El Congreso quiere recortar derechos de los pueblos indígenas

El Congreso quiere recortar derechos de los pueblos indígenas

 

Juan Carlos Ruiz Molleda, IDL

Este miércoles 9 de octubre, el Congreso discute el proyecto de ley que recorta derechos a los pueblos indígenas. Se trata del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Constitución del Congreso de la República, presidida por el congresista Fernando Rospigliosi, que establece que solo será de cumplimiento obligatorio para el Perú la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos donde el Estado peruano haya sido parte, es decir, en los casos contra el Estado peruano.

 

1. ¿Qué propone el proyecto de ley?

El proyecto propone modificar el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307, con la finalidad que solo sea vinculante la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos en los que el Perú haya sido parte.

Artículo VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte.

En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del tribunal constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos (resaltado nuestro).

 

2. ¿Por qué es grave este proyecto de ley para los pueblos indígenas?

Esto es grave teniendo en cuenta que lo mejor de los estándares de protección de los derechos humanos en favor de los pueblos indígenas, ha sido establecido en sentencias de la Corte IDH, donde el Perú no ha sido parte. Esto implica un grave desconocimiento de la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Corte IDH, tal como lo reconoce hoy en día el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley No 31307.

El proyecto de ley establece que los jueces solo podrán invocar y aplicar la jurisprudencia, es decir, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en las que el Perú ha sido parte, desconociendo e inaplicando toda la jurisprudencia de la Corte IDH de todos los casos conocidos por este alto tribunal en los que el Perú no ha sido parte, a pesar de que todas las sentencias de la Corte IDH, son de cumplimiento obligatorio en el Perú, haya o no participado el Estado peruano.

 

3. Lo mejor de los derechos de los pueblos indígenas está en la jurisprudencia de la Corte IDH

Una prueba de ello es por ejemplo el párrafo 117 de la sentencia Xucuru vs. Brasil de la Corte IDH, que desarrolló el contenido convencional del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios, y que llena de contenido el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT.

  1. Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; 6) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio; 7) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros, y 8) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra.

Este caso fue litigado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra Brasil. Perú no fue parte en el proceso. No obstante, sería lamentable que los pueblos indígenas sean privados de todo este conjunto de reglas contenidas en la jurisprudencia de la Corte IDH. En realidad, este párrafo resume diferentes reglas establecidas en diferentes sentencias, en ninguna de las cuales participó el Perú.

 

4. Proyecto de ley pretende restringir el control de convencionalidad

El Estado peruano desconoce que, a partir de la sentencia Almonacid contra Chile de la Corte IDH, los jueces peruanos pueden realizar control de convencionalidad, es decir, pueden inaplicar una ley o un actor administrativo cuando contradiga una jurisprudencia de la Corte IDH.

El control de convencionalidad implica que todo juez, como todo funcionario público, está obligado a realizar control convencional cuando está ante una norma, un acto normativo y una decisión jurisdiccional que contradiga o desconozca tratados internacionales de derechos humanos o sentencias de la Corte IDH. La Corte IDH ha establecido que “los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. párr. 124).

 

5. Proyecto de ley desconoce la propia jurisprudencia del TC

Esto implica que los jueces no podrán utilizar la jurisprudencia de la Corte IDH de los casos donde el estado no ha sido parte. Lo que hace este proyecto es limitar el control de convencionalidad que todo juez constitucional está obligado a realizar. De igual manera, desconoce la propia jurisprudencia del TC cuando precisa:

“En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el estado peruano no haya sido parte en el proceso”. (STC N.° 00007-2007-PI/TC, f.j. 36).

 

6. A manera de conclusión

Esta propuesta tiene un vicio de inconstitucionalidad, el artículo 31 de la Constitución es muy claro. Es nulo y punible todo acto que restrinja derechos a los pueblos indígenas. Pero, además, una ley no puede modificar normas y reglas de rango constitucional. La jurisprudencia de la Corte IDH, en la medida en que desarrolla reglas de rango convencional, tiene rango constitucional, las cuales ni puede ser modificadas por normas de rango legal, en virtud del artículo 51 de la Constitución, que reconoce la jerarquía normativa de las normas de la Constitución, y del segundo párrafo del artículo 138 de la misma Constitución, que precisa que los jueces deben preferir las normas constitucionales a las normas legales.

 

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