El derecho a la salud de los PIACI, a propósito del coronavirus

El derecho a la salud de los PIACI, a propósito del coronavirus

Maritza Quispe Mamani

Instituto de Defensa Legal

Ha pasado más de una década desde que las organizaciones indígenas solicitaron al Estado peruano la creación de cinco reservas indígenas para la protección de pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial, (en adelante PIACI). Sin embargo, hasta la fecha no existe voluntad alguna de parte del Ministerio de Cultura por crearlas.

Incluso,  las organizaciones indígenas tuvieron que demandar al Ministerio de Cultura, a fin de que esta entidad cumpla con la norma legal contenida en los artículos 16 y 24 del Reglamento de la Ley Nº 28736.

En 2018 el juez del cuarto juzgado constitucional de Lima emitió una sentencia ejemplar, pues ordenó al MINCUL, como ente rector en la materia y presidente de la Comisión Multisectorial, que “(…) inmediatamente disponga la acción más eficaz para que la Comisión Multisectorial presente documentadamente el Estudio Previo de Reconocimiento para que el Poder Ejecutivo dicte los respectivos decretos que reconozcan a los pueblos en aislamiento y declaren la reserva territorial indígena, respecto a los PIACI que viven en las reservas indígenas solicitadas: 1) Yavari- Tapiche, 2) Sierra del Divisor Occidental, Kapanawa, 3) Napo-Tigre, 4) Yavarí Mirím y 5)kakataibo (…)”

Sin embargo, y aunque parezca increíble, está sentencia fue apelada por el MINCUL, entidad competente de proteger a estos pueblos. Está actitud está generando no solo el retardo en la creación de estas reservas, sino que está poniendo en grave riesgo la vida, salud y subsistencia de estos pueblos. Esta desprotección está ocasionando que otras entidades del Estado otorguen derechos a terceros en territorio de estos pueblos, sin que el ente rector en protección de los PIACI haga algo. Se han otorgado concesiones forestales, lotes petroleros, existe tala ilegal, narcotráfico, construcción de carreteras y solicitudes de titulación de comunidades nativas que se superponen a las reservas indígenas solicitadas.

¿Pero que tiene que ver esta situación con el Coronavirus?

Tiene mucho que ver, debido a que la demora excesiva en la creación de estas reservas está ocasionando la desprotección de estos pueblos. Está desprotección está propiciando que personas extrañas ingresen a estas áreas para realizar actividades extractivas, lo cual está generando contactos inesperados con los PIACI. Está situación es muy preocupante y ya ha sido denunciada varias veces por las organizaciones indígenas, sin embargo, la situación ahora es aún peor debido a que la presencia de una persona infectada con el coronavirus en estas reservas indígenas podría ocasionar la extinción de estos pueblos, debido a la extrema vulnerabilidad que tienen y de su falta de defensas inmunológicas contra enfermedades comunes.

Según el informe emitido por la Oficina de Epidemiología del Ministerio de Salud “Pueblos en situación de extrema vulnerabilidad: El caso de Nanti de la reserva territorial Kugapakori Nahua Rio Camisea, Cusco” del año 2003[1], informó que:

“Los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial son desde el punto de vista de la salud poblaciones en situación de alto riesgo. Los principales riesgos a este nivel derivan de su reducida escala demográfica y su vulnerabilidad ante enfermedades infecciosas y virales para las cuales no tienen defensas inmunológicas. En el caso de pequeñas poblaciones, el impacto de las epidemias en la vida y demografía resulta dramático” (pág. 36)

En relación a la posibilidad de desarrollar defensas inmunológicas, el MINSA precisa que:

“diversos autores coinciden en señalar que cualquier sea la causa de la susceptibilidad ante determinadas enfermedades, poblaciones indígenas que en el pasado han sido vulnerables a enfermedades virales exógenas requerirían de 3 a 5 generaciones (90 a 150 años) para estabilizar su respuesta ante determinado agente infeccioso. Eso explicaría el tremendo potencial mortífero de epidemias reiteradas en tiempos históricos”. (pág. 37).

Las Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay ha identificado una serie de características que tienen estos pueblos:[2]

  1. Son profundamente dependientes de su medio ambiente: “Son pueblos altamente integrados en los ecosistemas en los que habitan y de los cuales forman parte, manteniendo una estrecha relación de interdependencia con el medio ambiente en el que desarrollan sus vidas y su cultura”. Poseen un profundo conocimiento de su medio ambiente, lo que les permite vivir de manera autosuficiente generación tras generación, razón por la cual el mantenimiento de sus territorios es de vital importancia para todos ellos”.
  2. Son vulnerables a las normas sociales y culturales de la sociedad mayoritaria: “Son pueblos que no conocen el funcionamiento de la sociedad mayoritaria y que, por lo tanto, se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad ante los diversos actores que tratan de acercarse a ellos, o que tratan de acompañar su proceso de relación con el resto de la sociedad, como en el caso de los pueblos en contacto inicial”.
  3. Son extremadamente vulnerables a enfermedades e impactos ambientales: “son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción. Su extremada vulnerabilidad se agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que ponen en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, debido a que generalmente, los procesos de contacto vienen acompañados de impactos drásticos en sus territorios que alteran irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de estos pueblos. La vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las violaciones de derechos humanos que sufren habitualmente por actores que buscan explotar los recursos naturales presentes en sus territorios y ante la impunidad que generalmente rodea a las agresiones que sufren estos pueblos y sus ecosistemas”.

En ese entender, ¿quién protege a los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial del Coronavirus?

El artículo 4 del Decreto Supremo No 008-2007-MIMDES, que aprobó el Reglamento de la Ley No 28736, establece que el MIMDES a través de la Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuanos, actualmente Viceministerio de lnterculturalidad, es el ente rector del Régimen Especial Transectorial de “Protección” de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.

Sin embargo, en los hechos el viceministerio de interculturalidad, que es parte del Ministerio de Cultura no realiza ninguna acción que prevenga cualquier tipo de contagio que podría poner en grave riesgo la salud de estos pueblos.

Hasta la fecha, no hemos escuchado pronunciamiento alguno de parte del Ministerio de Cultura sobre alguna medida idónea para que estos pueblos no se infecten con este peligroso virus. Si bien estos pueblos están en situación de aislamiento, esto no es suficiente, pues de ha demostrado las amenazas que sufren estos pueblos gracias a la presencia de personas extrañas que ingresan a sus tierras para extraer recursos naturales.

Los PIACI son también ciudadanos que merecen una protección especial por su condición de fragilidad inmunológica. El respeto del principio de no contacto y prevención debería de primar en estos momentos donde cientos de peruanos y peruanas estamos sufriendo de esta pandemia.

Está situación es compatible con las Directrices de Protección de Pueblos Indígenas en Situación de Contacto Inicial y en Situación de Aislamiento de la ONU. En efecto, el 16 de diciembre de 2005, la Asamblea General de la ONU aprobó el Programa de Acción del Segundo Decenio Internacional para las Poblaciones Indígenas del Mundo, en el cual se realizan dos recomendaciones específicas relativas a pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. A nivel nacional, se recomienda la adopción de “un marco de protección especial para los pueblos indígenas que viven aislados voluntariamente y que los gobiernos establezcan políticas especiales para asegurar la protección y los derechos de los pueblos indígenas que tienen pequeñas poblaciones y corren riesgo de extinción”.

El Estado, a través del Ministerio de Cultura está en la obligación de prevenir, vigilar, y evitar la extinción de los PIACI. Al respecto, es preciso señalar que los Estados no pueden invocar imposibilidad de prevenir la consumación de un riesgo. En ese entender, el Estado está en condiciones de adoptar medidas capaces para paliar la situación de peligro que actualmente amenaza a los PIACI. Esta obligación se refuerza aún más, debido a que mediante los decretos supremos N° 002-2018-MC y N° 001-2019-MC se reconoció la existencia de PIACI en el ámbito de las reservas indígenas solicitadas.

No hay que olvidar que la Corte IDH ha señalado que, cuando exista una amenaza al derecho a la vida, “los estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”.

Ante ello, La Corte IDH indica que el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección está condicionado, según la Corte, por el conocimiento de una situación de “riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, y por la posibilidad razonable de prevenir o evitar ese riesgo”. En este caso, el Estado conoce la existencia del riesgo en el que se encuentran la vida de los PIACI, debido al otorgamiento de concesiones forestales, en muchos casos de manera ilegal, las mismas que se superponen en sus territorios y las consecuencias que este acarrea. A ello se suma los pedidos de titulación de otras comunidades en territorio destinado para la creación de las reservas indígenas.

En esa misma línea, la Corte IDH en el párrafo 116 del Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, explica que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Así, es obligación del Estado prevenir la presencia de madereros que ha generado encuentros, huidas intempestivas, abandono de viviendas, alteración de rutas de desplazamiento, enfrentamientos y matanzas en contra de estas poblaciones. Incluso, es obligación del Estado prevenir el ingreso de personas extrañas que pudieran portar el Coronavirus a los territorios de los PIACI, para tutelar la supervivencia de estos pueblos.

Finalmente, urge la necesidad de proteger de manera especial a estos pueblos frente a esta pandemia. Una política nacional de protección, la restricción de ingresos de personas extrañas en sus territorios, y el respeto del principio de no contacto deben ser respetados ahora más que nunca.

Los PIACI no necesitan de un decreto que declare su aislamiento, ellos ya están en aislamiento desde años remotos. Lo que los PIACI exigen, a través de las organizaciones indígenas, es el respeto de su autodeterminación, la misma que se concretiza en su decision de aislarse de la sociedad, debido a sus malas experiencias con estas.

Son profundamente dependientes de su medio ambiente: “Son pueblos altamente integrados en los ecosistemas en los que habitan y de los cuales forman parte, manteniendo una estrecha relación de interdependencia con el medio ambiente en el que desarrollan sus vidas y su cultura”. Poseen un profundo conocimiento de su medio ambiente, lo que les permite vivir de manera autosuficiente generación tras generación, razón por la cual el mantenimiento de sus territorios es de vital importancia para todos ellos”.Son vulnerables a las normas sociales y culturales de la sociedad mayoritaria: “Son pueblos que no conocen el funcionamiento de la sociedad mayoritaria y que, por lo tanto, se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad ante los diversos actores que tratan de acercarse a ellos, o que tratan de acompañar su proceso de relación con el resto de la sociedad, como en el caso de los pueblos en contacto inicial”. Son extremadamente vulnerables a enfermedades e impactos ambientales: “son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción. Su extremada vulnerabilidad se agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que ponen en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, debido a que generalmente, los procesos de contacto vienen acompañados de impactos drásticos en sus territorios que alteran irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de estos pueblos. La vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las violaciones de derechos humanos que sufren habitualmente por actores que buscan explotar los recursos naturales presentes en sus territorios y ante la impunidad que generalmente rodea a las agresiones que sufren estos pueblos y sus ecosistemas”.

[1]  Oficina General de Epidemiología del Ministerio de Salud, “Pueblos en situación de extrema vulnerabilidad: El caso de Nanti de la reserva territorial Kugapakori Nahua Rio Camisea, Cusco”, PERU/MINSA/OGE – 04/009 & Serie Análisis de Situación de Salud y Tendencias, diciembre 2003. Puede ser revisado en: http://www.dge.gob.pe/publicaciones/pub_asis/asis12.pdf.

[2] Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ginebra, Febrero 2012, párrafo 14.

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