El derecho a la propiedad de los pueblos en aislamiento sobre sus territorios y los estándares internacionales que el Estado debe aplicar

El derecho a la propiedad de los pueblos en aislamiento sobre sus territorios y los estándares internacionales que el Estado debe aplicar

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Maritza Quispe M.[1]

En un artículo anterior, señalamos que los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (PIACI) tienen derecho a la propiedad sobre los territorios que han ocupado y transitado ancestralmente, y que el Estado está en la obligación de reconocerlo y protegerlo.

Si bien en anteriores sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) desarrolló el derecho a la propiedad que tienen los pueblos indígenas sobre sus tierras, ninguna había desarrollado hasta el momento —con la reciente publicación del fallo en el caso del pueblo indígena Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador— el derecho a la propiedad que tienen los PIACI sobre sus territorios y la necesidad de reconocerlos a través de mecanismos diferenciados, que respeten su especial condición de vulnerabilidad.

 

1. Los pueblos indígenas en aislamiento en el Perú

El Estado peruano reconoció oficialmente 25 pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y contacto inicial. De ellos, existe un número indeterminado cuya pertenencia étnica aún no ha sido identificada, pero que viven y transitan en espacios territoriales reconocidos por el Estado como reservas indígenas.

La supervivencia de los PIACI ha sido continuamente amenazada, debido a patrones históricos de discriminación y despojo, el deterioro ambiental, la deforestación y el abandono del Gobierno. Todo ello ha generado que estas poblaciones se encuentren constantemente amenazadas.

Los problemas que actualmente afrontan los PIACI son varios, desde la ausencia de una política nacional de protección a favor de estos pueblos hasta la demora excesiva en el establecimiento de reservas indígenas para ellos. De ese modo se comete una violación a su derecho a la propiedad sobre sus tierras, pues, mientras más tiempo demore la delimitación de los territorios de los PIACI, aumentarán las amenazas sobre ellos.

El artículo 14.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece la necesidad de proteger este derecho como una condición de subsistencia de los pueblos indígenas, con énfasis en la especial situación de los pueblos nómades, señalando que debe reconocerse el derecho de propiedad sobre el territorio al que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades de subsistencia.

En el caso de los PIACI, el concepto de territorio involucra no solo la extensión de tierra bajo su dominio, sino también el elemento integral para que mantengan sus costumbres y formas tradicionales de vida. En ese sentido, el Estado reconoció las reservas indígenas, que son territorios intangibles delimitados para la protección de estos pueblos. Esta figura jurídica busca proteger la intangibilidad de estos territorios biodiversos y evitar contactos forzosos con los PIACI, especialmente, frente a agentes externos que podrían significar la muerte de estos pueblos.

 

2. La Corte IDH reconoce el derecho de propiedad que tienen los PIACI

La Corte IDH, en su sentencia del caso del pueblo indígena Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador, desarrolla el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos en aislamiento y señala que deben gozar de todos los derechos humanos: “Estos derechos deben ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta las características especiales de estos pueblos y, en particular, su condición de no contacto a la hora de aplicar los estándares generales ya desarrollados para los demás pueblos indígenas”[2].

Agrega que “las obligaciones internacionales sobre derechos de los PIAV [pueblos indígenas en aislamiento voluntario] deben ser entendidas y adecuadas en función del principio de no contacto”[3].

Asimismo, la Corte IDH desarrolla lo señalado por las directrices de las Naciones Unidas, a través de la cual se establece un esquema para delimitar los territorios de los PIACI:

Tipo de Tierras Definición Restricción a favor de los PIACI
Tierras y territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial Aquellas tierras donde viven y donde tienen asegurado el mantenimiento de sus formas de vida y que han utilizado y transitado históricamente. En estas tierras debe establecerse una prohibición de entrada, así como de realizar cualquier tipo de acto. El conjunto de estas tierras y territorios podrían denominarse territorios intangibles o reservas territoriales protegidas. Deben ser establecidas a partir de la identificación de las tierras y territorios por los que se mueven los pueblos en aislamiento.
Tierras de amortiguamiento Tierras que rodean las de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Con el fin de evitar contactos accidentales, se deben establecer medidas específicas de protección que limiten dichas posibilidades de contacto. Estas zonas deben tener acceso limitado, las actividades económicas deben establecer mecánicos y barreras físicas para evitar contacto y deben controlarse las actividades que se lleven a cabo en su interior.

Elaboración propia[4].

Señala, además, que la delimitación del territorio de los PIACI debe realizarse con base en mecanismos y estudios multidisciplinarios y culturalmente apropiados, que tomen en cuenta la zona de desplazamiento y la situación de estos pueblos con participación de las entidades del Estado[5].

Tomando en cuenta lo señalado por las Directrices de las Naciones Unidas, la Corte IDH pone énfasis en la necesidad de prohibir cualquier tipo de actividad que suponga una intrusión en territorio de los PIACI con el fin de limitar el acceso a sus tierras[6].

En ese entender, para la Corte IDH, los estándares que debe aplicarse para proteger el derecho a la propiedad de los PIACI implican[7]:

  1. El deber de los Estados de delimitar y reconocer las áreas que ocupan y a las que han tenido acceso tradicional.
  2. Dichas áreas deben ser declaradas intangibles, en favor de los pueblos en aislamiento.
  3. En las zonas colindantes a estas áreas, deben establecerse medidas específicas de protección, con el fin de evitar contactos accidentales.
  4. Las prohibiciones de acceso y explotación en territorio de los PIACI deben ser establecidas de forma clara en la legislación.
  5. La protección de los territorios de los PIACI debe ser dinámica y contemplar la posibilidad de una ampliación debido a las características especiales de estos pueblos.
  6. Respetar el principio de no contacto y de irreductibilidad del territorio, como manifestación de su derecho a la autodeterminación.
  7. En el caso de que exista violación del derecho al territorio de los PIACI como consecuencia de las actividades extractivas, se debe aplicar el principio de precaución.
  8. La protección efectiva del derecho a la propiedad de los PIACI implica garantizar su intangibilidad, para ello, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que impliquen el contacto y vulneren la intangibilidad de sus territorios.

 

3. A manera de conclusión

Como se puede advertir, es la primera vez que la Corte IDH desarrolla el derecho a la propiedad colectiva de los PIACI e identifica estándares internacionales que deben tomarse en cuenta al momento de proteger los derechos territoriales de estos pueblos.

Sin duda, esta sentencia constituye un hito muy importante, especialmente para el Perú, en un contexto en que el Estado peruano omite proteger los derechos territoriales de los PIACI y continúa incumpliendo la tarea de delimitar sus territorios.

La existencia de recursos naturales en zonas donde se han identificado la existencia de PIACI constituye, hoy en día, un atractivo para las empresas extractivas de recursos naturales y una especie de maldición para el Estado.

El argumento de la Corte IDH que establece delimitar no solo territorios donde viven los PIACI, sino también donde estos transitan, constituye uno de los puntos principales para exigir el reconocimiento de los corredores territoriales para pueblos en situación de aislamiento, y su delimitación por parte del Estado peruano.

 

Referencias:

[1] Maritza Quispe es abogada por la Universidad Andina del Cusco, con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Actualmente, es abogada del Instituto de Defensa Legal (IDL), especialista en derechos de los pueblos indígenas y con amplia experiencia en litigio constitucional estratégico.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2024). Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador (Sentencia de 4 de septiembre de 2024). Serie C No. 537, f. j. 184. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_537_esp.pdf

[3] Ibídem, f. j. 189.

[4] ONU, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial en la región Amazónica, el Gran Chaco y la región oriental del Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por el ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero de 2012, párr. 55.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador (Sentencia de 4 de septiembre de 2024), op. cit., f. j. 204.

[6] Ibídem, f. j. 205

[7] Ibídem, ff. jj. 206, 207, 208, 215, 224 y 232.

 

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