El desarrollo normativo de la justicia comunal en el Perú

El desarrollo normativo de la justicia comunal en el Perú

Juan Carlos Ruiz Molleda

Instituto de Defensa Legal

¿Cuál ha sido el desarrollo del artículo 149 de la Constitución, que reconoce la facultad de administración de justicia de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas? Esa es la pregunta que intentamos responder en el presente artículo. Y es que la falta de ley de desarrollo legislativo por el Congreso de la justicia comunal, no ha impedido que la justicia comunal sea desarrollada, fundamentalmente por pronunciamientos del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional[1].

La justicia comunal, es decir, la justicia impartida por las autoridades de las comunidades campesinas y nativas[2], no fue una creación normativa ni académica[3]. Fue una respuesta a un sistema de justicia que no entiende las diferencias culturales y que está ausente el mundo rural. Y es que las comunidades tienen serios problemas para acceder a la justicia estatal[4].

El reconocimiento de la justicia comunal se confunde por momentos con el reconocimiento de las rondas campesinas. Como luego veremos, el artículo 149 de la Constitución no les reconoció a las rondas campesinas autónomas, que surgen fuera de la estructura comunal, funciones jurisdiccionales. Primero fueron criminalizadas y luego alcanzaron reconocimiento a través de un acuerdo plenario de la Corte Suprema.

A continuación, una rápida revisión de los hitos fundamentales de este proceso, aún abierto.

A. La justicia comunal en el Perú antes de su constitucionalización

1. El desconocimiento de la justicia comunal por la ley y la Constitución

En un primer momento la justicia comunal no tenía reconocimiento normativo, constitucional ni legal. Esta etapa culmina en el año de 1986 y estuvo caracterizada por el profundo desconocimiento de los jueces, fiscales, policías y abogados del funcionamiento de la justicia comunal. En un contexto de violencia política, la justicia comunal generaba suspicacia y recelos por parte del Estado, los cuales se concretaba en la criminalización del ejercicio de la justicia comunal. Un buen ejemplo de este temor son los diferentes adjetivos que se le endilgan a las rondas campesinas con la ley 24571, cuando se les denomina rondas “pacíficas democráticas y autónomas”. Frente a la violencia y frente a los temores de que sean objeto de manipulación por los partidos de izquierda, se les adjetiva de esta forma.

2. El primer reconocimiento legal de las rondas campesinas

El primer reconocimiento no fue a la justicia comunal, sino a la las rondas campesinas. Nos referimos a la “Ley de reconocimiento de las Rondas Campesinas”, aprobada por Ley No 24571, publicada el 7/11/86, y luego, se consolida el 15 de marzo de 1988, con la aprobación del Reglamento de organización y funciones de las rondas campesinas, pacíficas democráticas y autónomas, aprobada por D.S. No 012-88-IN.

“Artículo Único. Reconózcase a las rondas campesinas pacificas democráticas y autónomas, cuyos integrantes están debidamente acreditados ante la autoridad política competente como organización destinadas al servicio de la comunidad y que contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines políticos partidarios. Tienen además como objetivos, la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación de cualquier delito. Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las comunidades campesinas que establecen la Constitución y el Código Civil. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación”.

Si se lee bien, no es un reconocimiento de la especifica función de impartir justicia, sino de un reconocimiento más político y social. Se reconoce a las rondas campesinas como pacíficas, democráticas y autónomas. Estas características tienen que ver con el contexto de violencia política que se vivía. En definitiva, se trata de un primer reconocimiento por parte de la clase política.

3. Los intentos estatales de controlar políticamente a las rondas campesinas y a la justicia comunal

Las rondas se habían convertida en un movimiento social fuerte y extendido en la zona rural. Esto motivó a que el gobierno fujimorista intentará controlar esta organización social y ponerla al servicio de la lucha contra la subversión.

Esta cooptación se concreta con los D. S. No 002-93-DE-CCFFAA, publicado el 16/01/93, el cual dispone que las rondas campesinas adecuen su organización y funciones a los comités de autodefensa. Es decir, se adecuen a la “Ley de reconocimiento de los Comités de Autodefensa”, aprobado por D. L. No 741, y publicado el 11/11/91, y a su Reglamento de Organización y Funciones de los Comités de Autodefensa, aprobado mediante D. S. No 077-92-DE, publicado el 19/10/92. Estamos ante un intento de utilizar políticamente a las rondas campesinas, que se habían convertido en una organización social fuerte de resistencia a la subversión.

B. El proceso de constitucionalización de la justicia comunal

1. La constitucionalización de la justicia comunal[5]

El artículo 149 de nuestra Carta Política del año 1993 es la que constitucionalizará la justicia comunal por primera vez. Esto significa que la norma más importante del ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política, reconoce a la justicia comunal como una de sus instituciones fundamentales.

 “Artículo 149º.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

Nuestra norma no es creación una heroica de nuestros constituyentes, sino una copia del artículo 246 de la Constitución Política de Colombia.

 “Artículo 246º.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional”.

El problema con el artículo 149 de la Constitución es que solo reconoce facultades jurisdiccionales a las comunidades campesinas y nativas, más no a las rondas campesinas autónomas, que surgen y existen por fuera de la estructura de las comunidades campesinas. Este problema será solucionado por la Corte Suprema a través de su Acuerdo Plenario, como luego veremos[6]. Esta falta de reconocimiento, precisamente, generó que a líderes de rondas campesinas les abrieran procesos penales por usurpación de funciones y otros delitos a propósito del ejercicio de la función jurisdiccional, generando un proceso de criminalización del ejercicio de la justicia comunal, reconocida en la justicia comunal[7].

2. La justicia comunal en el Convenio 169 de la OIT

La justicia comunal también fue objeto de desarrollo por el Convenio 169 de la OIT, norma que se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el 2 de febrero del año 1995, luego de la firma y ratificación por el Estado peruano.

 “Artículo 8 

[…]

  1. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

“Artículo 9 

  1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

Se trata de dos normas de rango constitucional, que reconocen la justicia comunal, pero no con la claridad adecuada, sino de forma un tanto imprecisa. Estas deficiencias ciertamente pueden ser corregidas a través de una interpretación sistemática desde la Constitución, el acuerdo plenario, y las sentencias del Tribunal Constitucional.

3. El reconocimiento de la justicia comunal como política pública por el Acuerdo Nacional

El tiempo no paso en vano, la justicia comunal fue ganando reconocimiento social y legitimidad política ante la sociedad y ante el Estado. Esto se ve reflejado en la 28º Política de Estado del Documento Final del Acuerdo Nacional[8], donde se reconoce la importancia de la justicia comunal, haciendo de ella una pieza importante de la política de Estado en materia de justicia.

 “Vigésimo Octava Política de Estado

Plena Vigencia de la Constitución y de los Derechos Humanos y Acceso a la Justicia e Independencia Judicial

Nos comprometemos a garantizar el acceso universal a la justicia, la promoción de la justicia de paz y la autonomía, independencia y el presupuesto del Poder Judicial, así como regular la complementariedad entre éste y la justicia comunal. Asimismo, nos comprometemos a adoptar políticas que garanticen el goce y la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia”.

“Con este objetivo el Estado: […] (c) promoverá entre la justicia comunal y el Poder Judicial una relación que respete la interculturalidad y regulará las competencias, atribuciones y limitaciones de aquélla;(d) consolidará la regulación de la justicia de paz y la elección popular de los jueces de paz;”

Este reconocimiento es clave si tenemos en cuenta que estamos ante un acuerdo político de la clase política, de largo y mediano plazo, en materia de justicia.

4. El inicio del desarrollo legislativo de la justicia comunal[9]

Posteriormente se aprobó la Ley de Rondas Campesinas, aprobada a través de la Ley No 27908, publicada el 6/01/03. La Ley No 27908 fue reglamentada por el Decreto Supremo No 25-2003-JUS. Más que un desarrollo de la función jurisdiccional es un desarrollo de las competencias de la justicia comunal en general. En otras palabras, en puridad, no se desarrolla y precisa el contenido del artículo 149 de la Constitución, sino las competencias de las rondas campesinas autónomas de control social, más allá de las funciones jurisdiccionales. Es importante, entre otras, cosas esta norma, por comenzar a situar el debate ya no en términos de reconocimiento de la justicia comunal, sino en términos de coordinación de la justicia ordinaria y la justicia comunal.

 “Artículo 1.- Personalidad Jurídica

…(las Rondas Campesinas) apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que le corresponde y favorezca

 “Artículo 7°.- Actividades en beneficio de la paz comunal

Las Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal”.

Adviértase en las anteriores normas que no hay un reconocimiento a las rondas campesinas autónomas de la facultad jurisdiccional de las rondas campesinas autónomas. Este tema se esquiva. La razón es que el artículo 149 de la Constitución, no reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas autónomas, como ya lo sostuvimos. Y una norma no podía ir más allá de la Constitución.

5. La coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal[10]

Luego del reconocimiento de la justicia comunal, social y normativamente, un tema de inevitable debate es la coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal[11]. En ese contexto, el artículo 18 del Nuevo Código Procesal Penal es significativo, pues reiteró una regla que ya estaba en el artículo 149 de la Constitución: que la justicia comunal tiene una prelación y una preferencia al momento de resolver un conflicto.

“Nuevo Código Procesal Penal

Artículo: 18° Límites de la jurisdicción penal ordinaria

La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:

  1. De los delitos previstos en el artículo 173° de la Constitución.
  2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
  3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución”.

Ciertamente, algunos no quieren ver en esta norma, interpretada en consonancia con la Constitución, una regla de preferencia para que la primera opción la tengan la justicia comunal, en caso de conflicto con la justicia estatal.

6. Reconocimiento de la justicia Comunal por la CERIAJUS[12].

Un indicador del nivel del reconocimiento social de la justicia comunal, en la línea del acuerdo nacional antes comentado, lo constituye el reconocimiento de la justicia comunal por el plan elaborado por la Comisión Especial de Reforma Integral del Sistema de Justicia (CERIAJUS), creada por el Gobierno de Alejandro Toledo, luego de la caída de Fujimori. 16 representantes de las instituciones del sistema de justicia y de las organizaciones representativas de la sociedad civil, reconocieron la importancia de las rondas campesinas y de la justicia comunal, en el marco de los esfuerzos por permitir el acceso a la justicia de la población rural.

El documento final del Grupo de Trabajo de Acceso a la Justicia[13] comienza por reconocer que “el principal problema de la justicia en el Perú son sus serias limitaciones al acceso universal de los ciudadanos a la justicia”[14]. Esta situación encontraría sus causas según dicho documento en la “la existencia de barreras geográficas, económicas, lingüísticas y culturales que afecta la condición de igualdad” [15], y en los “serios problemas de funcionamiento y deficiente servicio de justicia” [16].

Ante esta situación, y reconociendo la “escasa cobertura del sistema justicia”[17], propone encaminarnos hacia un “modelo de justicia inclusivo”, y en nuestro caso en concreto, “desarrollo de la justicia comunal” [18]. La propuesta señala como problema la ausencia de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria, así como la falta de respeto de la justicia comunal por las autoridades públicas y la justicia ordinaria. Dicho grupo de trabajo, reconoce como problema la falta de “respeto” de las autoridades públicas y del sistema de justicia de la justicia comunal, como consecuencia de la falta de una adecuada coordinación ente la justicia comunal y la justicia ordinaria.

“la justicia comunal reconocida en la Constitución Política, requiere algunos ajustes a nivel normativo y funcional debido que a pesar que se reconoce el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen derechos fundamentales, no existe una adecuada coordinación con la justicia ordinaria y las autoridades públicas, la que muchas veces no respeta sus decisiones[19].

Ante esta realidad se plantea como objetivo específico: “Consolidar la justicia comunal ejercida por las autoridades de los pueblos indígenas, rondas campesinas, comunidades campesinas y nativas, como reconocimiento de la pluralidad del país”[20]. La propuesta de la CERIAJUS en esta materia es el “Desarrollo de políticas públicas de reconocimiento y respeto de las manifestaciones jurídicas propias de los pueblos indígenas, comunidades nativas, campesinas y rondas campesinas” [21].

Si se mira en perspectiva, se advertirá que la justicia comunal adquiere ciudadanía no solo en la sociedad sino en el Estado, en materia de acceso a la justicia. Todo esto va lentamente derribando miedos e incomprensiones. 

C. El desarrollo jurisprudencial de la justicia comunal y nuevas perspectivas 

1. El desarrollo jurisprudencial de la justicia comunal: las primeras sentencias[22]

También podemos encontrar cierto desarrollo normativo en las sentencias del Poder Judicial que resolvían conflictos a propósito del ejercicio de la justicia comunal, reconocida en el artículo 149 de la Constitución. Tenemos varias sentencias a nivel de Cortes Superiores, y Corte Supremas. En estas últimas se ha señalado que las rondas campesinas no comenten delito de secuestro cuando detienen en el marco del ejercicio de la justicia comunal. También encontramos sentencias donde el Tribunal Constitucional ha reafirmado la constitucionalidad de la justicia comunal, y ha resuelto casos de colisión entre las costumbres y derechos fundamentales como la integridad física o el debido proceso.

En estas sentencias se advierte que la Corte Suprema ha interpretado el artículo 149 de la Constitución. No se trata de cualquier sentencia, se trata de la interpretación del máximo órgano jerárquico de administración de justicia (justicia ordinaria). Estas sentencias resultaban relevantes toda vez que tarde o temprano la Corte Suprema vería los casos sobre justicia comunal en última instancia. Si bien estas sentencias no eran vinculantes, sí resultaban persuasivas en virtud del derecho a la igualdad en aplicación de la ley que dice que las decisiones judiciales deben ser previsibles, en consonancia con los principios seguridad jurídica y predictibilidad. Asimismo, los jueces deben dar razones de sus sentencias, en consonancia con la obligación de motivación y el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Y, en definitiva, más persuasiva será una jurisprudencia si ella es reiterada y uniforme.

En  algunas sentencias de la Corte Suprema analizadas en su oportunidad[23], podemos encontrar algunas reglas consolidadas. En nueve de las 14 sentencias analizadas de la Corte Suprema encontramos que, para los jueces supremos, las rondas campesinas no comenten delito de secuestro, coacción, extorsión ni usurpación de funciones. Tampoco violencia y resistencia ante la autoridad. Asimismo, en siete de 14 sentencias la Corte Suprema encuentra que las rondas campesinas, sean parte o no de las comunidades campesinas, tienen funciones jurisdiccionales. También puede encontrarse reglas medianamente consolidadas. Así, por ejemplo, en 3 de 14 sentencias encontramos que las rondas campesinas, la Corte Suprema reconoce que tienen facultad de detener para realizar investigaciones y averiguaciones.

En proceso de consolidación también se encontraban algunas reglas. En una  de 14 sentencias la Corte Suprema reconoce que las rondas urbanas no tienen cobertura constitucional. En otra se advierte que esta corte establece que las rondas campesinas no tienen un poder ilimitado sino tienen una competencia sujeta a condiciones. En dos sentencias de 14 se insiste en el respeto de los derechos fundamentales y en otra que las rondas campesinas actúan en base a usos y costumbres.

2. El acuerdo plenario de la Corte Suprema: El desarrollo “reglamentario” de la justicia comunal[24]

Sin lugar a duda lo que desarrolla el contenido de la justicia comunal es el acuerdo plenario de la Corte Suprema No 1-2009/CJ-116[25]. Formalmente, la finalidad fue que las Salas Penales Permanentes, Transitorias y Especial de la Corte Suprema unifiquen la interpretación del artículo 149 de la Constitución sobre las rondas campesinas y su función jurisdiccional. No obstante, en los hechos estamos ante un desarrollo normativo de la justicia comunal, generando un impacto sustantivo en la implementación de la justicia comunal reconocida en la Constitución. No obstante, no queda claro el alcance de la fuerza normativa de este acuerdo. En nuestra opinión, solo vincula al Poder Judicial y no al Ministerio Público y a la Policía Nacional. Aún cuando en los hechos, indirectamente los termina vinculando.

Entre las principales reglas podemos destacar las que permiten identificar los elementos de la justicia comunal, o denominada por la Corte Suprema como “jurisdicción especial comunal-ronderil”.

 “A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.

  1. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.
  2. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.
  3. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta”.

También es preciso relevar las reglas que permiten establecer cuándo la justicia comunal ha violado los derechos humanos.

“En atención a lo expuesto será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”.

El acuerdo plenario es, sin lugar a duda, el punto de inflexión en cuanto a desarrollo de la justicia comunal se refiere, que marca un antes y un después. No obstante, quedan algunas dudas, pues  no termina de quedar claro si a través de un acuerdo plenario se puede interpretar el artículo 149 de la Constitución. En los hechos, estamos ante el primer esfuerzo serio de desarrollo normativo de la justicia comunal, y de responder a los principales problemas para su  implementación. Asimismo, no podemos dejar de reconocer el esfuerzo de argumentación y de motivación, en aspectos claves. Por ejemplo, como cuando establece que las rondas campesinas autónomas, también ejercen justicia comunal, luego de un esfuerzo hermenéutico.

3. Los procesos de hábeas corpus como espacios institucionales de coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal: Las sentencias de la Corte Superior de Justicia San Martín

Un hecho que tiene relevancia en el desarrollo de la justicia comunal es la práctica de los magistrados de la Corte Superior de Justicia de San Martín, según la cual, cuando los abogados de los presuntos abigeos presentan un hábeas corpus, cuando estos últimos son detenidos por las rondas campesinas por la comisión de algún delito, el juez que conoce el mencionado proceso constitucional de hábeas corpus debe apersonarse para hablar con el presidente de la ronda campesina y solicitar el acta de detención, a afectos de evaluar la razonabilidad de la detención. En tal sentido, si considera que el presunto abigeo ha sido detenido de manera razonable, y se respeta cierto contenido mínimo de las garantías del debido proceso, se declara infundado el hábeas corpus.

En nuestra opinión, estas sentencias son importantes porque estos procesos de hábeas corpus en los hechos, materialmente, son mecanismos institucionales de coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal. La coordinación no se realiza necesariamente como dialogo explícito y puntual entre las cabezas de ambas. En la tramitación de estos procesos es que se realiza el dialogo intercultural.

4. Los protocolos aprobados por resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial

Mediante Resolución Administrativa Nº 333-2013-CE-PJ, publicada el 29 de noviembre de 2014, se aprobó el “Protocolo de Coordinación entre Sistemas”. Este texto plantea pautas para la coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal[26].

En palabras del propio protocolo:

“Tomando en cuenta la trascendencia de promover y consolidar un sistema de justicia intercultural en el Perú, que responda a nuestra realidad pluriétnica y cultural, el Poder Judicial estimó necesario elaborar un protocolo de coordinación entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción especial. Este protocolo sistematiza una serie de pautas y estándares que regulan la actuación de todas esas autoridades, con miras a establecer criterios para la solución de conflictos que puedan suscitarse entre ellas, fortalecer las relaciones de coordinación actualmente existentes y, en último caso, que todo este proceso se conduzca sin ninguna forma de discriminación y bajo criterios de reciprocidad. En ese sentido, este documento se visualiza como un punto de partida para la adecuada organización y desarrollo de las funciones jurisdiccionales que hoy comprometen a autoridades estatales, comunales y ronderiles en diferentes ámbitos del territorio nacional”. (Pág. 23)

Estos protocolos son importantes pues si bien no desarrollan normas regla, de esas que se aplican inflexiblemente (todo o nada), en su lugar desarrollan puntualmente principios jurídicos que brindan criterios sustanciales y al mismo tiempo flexibles de interpretación a los operadores del sistema de justicia, para resolver casos complejos. Los principios son criterios que se aplican en la medida de lo posible jurídica y fácticamente, indispensables para hacer frente a temas donde existen tantas lagunas normativas y vacíos legislativos, lo que no ocurre con las normas regla. Definitivamente estos principios dotan a los operadores del sistema de justicia de una caja de herramientas, indispensable para el gran trabajo hermenéutico que deberán hacer fundamentalmente los jueces cuando resuelven conflictos sobre justicia comunal.

5. Competencia de la justicia comunal para resolver conflictos sobre actividades extractivas en sus territorios[27]

Uno de los principales desafíos que la justicia comunal ha intentado enfrentar con cierto éxito, es el abigeato en el campo. No obstante, un desafío que la justicia comunal comenzó a encarar con el paso del tiempo y con el boom extractivo en nuestro país, es si tiene competencia para resolver conflictos relacionados con la realización de actividades extractivas en sus territorios. Ya no se trata de abigeos sino de empresas mineras medianas y grandes, que irrumpen en sus territorios, sin pedir permiso y sin consulta previa, dejando tras de sí contaminación, pobreza y poniendo en peligro el acceso de los pueblos indígenas a los recursos naturales indispensables para su subsistencia.

En esa línea, un caso que vale la pena ser mencionado, es el caso del líder indígena Zebelio Kayap[28] del pueblo indígena awajún, a quien se le abrió proceso penal en la Corte Superior de Justicia de Amazonas por “retener” a trabajadores de una empresa minera, que intentaba –y aún intenta- explotar oro dentro del territorio ancestral de dicho pueblo[29], sin permiso y sin consulta previa a estos pueblos, y en el marco de graves denuncias de captura del Estado por intereses privados[30]. Luego de un largo proceso penal fue absuelto por la la Corte de Amazonas y por la Corte Suprema, argumentando que la retención realizada por las comunidades se efectuaba en ejercicio de la jurisdicción indígena en aplicación del artículo 149 de la Constitución Política. El fallo de la Suprema concluye:

“2.12. Por tratarse de una población guerrera, los resultados de la retención, pudieron ser sumamente adversos para los afectados, de no haber mediado el actuar prudente de sus líderes; lo que, en todo caso, demuestra la materialización del fenónemo de interculturalidad.

2.13. La privación de libertad de los agraviados fue el resultado de la ejecución de la cosmovisión del pueblo nativo awajún, motivado por la defensa ante la amenaza potencial a su territorio que anteriormente fue mutilado; acción generada por el derecho consuetudinario ejercicio de función jurisdiccional-, conferido por la Constitución; con lo cual no cabe imputar el delito de secuestro. Por lo tanto, la conducta atribuida a los encausados resulta entendible y justificada”.

Esta sentencia es importante toda vez que puso evidencia que la justicia comunal tiene competencia para resolver todo tipo de conflictos que afecten a las comunidades, sean estos de abigeato o de empresas extractivas que afectan el territorio de las comunidades campesinas. Esto obviamente pone a la justicia comunal en la mira de los gremios mineros y petroleros, tomándose conciencia que ejercer justicia es ejercer poder, y que en el caso de la justicia comunal, está es expresión del principio y del derecho a la libre determinación.

6. Los plenarios regionales de Pucallpa y Cusco

Dos son los plenos regionales de magistrados que se han pronunciado específicamente sobre la justicia comunal. Tenemos en primer lugar el I Pleno jurisdiccional regional sobre justicia intercultural, realizado en Ucayali, los días 2 y 3 de setiembre de 2016. Si bien hay reglas que no están referidas directamente a la justicia comunal, si guardan relación con ellas, razón por la cual, consideramos oportuno mencionarlas.

El primer eje temático fue “Alcances de la coordinación y competencia de la jurisdicción especial”. La pregunta fue: ¿Qué mecanismos de coordinación interjurisdiccional deberían institucionalizarse? El pleno acordó por unanimidad:

“El Poder Judicial debe institucionalizar diálogos periódicos y mesas de trabajo con los representantes de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, con la participación de las autoridades del Poder Judicial y de todo el sistema de justicia, además de profesionales y autoridades de la docencia y la salud, para promover el respeto a los derechos fundamentales y a la justicia especial indígena.

El Poder Judicial debe, asimismo, institucionalizar una red de justicia intercultural y una comisión interinstitucional de coordinación interjurisdiccional, en paralelo al fortalecimiento de las ODAJUP y de la Justicia de Paz”.

La segunda pregunta fue: ¿Qué actividad procesal debe realizar el juez antes de determinar su competencia en casos que involucran a ciudadanos integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas? El pleno acordó por unanimidad:

“El Juez debe: 

  1. Verificar si es competente, a través de la interpretación del artículo 149 de la Constitución Política del Estado.
  2. Determinar el cumplimiento de los factores de materia, territorio y persona que establece el Acuerdo Plenario N° 001-2009/J-116 de la Corte Suprema de la República.
  3. Establecer si el ciudadano fue objeto de pronunciamiento en la jurisdicción especial o si viene siendo procesado en la justicia de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas, a fin de aplicar el artículo 18° del Código Procesal Penal.
  4. Disponer la realización de la pericia antropológica, cuando sea conveniente;
  5. Acopiar información respecto a autoidentificación de la persona como indígena a fin de garantizar sus derechos.
  6. Cumplir obligatoriamente el Protocolo de Coordinación entre sistemas de justicia aprobado por resolución administrativa N° 3332013-CE-PJ, en cuanto la determinación de competencia.

El Poder Judicial debe:

  1. Alcanzar la uniformidad en la interpretación de los alcances del artículo 149 de la Constitución Política del Estado, a partir de una discusión intercultural de dicha competencia en coordinación con los representantes de la justicia de las comunidades campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas.
  2. Fortalecer en cada Distrito Judicial la comisión de la coordinación intercultural para que cuente con la documentación necesaria a fin de brindar los informes solicitados por los órganos jurisdiccionales de la manera más seria.

El segundo eje temático fue  sobre “Intérpretes y traductores en lenguas indígenas u originarias”. La pregunta fue: ¿Qué acciones debe tomar el juez para garantizar los derechos lingüísticos del ciudadano integrante de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas durante el proceso? El Pleno acordó por unanimidad:

“El juez debe: 

  1. a) Asignar un intérprete al ciudadano que desconoce el castellano durante todo el proceso, incluidos los procesados, agraviados y testigos.
  2. b) Asignar dicho intérprete, inmediatamente después de comprobado que el ciudadano es miembro de una comunidad campesina, comunidad nativa, ronda o cualquier pueblo originario o indígena, acudiendo inicialmente al Registro Especial de Intérpretes del Poder Judicial.
  3. c) Verificar que el intérprete conozca la lengua materna del justiciable, así como su cultura.
  4. d) Cumplir las 100 reglas de Brasilia, los tratados de Derechos Humanos y la legislación de origen interno que imponen el deber de garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos.
  5. e) Controlar que esta garantía se cumpla ante la Policía Nacional y el Ministerio Público.
  6. f) Emitir oralmente un resumen de su sentencia para que el intérprete la comunique al comunero nativo, comuneros campesinos, rondero campesino o persona indígena u originaria”.

El tercer eje temático fue: “Incorporación del enfoque intercultural en los principios y reglas procesales”. La pregunta fue: ¿Deben los jueces aplicar el control de convencionalidad en los procesos que involucran a integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas? El pleno acordó por unanimidad:

“Los jueces están obligados por mandato constitucional a aplicar los Tratados Internacionales y Convenios que forman parte del Derecho Nacional, y en consecuencia deben efectuar control de convencionalidad, en todo proceso judicial, cuando sea necesario y cuando se vean involucrados ciudadanos provenientes de las rondas campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas”.

La segunda pregunta fue: ¿Deben los jueces incorporar en la motivación de sus decisiones los principios contenidos en los protocolos aprobados por resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial? El pleno acordó por unanimidad:

“Los jueces deben incorporar en la motivación de sus decisiones los principios contenidos en los protocolos en materia de justicia intercultural aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, caso por caso, concordándolos con normas de rango superior como la Constitución, Tratados Internacionales, la Ley y sus Reglamentos, en materia de justicia intercultural”.

El cuarto eje temático fue: “Sanción penal y medidas cautelares a ciudadanos de las comunidades nativas, comunidades y rondas campesinas”. La pregunta fue: ¿Los jueces deben preferir la aplicación de penas sustitutivas o alternativas de la pena privativa de la libertad para ciudadanos integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas? El pleno acordó por unanimidad:

“Los jueces deben:

Preferir la aplicación de las penas sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad,  como multas y limitativas de derechos, conforme con el Convenio 169 de la OIT, para los integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas. Esto debe realizarse, controlando que no se vulnere el principio de legalidad, de manera que la posibilidad de emitir sanción distinta al encarcelamiento, solo debe darse en los casos que se impongan hasta 04 años de pena privativa de libertad efectiva.

El Poder Judicial debe:

Proponer una modificación de la norma penal, de manera que se incremente la posibilidad de variación de la pena a servicios comunitarios, en el sentido de que la sanción distinta al encarcelamiento se pueda imponer en casos en que la sanción sea hasta de 08 años de pena privativa de libertad”.

La segunda pregunta de este cuarto bloque fue: ¿Cuáles son las condiciones de coordinación necesarias para que los ciudadanos integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas puedan cumplir sanciones en sus propias comunidades? El pleno acordó por unanimidad:

“Los jueces deben:

  1. a) Coordinar previa y oportunamente con los representantes de la comunidad o ronda el cumplimiento, dentro de su territorio o ámbito geográfico de jurisdicción, de las condenas de multas y otras penas de restricción de derechos o penas suspendidas, que no conlleven la privación de la libertad.
  2. b) Verificar que exista una forma de control del cumplimiento dentro de la comunidad, sea nativa o campesina, o ronda campesina, y coordinar que ésta se comprometa a informar periódicamente al Juez sobre el lugar específico en donde se cumple la condena y la persona u órgano que vigila su cumplimiento. 
  3. c) Cumplir los Protocolos aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder

Judicial sobre Justicia Intercultural, en relación a la coordinación del Poder Judicial con las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas, para aplicarlos a la ejecución de sanciones del Poder Judicial en sus propias comunidades. 

El Poder Judicial debe:

  1. a) Impulsar la formación de un colegiado de autoridades en cada zona para la coordinación del cumplimiento de penas en las propias comunidades.
  2. b) Replicar todos los acuerdos regionales a nivel distrital para que los jueces tengan conocimiento de los mismos e incorporen esta forma de coordinación en el cumplimiento de las condenas por parte de las comunidades”.

Posteriormente se realizó el II Pleno Jurisdiccional Regional sobre Justicia Intercultural, realizado en Cusco, los días 15 y 16 de setiembre de 2017. El primer eje temático es el “Tratamiento de casos relacionados al régimen de tenencia de tierras de las comunidades campesinas”. La pregunta fue: ¿Qué marco o marcos jurídicos deben ser utilizados por la justicia ordinaria al momento de resolver casos relacionados al régimen de tenencia de tierras de las comunidades campesinas? El acuerdo fue:

“En la solución de controversias por la tenencia de tierras en el interior de las comunidades campesinas, se debe considerar, de manera fundamental, el derecho propio, los estatutos y reglamentos de las comunidades campesinas, así como los Protocolos para una Justicia Intercultural del Poder Judicial. Asimismo, la normatividad del Estado, la Constitución Política del Perú, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.

El segundo eje temático fue: “Criterios para el avocamiento de los jueces en casos que involucren a las autoridades comunales y ronderiles”. La pregunta fue: ¿Qué herramientas o criterios pueden utilizar los jueces ordinarios para examinar la naturaleza de la actuación de una autoridad comunal o ronderil que es objeto de impugnación o de reconocimiento? Los acuerdos fueron:

“Criterios:

  1. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se debe analizar, a priori, si el hecho o hechos litigiosos tienen elementos o las características de un acto administrativo o, si por el contrario, son de naturaleza jurisdiccional.
  2. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se debe examinar, caso por caso, si el hecho objeto de análisis está sujeto a los alcances del artículo 89, 149 o ambos, de la Constitución Política del Perú”.

 “Herramientas  

1. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se debe recurrir al estatuto de la comunidad o ronda en cuestión como referencia para determinar la naturaleza de la función ejercida.

  1. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se debe examinar a profundidad el contenido del acta comunal y ronderil o documento similar donde obre el acuerdo adoptado por la comunidad o ronda.
  2. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se deben utilizar los Protocolos para una Justicia Intercultural del Poder Judicial como referencia para la decisión de avocamiento en el caso concreto.
  3. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se debe analizar, caso por caso, el o los marcos jurídicos escritos y no escritos (derecho oficial, derecho propio, o ambos) que subyacen en la decisión de la autoridad comunal o ronderil.
  4. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se debe solicitar y analizar todos los antecedentes socioculturales objeto del proceso judicial.
  5. Para el examen en sede judicial de la actuación de una autoridad comunal o ronderil, se debe examinar si en el caso concreto se han respetado el núcleo básico de los derechos fundamentales de los involucrados”.

No se tratan de reglas nuevas necesariamente, sino del desarrollo de reglas que tienen cobertura normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de  pronunciamientos del Poder Judicial en sus diversas manifestaciones, los mecanismos institucionales a través de los cuales se desarrolla en los hechos la justicia comunal. Independientemente de la jerarquía de estas reglas y de la vinculatoriedad de las mismas, son reglas que intentan allanar el camino de la implementación de la justicia comunal reconocido en el artículo 149 de la Constitución.

7. Las sentencias del Tribunal Constitucional

Cuatro son las sentencias del TC en las que se han pronunciado específicamente sobre la justicia comunal. Los casos Huaura, Tres Islas, Zelada Requelme y Villar Vargas. En nuestra opinión, este desarrollo aún  es incipiente y en el caso Villar[31] peligroso, en relación con lo reconocido por el artículo 149 de la Constitución.

Tenemos en primer lugar el caso Huaura, donde sin tener mucha comprensión del fenómeno de las diferencias culturales detrás de la justicia comunal, el TC insiste en el derecho a la defensa, como garantía del debido proceso:

“Lo señalado evidencia que la entidad emplazada procedió a cesar en su condición de comuneros a los demandantes sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio del derecho al debido procedimiento en su manifestación de derecho a la defensa que les asiste, pues la decisión de imponer la máxima sanción sin siquiera notificar a los demandantes sobre las acusaciones existentes en su contra revela una incomprensión del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida para este Colegiado, que en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos y procedimiento, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”. (STC No 00220-2012-PA/TC, f.j. 7)

Añade:

“Este Tribunal considera que al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de ésta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso irradia todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones interprivatos. En dicho contexto la Comunidad Campesina de Aucallama, en su condición de persona jurídica con interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada”. (STC No 00220-2012-PA/TC, f.j. 5)

La sensación que queda cuando se lee esta sentencia es que el TC cree estar ante un caso societario, sin mucha conciencia de las diferencias culturales detrás. En otras palabras, hay una lectura ius privatista de la justicia comunal.

En el caso Tres Islas, el TC plantea la diferencia entre la autonomía territorial y la autodeterminación y el ejercicio de la función jurisdiccional:

“La demandante indica que en virtud de la autonomía comunal reconocida por el artículo 89º y materializada en el artículo 149º de la Constitución, la comunidad tiene derecho de organizarse y tomar las medidas que estimen más pertinentes para la protección de sus intereses y derechos, lo que en este caso se manifiesta en la capacidad de controlar quiénes ingresan a su territorio. No obstante, mediante la sentencia que ahora se cuestiona se ordenó la destrucción de la caseta y el cerco de madera que permitía realizar tal control. Alega que la sentencia cuestionada vulnera su autonomía comunal, facultad constitucional otorgada a las comunidades campesinas y nativas”. (STC No 01126-2012-HC, f.j. 3)

“Como ha sido indicado en la presente demanda, la comunidad nativa representada por la demandante decidió controlar la intrusión no autorizada de terceros que estarían vulnerando la integridad territorial, física y biológica de la comunidad nativa porque estarían realizando actividades de tala ilegal de árboles, minería informal y la prostitución informal. Por ello, dentro de su territorio, se construyó una garita y un cerco de madera en el camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo–Diamante, que permite el acceso a su propiedad. La demandante argumenta que dicha decisión fue tomada por los dirigentes de la comunidad nativa en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, reconocido por el artículo 149º de la Constitución. De igual modo, la demandante alega que luego de la sentencia antes referida y que ahora se cuestiona, se inició una persecución en contra ella y contra los directivos de la comunidad que tomaron la decisión, atentando contra su libertad”. (STC No 01126-2012-HC, f.j. 4)

En realidad, el TC disiente de los demandantes, pues considera que no estamos ante un caso de justicia comunal en sentido estricto, sino de ejercicio de la autonomía de las comunidades en la disposición de sus territorios y de su propiedad.

Luego tenemos el caso Zelada, que establece un contenido mínimo del debió proceso aplicable a la justicia comunal:

“Por lo tanto, en virtud de estos dos elementos, es posible deducir que toda jurisdicción comunal en nuestro país debe contar con: a) Autoridades comunales para ejercer la jurisdicción y tomar de decisiones administrativas. b) La facultad de competencia para resolver el conflicto jurídico que ocurra en su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho consuetudinario y, en general, su particular sistema normativo. c) Procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales de los procesados y los agraviados; d) La potestad para hacer efectivas sus decisiones y que estas sean definitivas, con plena observancia de los derechos fundamentales de los integrantes; y,”. (STC No 02765-2014-AA)

Finalmente tenemos el preocupante caso Villar:

“[…] es un hecho que teniendo como referencia directa lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, ningún delito que pueda, además de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley penal, lesionar el contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales o de bienes jurídicos de relevancia constitucional vinculados a estos, podía ser pasible de juzgamiento en el ámbito de la justicia comunal”. (STC No 07009-2013-PHC, f.j. 34)

“En el escenario descrito, queda claro que por ejemplo, no podrían ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc.”. (STC No 07009-2013-PHC, f.j. 35)

“de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues tal clase delitos no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales, sino que comprometen a personas de condición especial como son sin duda, los menores de edad”. (STC No 07009-2013-PHC, f.j. 39)

Es evidente que el TC desconoce en el caso Villar que las rondas campesinas y la justicia comunal, en buena medida nacieron no solo para organizar la vida en el campo, sino que surgieron para enfrentar el abigeato y la delincuencia ante el vacío y el abandono en que el Estado deja a los pueblos indígenas y en general a la población rural. Prohibir a la justicia indígena que vea delitos es, en el fondo, prohibir que cumplan con la función principal que cumplen. Es, en otras palabras, desnaturalizar su función específica, condenándolas a ver asuntos residuales. Sino puede enfrentar a los abigeos, en buena parte pierde la razón de su existencia. En el fondo, se está vaciado de contenido la justicia indígena, inutilizándola para la finalidad que fue creada.

El TC en el artículo 149 de la Constitución no restringe a la materia penal de la justicia indígena como lo pretende el TC en el caso Villar. El único límite que la Constitución establece a la justicia indígena son los derechos fundamentales. El artículo 149 no precisa cuál es la competencia material de la justicia indígena, es decir, qué materias resuelve la justicia estatal y qué materias la justicia indígena. En tal sentido, los límites que establece el TC en el caso Villar no están en la Constitución. El TC ha modificado en los hechos el artículo 149 de la Constitución.

El TC en el caso Villar no ha motivado su interpretación de cuál debe ser la competencia material de la justicia indígena. Dado que está acotando y restringiendo una competencia entregada por la Constitución política a los pueblos indígenas, debió el TC sustentar y fundamentar las razones que hay detrás de su opción interpretativa, más aún cuando está restringiendo no solo una facultad constitucional, sino limitando el acceso a la justicia de la población rural.

En los hechos se ha subordinado la justicia indígena a la justicia estatal. Pero no solo se ha alterado el modelo constitucional de justicia indígena, sino que, vía interpretación constitucional, se ha alterado la relación entre la justicia comunal y la justicia estatal. Si tenemos en cuenta que el artículo 149 establecía una relación de coordinación entre ambas justicias, y la coordinación solo se da entre iguales, podemos concluir que hemos pasado de un modelo de autonomía y coordinación de las justicias ordinarias e indígena, a un modelo donde la justicia indígena queda subordinada a la justicia estatal, quedando la justicia indígena para casos domésticos, residuales, casi como equivalente a la justicia de paz.

El TC, al restringir la justicia indígena, desconoce el pluralismo cultural. El TC desconoce que el ejercicio de la costumbre es expresión de la identidad cultural y que hay una obligación constitucional del Estado de tomar en cuenta las diferencias culturales. Desconocer, ignorar y hasta sancionar las prácticas tradicionales de las comunidades por parte del Estado, siempre que estas costumbres respeten los derechos fundamentales por supuesto, resulta incompatible y violatorio del artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política, que de acuerdo con la interpretación que le corresponde, consagra el derecho a ser diferente, esto es tanto en su identidad, su cultura, costumbre y etnicidad. Y es que no tomar en cuenta estas diferencias culturales, es una manera de violar el derecho de las comunidades, a tener su propia identidad cultural.

Finalmente, podemos señalar que se desconoce el principio de interculturalidad. Decimos esto porque el TC decide por los pueblos indígenas cuales son los asuntos que resolverá la justicia indígena. El principio de interculturalidad exige un dialogo entre la justicia indígena y la justicia estatal, no la imposición del Estado de su concepción de justicia. Esta sentencia del TC implica que el Estado estaría decidiendo por los pueblos indígenas qué temas ellos resolverían y juzgarían.

D. Conclusiones

Luego de este recorrido por diferentes momentos del desarrollo de la justicia comunal, podemos formular algunas conclusiones preliminares:

1. Detrás de estos pronunciamientos del Poder Judicial y del TC y de los otros órganos más políticos como el Congreso y otros, existe un reconocimiento al trabajo de las rondas campesinas y de la justicia comunal, las cuales no caen en la tentación del linchamiento o de salidas autoritarias, sino que intentan, no sin dificultades, responder a un problema de falta de acceso a la justicia y a la seguridad ciudadana de la población de zonas rurales.

2. El mensaje que hay entre líneas de estos pronunciamientos es que las rondas campesinas y la justicia comunal son fundamentales, y es que es posible trabajar juntos y sumar esfuerzos a favor de la lucha contra la delincuencia y de los abigeos que tanto daño hacen a la precaria económica de la población del campo.

3. Asimismo, detrás de estos pronunciamientos hay un reconocimiento que se debe pasar de la lógica de confrontación entre la justicia estatal y la justicia comunal a una lógica de coordinación. También hay un mensaje de reconocimiento de la justicia indígena como un acto fundamental del sistema de justicia, que junto con los demás tribunales (militar, penal, civil, etc.), contribuye a la resolución de conflictos y a la protección de los derechos de la población de las comunidades campesinas y nativas.

4. Por último, existe también entre líneas un mensaje de respaldo y de apoyo a la justicia comunal. Esto es clave, pues permite cerrar las brechas de desconfianza, de recelo y de temor entre el Estado y la sociedad, y abre las posibilidades de trabajo en conjunto.

5. La justicia comunal, en parte, surge porque el Estado no es capaz de brindar servicios de justicia y seguridad ciudadana a la población rural y a la población indígena, toda vez que aún existen barreras que impiden que la población rural e indígena tenga acceso a la justicia. Y no es capaz, primero,  porque no tiene presencia en las zonas rurales, y cuando llega, no reconoce ni respeta las diferencias culturales.

6. La justicia indígena concreta un conjunto de bienes jurídicos de rango constitucional y convencional, donde destaca el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la identidad cultural, el derecho a la autodeterminación entre otros.

7. El Tribunal Constitucional en el caso Villar, intenta restringir la justicia indígena a partir de un caso de violación sexual. Podemos estar de acuerdo, incluso, en la conveniencia que la justicia ordinaria sea la competente para casos de violación sexual, por la complejidad de tema probatorio y por la idoneidad de la justicia estatal. Pero de ahí no se puede extrapolar reglas generales para todo el trabajo de la justicia indígena. Nos parece arbitrario.

[1] Ver: Juan Carlos Ruiz Molleda, El desarrollo normativo del artículo 149| de la Constitución Política sobre la jurisdicción comunal. En: Javier La Rosa Calle, Acceso a la justicia en el mundo rural, IDL, Lima, 2007, pág. 137-168. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/acceso_justicia/publicaciones/acceso_justicia.pdf. Ver también: Defensoría del Pueblo. El reconocimiento estatal de las rondas campesinas compendio de normas y jurisprudencia, Normas y Jurisprudencia 2da. Edición, Lima, 2006. Disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2005/rondas_campesinas.pdf.

[2] Sin duda una de las personas que más ha trabajado el tema es Raquel Yrigoyen. Se puede consultar los siguientes textos: Raquel Yrigoyen Fajardo (1995): Constitución, Jurisdicción indígena y derecho consuetudinario. Un nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrático de la pluralidad cultural y jurídica. Lima: CEAS y Deshaciendo Entuertos; Raquel Yrigoyen Fajardo (2002). “Rondas campesinas y pluralismo legal: Necesidad de reconocimiento constitucional y desarrollo legislativo.” En: Defensoría del Pueblo: Hacia una ley de Rondas Campesinas, Lima, Defensoría del Pueblo; Raquel Yrigoyen Fajardo (1995): Constitución, Jurisdicción indígena y derecho consuetudinario. Un nuevo marco para la vigencia y desarrollo democrático de la pluralidad cultural y jurídica. Lima: CEAS y Deshaciendo Entuertos; Raquel Yrigoyen. Hacia un reconocimiento pleno de las Rondas Campesinas y pluralismo legal. En: Alpanchis Nº 59/60 (2002), Volumen I, Cusco, Instituto de Pastoral Andina.

[3] Sobre el funcionamiento real de la justicia indígenas en la realidad se puede revisar la siguiente bibliografía: El tratamiento de conflictos: un estudio de actas en 133 comunidades indígenas y campesinas en Ecuador y Perú. Hans Jurgen Brandt y Rocío Franco. Serie: Justicia Comunitaria En Los Andes: Perú Y Ecuador, Instituto de Defensa Legal. IDL. Lima, 2006   https://idl.org.pe/portfolio/el-tratamiento-de-conflictos-un-estudio-de-actas-en-133-comunidades/; Jaime Vintimilla Saldaña, Milena Almeida Mariño, Remigia Saldaña Abad, Derecho Indígena, Conflicto y Justicia Comunitaria en comunidades Kichwas del Ecuador. Serie Justicia Comunitaria en los Andes: Perú y Ecuador. Volumen 4, Instituto de Defensa Legal. IDL. Lima, 2007. https://idl.org.pe/portfolio/derecho-indigena-conflicto-y-justicia-comunitaria-en-comunidades-kichwas-del-ecuador/;

Brandt, Hans-Jürgen Franco Valdivia, Rocío. Estudio cualitativo en comunidades indígenas y campesinas de Ecuador y Perú. Normas, valores y procedimientos en la justicia comunitaria. Estudio cualitativo en comunidades indígenas y campesinas de Ecuador y Perú. SERIE: JUSTICIA COMUNITARIA EN LOS ANDES: PERÚ Y ECUADOR, VOLUMEN 2, Instituto de Defensa Legal. IDL. Lima, 2007. https://www.academia.edu/33606795/Normas_Valores_y_Procedimientos_en_la_Justicia_Comunitaria_Estudio_Cualitativo_en_Comunidades_Ind%C3%ADgenas_de_Ecuador_y_Per%C3%BA; Franco Valdivia, Rocío. González Luna, María Alejandra. Las mujeres en la Justicia comunitaria: Víctimas, sujetos y actores. Serie: Justicia Comunitaria En los Andes: Perú y Ecuador, Volumen 3, Instituto de Defensa Legal. IDL. Lima, 2009. Disponible en: https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/Slas%20mujeres%20en%20la%20justicia.pdf; Brandt, Hans-Jürgen (Editor), Cambios en la justicia comunitaria y factores de influencia. Serie Justicia comunitaria en los Andes: Perú y Ecuador, Volumen: 9, Instituto de Defensa Legal, IDL, Lima, 2013. Disponible en:

https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/CAMBIOS%20EN%20LA%20JUSTICIA%20COMUNITARIA%20Y%20FACTORES%20DE%20INFLUENCIA.pdf; La Rosa Calle, Javier / Levaggi Tapia, Renato. Hacia una ley de coordinación para la justicia. debates en torno a una propuesta de desarrollo del artículo 149 de la Constitución. Serie Justicia comunitaria en los Andes: Perú y Ecuador, Volumen: 5, Instituto de Defensa Legal, IDL, Lima, 2013. Disponible en: https://drive.google.com/file/d/19-33AqdSpQYjNDyQDf4aQr7S6R0CEuNG/view .

[4] Sobre barreras de acceso a la justicia ver: Javier La Rosa Calle, Acceso a la justicia: elementos para incorporar un enfoque integral de política pública.  En: Acceso a la justicia de la población rural, IDL, Lima, 2007, pág. 19-36.Disponible en: https://www.verdadyreconciliacionperu.com/admin/files/libros/559_digitalizacion.pdf.  Ver también Javier La Rosa Calle, El acceso a la justicia como condición para una reforma judicial en serio. En: Derecho PUCP, Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP, Lima, Núm. 62, 2009. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3163

[5] Juan Carlos Ruiz Molleda. El fundamento constitucional de la justicia comunal.  En: Derecho PUCP, Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP, Lima, Núm. 62, 2009. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3163

[6] Ver ¿Por qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas autónomas? Disponible en: https://es.scribd.com/document/103104358/POR-QUE-DEBEN-RECONOCERSE-FACULTADES-JURISDICCIONALES-A-LAS-RONDAS-CAMPESINAS-AUTONOMAS

[7] Ver el excelente artículo de Renato Levaggi Tapia, Situación de los casos de miembros de Comunidades Campesinas, Nativas y Rondas Campesinas denunciados ante Ministerio Público por ejercicio de su función jurisdiccional. En: La Facultad Jurisdiccional de las Rondas Campesinas. Comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, Instituto de Defensa Legal IDL Lima, 2010. Disponible: https://www.cejamericas.org/Documentos/DocumentosIDRC/29facultadjurisdiccionalrondas.pdf.

[8] Ver http://www.apci.gob.pe/marco/atach/AcuerdoNacional.pdf.

[9] Un análisis de esta norma puede ser encontrado en: Alejandro Laos Fernández, Edgardo Rodríguez Gómez, Pastor Paredes Diez Canseco y César Rodríguez. Rondando por nuestra ley. SER, Lima Primera edición, setiembre de 2003. Disponible en: http://www.ser.org.pe/files/rondando_por_nuestra_ley.pdf.

[10] Ver nuestro artículo titulado “Justicia comunal y justicia estatal en el Perú: de la confrontación a la coordinación” en: https://kipdf.com/justicia-comunal-y-justicia-estatal-en-el-peru-de-la_5b15be557f8b9a7a988b45a5.html.

[11] Se trata de un tema clave, que tiene todos los países que ha reconocido la jurisdicción comunal en sus constituciones:

Constitución de la República de Colombia de 1991

“Artículo 246º.- …La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional”.

Reformas de la Constitución Política de la República de Bolivia de 1994

“Artículo 171.- … La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del estado”.

Constitución Política de Ecuador de 1998

“Artículo 191.- … La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional”.

Constitución Política de la República de Venezuela de 1999

“Artículo 260.- La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[12] Juan Carlos Ruiz Molleda. Análisis de la justicia comunal en el plan de la CERIAJUS: Hacia un modelo de justicia inclusivo. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/ceriajus/docjv/La%20Justicia%20Comunal.ppt.

[13] Plan Nacional de Reforma Integral de la Administración de Justicia, el cual puede ser revisado en la siguiente página web: http://www.justiciaviva.org.pe/ceriajus/archivos/plan.pdf, página 88 y siguientes.

[14] Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia. Plan Nacional para la Reforma de la Administración de Justicia, Impreso, Lima, 23 de abril de 2004, pág. 83.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem, pág. 84.

[18] Ibídem.

[19] Área Nº 1: Acceso a la Justicia. Sub Área Nº 6: Justicia de Paz y Justicia Comunal. Problema. Ver: Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia. Plan Nacional para la Reforma de la Administración de Justicia, Impreso, Lima, 23 de abril de 2004, pág. 97.

[20] Ibídem.

[21] Ibídem.

[22] Juan Carlos Ruiz Molleda. La Interpretación del Artículo 149 de la Constitución Política por la Corte Suprema del Perú. Disponible en: http://www.institut-gouvernance.org/es/chapitrage/fiche-chapitrage-10.html#iref:1

[23] Por mencionar algunas: Piura, Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97, 09/03/97; Huaraz, Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97; Piura, Sala Penal Permanente, exp. Nº 5622-97, 11/05/98; Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02); San Martín, Sala Penal Transitoria, Exp.  Nº 975-04, 09/06/04; Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp.  Nº 764-2004, 16/02/05; Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05; Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05; Cajamarca, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05; Piura, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05; Cajamarca, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06; Puno, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 752-2006, 17/05/06; Amazonas, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06; Amazonas Sala Penal Permanente, Exp. Nº 625-2008, 21/04/08, etc.

[24] Ver Juan Carlos Ruiz Molleda. La Comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema sobre Rondas Campesinas, en: Facultad Jurisdiccional de las Rondas Campesinas Comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas. Disponible en: https://www.cejamericas.org/Documentos/DocumentosIDRC/29facultadjurisdiccionalrondas.pdf

[25] Comentarios al acuerdo Plenario pueden ser encontrados en: Víctor Prado Saldarriaga, n El Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116 de la Corte Suprema: “Rondas Campesinas y Derecho Penal”, pág. 8. En La otra JUSTICIA Revista de Análisis sobre Justicia Intercultural, Año I – Número 01, Diciembre 2011. Disponible en: https://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/Laotrajusticia%201.pdf.

[26] Ver: http://centroderecursos.cultura.pe/sites/default/files/rb/pdf/Protocolo%20de%20coordinacion%20entre%20sistemas%20de%20justicia.pdf.

[27] Sobre la competencia de la justicia comunal para resolver conflictos relacionados con la realización de actividades extractivas en sus territorios ver: Juan Carlos Ruiz Molleda, La justicia comunitaria en la jurisprudencia peruana: entre el acceso a la justicia y la autodeterminación. En: Aníbal Gálvez Rivas y Cecilia Serpa Arana (Editores) Justicia intercultural en los países andinos: contribuciones para su estudio, Red Andina de Justicia de Paz y Comunitaria, IDL, Lima, 2013, págs.. 312-342.

[28] Las sentencias de la Suprema pueden ser descargadas de este artículo en los links respectivos en http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc13062013-204236.pdf.

[29] El caso de Zebelio Kayap: Las sentencias de la Suprema pueden ser descargadas de este artículo en los links respectivos: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc13062013-204236.pdf.

[30] La captura del Estado por una empresa minera. La “carta de sujeción” de INRENA a minera Afrodita, disponible en: https://www.servindi.org/actualidad/92630.

[31] Juan Carlos Ruiz Molleda. Tribunal Constitucional deja sin dientes a la justicia indígena. Disponible en: https://laley.pe/art/5999/tribunal-constitucional-deja-sin-dientes-a-la-justicia-indigena.

Un Comentario en “El desarrollo normativo de la justicia comunal en el Perú”

  1. JULIO FLORES ANCO dice:

    Apoyamos la defensa de las comunidades campesinas, gracias por la información. Abrazos

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