diferenciable en términos culturales, lo cual se refleja en la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Tal como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las rondas campesinas intervinientes en el presente caso tienen este atributo socio cultural, el cual es compartido por los procesados y los agraviados.
En conclusión, se desprende que el ámbito jurisdiccional de la ronda campesina -para el caso presente- son cuatro localidades de Cajamarca: Asunción, Cospán, Magdalena y Centro Poblado de Sapuc. Por ende, se verifica que, en efecto, esta ronda campesina tiene facultades jurisdiccionales -acorde con el derecho consuetudinario- para investigar el delito de hurto de ganado, y como tal, realizar funciones relativas a la seguridad y paz comunal dentro su ámbito territorial.
f. Ejercicio valido de la justicia especial
41. En tal sentido, el órgano jurisdiccional revisor considera que las actas suscritas demuestran que las rondas campesinas del sector donde ocurrió el incidente, ejercieron válidamente su jurisdicción, con relación al delito de hurto de ganado (abigeato). Por lo tanto, no se aprecia la existencia de conflicto alguno entre la jurisdicción ordinaria y comunal, tanto más, si los mismos procesados Guzmán Leyva Saavedra (mediante su hermana), Merceli Fabián Portilla Saldaña y Orlando Baldemar Leyva Saldaña solicitaron voluntariamente a la asamblea de las rondas campesinas que el conflicto (sustracción y matanza de ganado equino) sea solucionado en la justicia comunal. Pedido con el cual estuvieron conformes los familiares de los intervenidos, y los propios agraviados, ello a fin de evitar que el caso pase a ser conocido en la justicia ordinaria.
42. De esta manera, el órgano jurisdiccional revisor considera que al haberse convocado hasta dos asambleas generales ronderiles (órgano supremo jurisdiccional de su organización) para resolver el conflicto, se ejerció función jurisdiccional comunal de manera legítima y válida. Así, se intervino en la solución pacífica del conflicto suscitado entre los miembros de su comunidad, al haberse originado la controversia en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal.
Por lo demás, se colige también que concurre el llamado factor de congruencia. En tal sentido, se evidencia que la investigación ronderil fue llevada a cabo con la participación de las autoridades de las bases de rondas campesinas de la Asunción, Sapúc, Cospán, Magdalena, los imputados y agraviados; asimismo, de las actas en cuestión se observa que se interrogaron oralmente a los intervenidos, dejándose expresa constancia en las actas (del 3 y 16 de setiembre de 2017) de los debates y acuerdos arribados; así, dichas actas transmiten los términos de la denuncia, los cargos públicamente incriminados a los investigados Guzmán Leyva Saldaña, Orlando Baldemar Leyva Saldaña y Merceli Fabián Portilla Saldaña, y también las intervenciones de los dirigentes conformados por la asamblea de ronderos.
Además, se actuaron las pruebas obtenidas durante el proceso de investigación, por el cual los investigados podían contradecir la imputación y los cargos atribuidos por la parte agraviada; optando en esta etapa por reconocer voluntariamente la comisión de los hechos investigados, esto es, haber matado a los cuatro asnos con una piedra en la cabeza para sustraer la piel, con fines de lucro; después de ello, se les dio la oportunidad a los intervenidos y sus familiares para que dialoguen con los agraviados con el propósito de llegar a un acuerdo respecto de la reparación de los daños ocasionados por la matanza del ganado equino, estableciéndose por voto en mayoría de la asamblea de rondas que el monto a resarcir era de S/. 800.00 por cada asno; estas actas fueron suscritas en señal de conformidad por las autoridades de las bases ronderiles, investigados y agraviados intervinientes.
Cabe resaltar, entonces, que las rondas campesinas aplicaron aquella norma consuetudinaria de corte prescriptivo, consistente en sancionar a quienes ilícitamente sustraen animales valiosos de terceros, hecho que constituye infracción tanto en la ley ordinaria, como en la comunal. Así, es obvio que las conductas atribuidas a los procesados fueron investigadas y sancionadas, esto último a través de la aplicación de la denominada “cadena ronderil” (consistente en que el investigado vaya físicamente de comunidad en comunidad, situación en la que se le exigen ejercicios físicos, que en absoluto pueden interpretarse como violencia física); por lo demás, en la actas ronderiles tantas veces mencionadas se consignó la confesión y perdón pedidos por los procesados, en presencia de su familia y comuneros. De ese modo, se culminó el proceso ronderil, con la ejecución de las decisiones arribadas y de la indemnización por el daño causado.
En consecuencia, se desprende claramente que el procedimiento llevado a cabo por la autoridad ronderil no violentó los derechos fundamentales de los allí investigados, respetándose en todo momento garantías de excelsa importancia como son: el de defensa, debido proceso, oralidad y contradicción, en consecuencia, se cumple con el factor de congruencia requerido.
En conclusión, y de acuerdo a los fundamentos reseñados precedentemente, así como en mérito a la garantía del ne bis in ídem, la cual se desprende -a su vez- del derecho fundamental a la cosa juzgada prevista en el art. 139.13 de la Constitución, este órgano jurisdiccional revisor advierte la llamada triple identidad que concurre en cuanto al caso sometido a la justicia comunal, y el sustanciado en esta jurisdicción penal ordinaria. Así, se trata de los mismos sujetos (activo y pasivo), mismos hechos, e idéntico fundamento (esto último, en sintonía del significado social del patrimonio para los integrantes de una comunidad determinada).
44. En conclusión, resulta aplicable lo establecido por el artículo 18.3° del CPP, dado que, la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución, como ocurre en el presente caso, al haber intervenido la justicia comunal, la cual se pronunció al final del procedimiento realizado a los investigados (hoy sentenciados) sobre los mismos hechos imputados ante la justicia ordinaria, por tanto, sancionar más de una vez por el mismo injusto significaría vulnerar el citado principio de ne bis in ídem; por ende, conforme a lo establecido en el artículo 6 y 7.3 del CPP corresponde declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, archivándose definitivamente el proceso”.
iv. Comentarios a la sentencia
En principio estamos ante un caso que a todas luces, se pretendía desconocer la competencia de la jurisdicción especial, frente a un accionar ronderil, que marcó los cimientos del reconocimiento social en la aplicación de la justicia rondera, frente al hurto de ganado en la zonas rurales del país, resultando que ante la intervención de la justicia intercultural de las rondas campesinas han logrado evitar la afectación a su patrimonio, a través del abigeato. Sin embargo, el cuestionamiento recurrente se genera en la aplicación de la cadena rondera, como una manifestación cultural de sanción, que no cuenta con regulación y parámetros de aplicación; por ello, nos avocaremos a analizar tal preocupación desde el enfoque de derechos humanos, debido a que ha generado un cuestionamiento a las buenas prácticas de justicia intercultural.
La Defensoría del Pueblo en el documento de trabajo[6] “el reconocimiento estatal de las rondas campesinas compendio de normas y jurisprudencia” realizó un estudio, respecto a los niveles de coordinación que deben tener los Órganos Jurisdiccionales con las comunidades nativas y campesinas a efectos de no entrar en contradicciones y sobre la jurisprudencia peruana, respecto a la “cadena rondera” como una expresión cultural de los pueblos indígenas.
Si tenemos en cuenta que esta sanción impuesta se vincula con el derecho a la identidad cultural colectiva, que conforme a los señalado por el Tribunal Constitucional[7] estas expresiones culturales, corresponden a una sociedad pluricultural y multiétnica compatible con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que alienta y promueve el respeto a las diferencias y que han sido valoradas como expresiones de un patrimonio inmaterial, resulta necesario la observancia del enfoque de derechos humanos en la aplicación de la cadena rondera como sanción de la justicia consuetudinaria.
En el caso de la aplicación de la cadena rondera, se han emitido cuestionamientos que generan el debilitamiento de la justicia intercultural, en el sentido que en su desarrollo no solo se aplica sanciones físicas, sino que se vulnera los derechos a la salud, a la integridad psicológica y al derecho al debido proceso, por ello, es necesario que en la aplicación de la cadena rondera se cuente con una autoridad que sea garante de los derechos humanos, teniendo como resultado que las sanciones impuestas tengan la observancia con criterios enfocados en el respeto a los derechos fundamentales de las partes.
En atención a ello, las Cortes Superiores de Justicia, en aras de corresponder a las obligaciones nacionales e internacionales de respeto a la justicia intercultural y los compromisos asumidos en el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ116, así como en los protocolos de coordinación aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, deben materializar los niveles de coordinación con las organizaciones comunales, a fin de puntualizar que en la aplicación de sanciones, como la cadena rondera y otras decisiones en la jurisdicción especial, se debe tener la observancia a los límites constitucionales previstos en el artículo 149 y el en Convenio 169 de la OIT.
3. ¿Son vinculantes estas reglas o criterios?
Ciertamente estas sentencias en sentido estricto no son vinculantes, no obstante, en la medida en que se trata de sentencias cuya argumentación es consistente y fundamentada, estas sentencias deben ser tenida en consideración, en atención al derecho a la igualdad en la aplicación de las leyes, reconocido por el artículo 2.2 de la Constitución. En efecto, no es posible que el Poder Judicial, resuelva de forma distinta demandas que material y sustancialmente sean iguales, o tengan el mismo problema jurídico de fondo. Ello no contribuiría con el principio de seguridad jurídica y de previsibilidad, indispensable en todo sistema jurídico.
4. Conclusiones generales
– Las decisiones emitidas por la Primera Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en relación a la aplicación de la justicia intercultural, constituyen un progreso jurisprudencial de importancia en el ámbito de la administración de justicia, respeto a la jurisdicción especial reconocida en el artículo 149 de Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Penal.
– Se advierte la necesidad de la asistencia técnica estatal a la justicia intercultural, enfocados en la formación de ronderos promotores de Derechos Humanos, que cumplan con la observancia de los límites constitucionales establecidos a la jurisdicción especial, especialmente en la aplicación de sanciones y la cadena rondera como una forma de manifestación cultural.
– Se reitera la atención urgente del Congreso de la Republica, en poner en la agenda del legislativo la consulta nacional, con enfoque intercultural a la ley de coordinación entre la justicia ordinaria y la justicia consuetudinaria.
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[1] Abogado, Coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal.
[2] Jefe de la Oficina Defensorial de Loreto. Magister en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú – Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica por la Universidad de Alcalá – España.
[3] Juan Carlos Ruiz Molleda, El desarrollo normativo del artículo 149 de la Constitución Política sobre la jurisdicción comunal, en: Javier La Rosa Calle (editor) Acceso la justicia en el mundo rural / Instituto de Defensa Legal, Lima: IDL; Área acceso a la justicia; 2007. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/acceso_justicia/publicaciones/acceso_justicia.pdf
[4] Según el autor, Francisco Ballón Aguirre, señala: “las cifras son aterradoras. Según todas las tesis la población indígena al momento del <<descubrimiento>> era de varios millones en el Perú, se ha calculado que a la llegada de Pizarro, una población de unos 15 millones de habitantes para el Tahuantinsuyo y el estudioso Markham, en 1864, publicó una relación de nombres de «tribus» selváticas del Perú y daba por extinguidas a 20. En Brasil, según datos de Darcy Ribeiro, a principios de siglo existían 200 grupos indígenas amazónicos que, en 1957, llegaban apenas a unos 87 pueblos. BALLÓN AGUIRRE, Francisco. Introducción al Derecho de los Pueblos Indígenas. Defensoría del Pueblo. Primera Edición. 2002. Pág. 13.
[5] La Constitución Peruana de 1993, ha regulado los derechos fundamentales de la persona y en su artículo 1° prescribe: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” asimismo, en este capítulo ha regulado que toda persona tiene derecho: “a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete (…)”.
[6] En. https://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2005/rondas_campesinas.pdf
[7] Ver. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00006-2008-AI.html.