El derecho de las comunidades nativas a la autodemarcación de sus territorios no titulados por el Estado
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Olga Cristina del Rocío Gavancho León[1]
Juan Carlos Ruiz Molleda[2]
Marco Antonio Sangama Cachay[3]
Las comunidades nativas han solicitado sistemáticamente al Estado, y en concreto a las direcciones regionales agrarias de los gobiernos regionales, que se titule su territorio, sin éxito. Ante la omisión de hacerlo en un plazo razonable, con las demoras de procedimientos de titulación engorrosos y cansadas de esperar que el Estado cumpla con su obligación de titular sus territorios, han decidido demarcarlos ellas mismas, como lo ordena el artículo 14.2 del Convenio 169 de la OIT.
Las comunidades están preocupadas, pues saben que una comunidad sin título es una comunidad sin seguridad jurídica en su derecho de propiedad sobre sus territorios. De acuerdo con los artículos 14.1 y 14.2 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas son propietarios de los territorios que han ocupado tradicionalmente y el Estado tiene la obligación de titular en propiedad a las comunidades nativas.
Esto significa que las comunidades nativas ya son propietarias de los territorios que han venido ocupando, que incluyen no solo las áreas agrícolas o ganaderas, sino también las áreas con suelos forestales y de protección. La razón es que la titulación del territorio no crea el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios, sino que reconoce una realidad que le preexiste. En otras palabras, como decía Pedro García Hierro, a las comunidades nativas les titulan no para que “recién” sean propietarias, sino más bien porque “ya son propietarias”.
No obstante, ellas saben que una comunidad sin título es una puerta abierta para el ingreso de mineros ilegales, colonos, traficantes de tierras, cocaleros, narcotráfico, madereros, taladores ilegales, empresas de palma aceitera, y demás grupos delictivos. Las comunidades nativas no se pueden cruzar de brazos a esperar que estos grupos los despojen de sus territorios. No se trata de terceros que han invadido una propiedad ajena y lo lotizan como suyo, ni de poseedores precarios que se apropian y usurpan propiedad de otros. Se trata de pueblos que se autodemarcan para evitar el despojo de sus territorios, que ha cobrado ya la vida de más de 35 defensores indígenas a la fecha.
1. El problema de fondo es la omisión sistemática de titulación de las comunidades nativas
Un primer problema es la sistemática omisión, por parte del Ministerio de Agricultura, de los Gobiernos Regionales, y en concreto de las direcciones regionales agrarias, de formular, financiar y ejecutar una política pública nacional de titulación integral de todos los territorios de las comunidades nativas de alcance nacional, con medidas concretas y debidamente financiadas para titular los territorios de 710 comunidades nativas de la Amazonía peruana, y de acuerdo a los estándares internacionales de protección a los derechos humanos. De las 2666 comunidades nativas que en total existen en el Perú, según cifras proporcionadas por Ermeto Tuesta del IBC, solo 1956 cuentan con título de propiedad de sus territorios.

Un segundo problema es la omisión de los gobiernos regionales amazónicos de Loreto, Amazonas, San Martín, Ucayali y Madre de Dios, de formular, financiar y ejecutar planes de acción regionales, con medidas concretas y debidamente financiadas para titular los territorios de las comunidades nativas de la Amazonía peruana.
Muy vinculado con estos problemas, tenemos la emisión de constancias de posesión, que son actos administrativos de disposición de tierras no tituladas en cientos de comunidades nativas. Esto es representativo de un patrón de conducta de gobiernos locales, provinciales, regionales y el gobierno nacional en favor de terceros, incumpliendo el mandato establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Awas Tigni, de cumplimento obligatorio para el Estado peruano, que establece: “El Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio”[4].
Toda esta situación genera una falta de seguridad jurídica y de protección efectiva de la propiedad sobre los territorios de los pueblos indígenas titulados, y la falta de protección de la posesión y propiedad de los territorios que aún no están titulados.
2. ¿Qué derechos fundamentales se violan cuando no se titulan territorios de las comunidades?
Esta falta de titulación de cerca de la tercera parte de las comunidades nativas en el Perú resulta incompatible con el derecho a la propiedad sobre el territorio ocupado tradicionalmente de los pueblos indígenas y, más en concreto, de las comunidades nativas. Este derecho está reconocido en el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, en los artículos 2.16, 70, 88 y 89 de la Constitución, en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y en la jurisprudencia de la Corte IDH (Awas Tigni, etc.), que desarrollan el derecho a la propiedad sobre el territorio ancestral. Además, esta situación de indefensión del derecho al territorio de las comunidades no tituladas resulta incompatible con los artículos 17.3 y 18 del Convenio 169 de la OIT.
Asimismo, se debe considerar que la Corte IDH “considera que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad”[5]. Esta situación de falta de titulación es funcional y permite, si es que no promueve, el despojo de tierras de las comunidades nativas. Desconoce la obligación convencional del Estado de adoptar medidas legislativas y de otro tipo para hacer efectivos los derechos, contenida en el artículo 2 de la CADH.
La afectación del derecho de propiedad está estrechamente vinculada con la violación del derecho de los pueblos indígenas a sus recursos naturales, de acuerdo con el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 21 de CADH. Esta situación genera una amenaza de violación del derecho a la identidad cultural, reconocido en el artículo 2.19 de la Constitución y en el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT, toda vez que la tierra tiene un valor espiritual y sagrado para los pueblos indígenas.
El derecho a la autodeterminación está reconocido en el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT, en los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los artículos 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 89 de la Constitución Política, y en el fundamento 134 de la sentencia vinculante de la Corte IDH, caso Saramaka vs. Surinam.
La situación de inseguridad jurídica de la tercera parte de las comunidades nativas, y en su lugar el otorgamiento de contratos de cesión de uso sobre esos territorios pendientes de titulación, constituye de manera directa una forma de despojo, expresamente prohibido por el artículo 17.3 del Convenio 169 de la OIT.
Asimismo, esta situación resulta incompatible con la obligación del Estado de respetar los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras, los mismos que deberán protegerse especialmente. Esto comprende el derecho de los pueblos a trabajar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos, reconocidos en el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT.
3. El derecho a la autodeterminación es el fundamento de la autodemarcación del territorio
La autodemarcación es una materialización del derecho a la autodeterminación. Este derecho le da cobertura y fundamento a la autodemarcación. El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas tiene cobertura fundamentalmente en los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUDPI). En el artículo 3, se reconoce: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
El artículo 4, a su vez, establece una manifestación de este derecho, cuando precisa:
“Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”. Finalmente tenemos el artículo 5 que precisa que “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”[6].
La jurisprudencia de la Corte IDH ha reconocido también este derecho de los pueblos indígenas, lo cual, al ser vinculante[7], se convierte en fuente de derecho. Nos referimos a la sentencia de este tribunal, expedida en el Caso Saramaka[8]:
“[…] Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9]. El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas[10]. Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia”[11] (Resaltado nuestro).
Asimismo, el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas también puede ser encontrada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC). Tenemos, en primer lugar, la sentencia del Exp. N.º 03343-2007-PA, que precisa que “la libre autodeterminación es la capacidad pueblos indígenas de organizarse de manera autónoma, sin intervenciones de índole política o económica por parte de terceros, y la facultad de aplicar su derecho consuetudinario a fin de resolver los conflictos sociales surgidos al interior de la comunidad, siempre que en el ejercicio de tal función no se vulneren derechos fundamentales de terceros, de los cuales el Estado es garante, por ser guardián del interés general y, en particular, de los derechos fundamentales” (f. j. 32).
En relación con los límites de este derecho, el TC, en la misma sentencia, señala que la autodeterminación “no debe ser confundida con pretensiones autárquicas, separatistas o antisistémicas, puesto que deben considerarse juntamente con el principio de unidad de gobierno e integridad territorial del Estado (artículos 43 y 54 de la Constitución), sustento material de los derechos y deberes de los ciudadanos en su conjunto” (f. j. 32).
4. El derecho de propiedad también da fundamento a la facultad de control de territorio de los pueblos indígenas
La Corte IDH reconoce el derecho al control efectivo de su territorio como contenido del derecho de propiedad de los pueblos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH[12], los pueblos indígenas tienen derecho a restringir y bloquear los caminos y las carreteras en sus territorios ocupados tradicionalmente, como manifestación del derecho al control de su territorio. Incluso, este derecho subsiste, independientemente que estén titulados. En dicho caso, siguen siendo propietarios de sus territorios, a pesar de que el Estado no ha saneado los títulos. A continuación, podemos apreciar cual es el contenido del derecho de propiedad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH:
“Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; 6) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio; 7) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros, y 8) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra” (Corte IDH, Sentencia de fondo caso Xucuru vs Brasil, párrafo 117) (Resaltado nuestro).
La colocación de tranqueras, por ejemplo, es una manifestación del derecho al control de su territorio de los pueblos indígenas, el cual a su vez se desprende y encuentra cobertura convencional en el derecho de propiedad de los pueblos indígenas.
5. El ingreso sin permiso por grupos ilegales viola el derecho a la autodeterminación territorial
La autodemarcación del territorio tiene por finalidad evitar el ingreso de grupos ilegales. El ingreso de terceros a los territorios de los pueblos indígenas, sin permiso de estos, viola el artículo 18 del Convenio 169 de la OIT, que establece la obligación del Estado de sancionar a los que ingresan en los territorios de los pueblos indígenas. Según dicha disposición, “la ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”.
El territorio es un “lugar”[13] donde se proyecta y se concreta de una manera especialmente privilegiada el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas[14], toda vez que el territorio constituye la base y la condición de la propia existencia de los pueblos indígenas.
No podemos olvidar que la obligación de proteger la importancia que la tierra tiene para los pueblos indígenas desprende literalmente del artículo 13.1 del Convenio 169 de la OIT, cuando señala que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos”.
En tal sentido, la proyección de la libre determinación de los pueblos indígenas se expresa en el derecho de estos a controlar su territorio. Esta suerte de libre determinación territorial de los pueblos indígenas[15] ha sido reconocida en el artículo 32.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los .derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI). Según esta norma:
“Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”. Sin embargo, será el artículo 7.1 del Convenio 169 la norma vinculante que reconozca, este derecho a la autodeterminación territorial de los pueblos indígenas, cuando establece que “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” (Resaltado nuestro).
6. El TC ha reafirmado el derecho de los pueblos indígenas a controlar el ingreso sus territorios
En consonancia con la sentencia del TC del Exp. N.º 01126-2011-HC/TC, a propósito de un caso en que una comunidad nativa puso tranqueras para que mineros informales y madereros ilegales no ingresen a su territorio, este tribunal ha precisado que “la comunidad nativa tiene el legítimo derecho de hacer uso de su derecho a la propiedad y determinar quiénes pueden ingresar a su propiedad, y quiénes no” (f. j. 36). Uno de los principales fundamentos de este derecho, a juicio del TC, está también en el artículo 18 del Convenio 169 de la OIT, que precisa la obligación del Estado de sancionar a las personas que invadan el territorio de los pueblos indígenas, como ya lo precisamos.
Asimismo, para el TC:
“La Constitución establece una garantía expresa sobre la propiedad de la tierra en forma comunal o cualquier otra forma asociativa [artículo 88]. Y además prescribe en el artículo 89º que las comunidades campesinas y nativas deciden sobre el uso y la libre disposición de sus tierras, desprendiéndose de ello la facultad para decidir quiénes ingresan a sus territorios. Así, tales herramientas legales permiten ejercer su derecho a la propiedad de su territorio. En tal sentido, resulta claro que las comunidades nativas y campesinas tienen el legítimo derecho de, en virtud del derecho a la propiedad, controlar intrusiones a su propiedad. Cabe precisar, no obstante, que tal derecho de propiedad, como cualquier otro derecho en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, se encuentra limitado por otros bienes constitucionales, como lo son los establecidos en los artículos 66º, 67º, 70º y 72º, entre otros” (Exp. N.º 01126-2011-HC/TC, f. j. 25) (Resaltado nuestro).
Además del derecho de propiedad, para el TC, el fundamento de este derecho de controlar su territorio está en la autonomía de las unidades nativas, reconocida por la Constitución. En esa misma línea, “el artículo 89º de la Constitución preceptúa que las comunidades nativas pueden disponer y hacer uso de sus territorios. En tal sentido, al no haberse permitido ejercer su derecho a controlar el ingreso de terceros a su comunidad, este Colegiado estima que el ámbito de autonomía de la Comunidad Nativa Tres Islas ha sido vulnerando” (Exp. N.º 01126-2011-HC/TC, f. j. 43).
En virtud estos argumentos, el TC, en relación con el Caso Tres Islas, concluye que “la construcción de la caseta y del cerco de madera fue decisión legítima tomada en virtud de su autonomía comunal, reconocida por el artículo 89º de la Constitución. En tal sentido, al ser tal medida el ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido, no podrían generarse consecuencias lesivas a tal actividad, de lo contrario se estaría vaciando de contenido la esencia de tales clausulas constitucionales” (Exp. N.º 01126-2011-HC/TC, f. j. 44).
7. El valor jurídico de la autodemarcación de una comunidad nativa
¿Debe respetar el Estado la autodemarcación de las comunidades? En la medida que la comunidad lo decida a través de su máximo órgano de decisión, la asamblea comunal, y sustente su autodemarcación del territorio, es decir, que demuestre que el territorio que ha demarcado es el territorio que ha utilizado tradicionalmente, la autodemarcacion será válida y deberá ser respetada por el Estado y sus funcionarios.
Los resultados de la autodemarcación del territorio no solo deben ser guardados por la comunidad y difundidos a nivel interno, sino que deberán ser entregados a la Dirección Regional de Agricultura y al Ministerio de Agricultura, como expresión de su autonomía y autodeterminación territorial. Definitivamente, deberá ser tomado en cuenta por el gobierno regional respectivo, en lo que corresponda, a modo de base para la propia demarcación a su cargo.
¿Pueden ser denunciados y procesados las comunidades nativas? Señalan algunos líderes que los guardaparques los amenazan con denunciarlos cuando los encuentran en pleno autolinderamiento. Podrían en principio ser denunciados por delitos de usurpación de funciones y obstaculización al funcionario público en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, en realidad habría que denunciar a los funcionarios de las direcciones regionales agrarias del gobierno regional, por incumplir sus funciones de titulación del territorio de la comunidad.
En concreto, a los funcionarios públicos habría que denunciarlos por la comisión de los delitos de omisión de funciones y de exposiciones a personas a peligro. Los líderes de las comunidades nativas encontrados en proceso de linderamiento no pueden ser denunciados ni procesados ni sancionados por ningún delito. El artículo 20.8 del Código Penal establece que no hay responsabilidad penal en quien actúa en cumplimiento de la ley o en ejercicio de un derecho fundamental. En ese sentido, no cometen ningún delito los miembros de las comunidades nativas cuando se autolinderan.
Incluso, consideramos que puede autodemarcarse una comunidad sobre la que se superpone un área natural protegida. En virtud de la Resolución Ministerial 136-2022-MIDAGRI, que reconoce la posibilidad de las comunidades nativas de titular sus tierras cuando sobre ella se superpone áreas naturales protegidas, las comunidades nativas pueden autodemarcar su territorio cuando sobre este existe un área de conservación regional, un parque nacional o cualquier área natural protegida.
Referencias:
[1] Olga Cristina del Rocío Gavancho León es abogada por la Universidad César Vallejo, Máster Universitario en Derecho Constitucional, Especialista en Derechos Humanos y en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución por la Universidad Castilla La Mancha, Toledo, España. Experta en Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Cooperación Internacional por la Universidad Carlos III de Madrid. Actualmente, abogada del Instituto de Defensa Legal.
[2] Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado y Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente, coordina el área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL), en la que lidera estrategias jurídicas en defensa de derechos fundamentales y colectivos. Ha trabajado extensamente en la promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas, con énfasis en procesos constitucionales de temas de interés público, como grupos vulnerables y medio ambiente.
[3] Marco Antonio Sangama Cachay es miembro del Pueblo Indígena Kichwa y Licenciado en Educación Primaria por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios concluidos de Maestría en Lingüística por esta misma universidad. Asimismo, es Abogado por la Universidad César Vallejo. Viene realizando estudios de Maestría en Derechos Humanos en la Mención de Pueblos Indígenas en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente, es docente de la especialidad de Educación Intercultural Bilingüe en la Escuela de Educación Superior Pedagógico Público Lamas.
[4] (S.f.). Corteidh.o.cr. Recuperado 3 de febrero de 2025, de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf (Cfr. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 164). y (S.f.-b). Corteidh.o.cr. Recuperado 3 de febrero de 2025, de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_309_esp.pdf (Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 132.)
[5] (S.f.-c). Corteidh.o.cr. Recuperado 3 de febrero de 2025, de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf (Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128). (S. f.-d). Corteidh.or.cr. Recuperado 3 de febrero de 2025, de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_522_esp.pdf (Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 166).
[6] El artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce que “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDSEC).
[7] Vinculante para nuestro país de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar de la Ley 28237, que aprobó el Código Procesal Constitucional.
[8] (S. f.-e). Corteidh.or.cr. Recuperado 3 de febrero de 2025, de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf (Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 93.)
[9] Surinam ratificó ambos el 28 de marzo de 1977. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 diciembre 1966, 99U.N.T.S. 171, Can T.S. 1976 No. 47, 6 I.L.M. 368 (entró en vigor el 23 de marzo de 1976), y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 diciembre 1966, 993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M. 368 (entró en vigor el 3 de enero de 1976).
[10] Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el cual el Comité expresó preocupación por la “situación precaria de las comunidades indígenas en el Estado Parte, las cuales afectan su derecho a la autodeterminación según el artículo 1 del Pacto”.
[11] Artículo 1 común del PIDCP y PIDESC.
[12] La jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para el Perú en aplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Procesa Constitucional, aprobado por Ley 28237.
[13] LIBRE DETERMINACIÓN TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS COMO DERECHO HUMANO. (s. f.). ANTROPOLOGÍA DE UN DERECHO. Alternativa-ong.org. Recuperado 3 de febrero de 2025, de https://alternativa-ong.org/wp-content/uploads/Antroplogia_de_un_derecho.pdf.
[14] El fundamento del derecho a la libre determinación es el artículo 1.1 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDSEC). A nivel jurisprudencial la Corte IH lo ha reconocido en las sentencias Caso Saramaka, 2007, párr. 93; Caso Xákmok Kásek, 2010, párr. 255; Caso Sarayacu, 2012, párr. 288. De igual manera el TC ha reconocido este derecho en las sentencias STC 03343-2007-PA, f.j. 32; STC 00024-2009-AI, f.j. 2; STC 06316-2008-PA, f.j. 20; y STC 01126-2012-HC, f.j. 23.
[15] LIBRE DETERMINACIÓN TERRITORIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS COMO DERECHO HUMANO. (s. f.). ANTROPOLOGÍA DE UN DERECHO. Alternativa-ong.org. Recuperado 3 de febrero de 2025, de https://alternativa-ong.org/wp-content/uploads/Antroplogia_de_un_derecho.pdf
