El estado de emergencia no le da poder absoluto a las fuerzas del orden

El estado de emergencia no le da poder absoluto a las fuerzas del orden

El Estado de emergencia no supone la suspensión o la derogación del Estado de derecho, de los derechos fundamentales y del control constitucional. Las medidas de restricción y los actos de intervención de las Fuerzas Armadas y de la Policía contra los ciudadanos, en el marco del estado de emergencia, deben guardar relación con la finalidad de éste y, si eso no ocurre, se producen actos abusivos que deben ser sancionados.

“La intervención de las FFAA y de la Policía debe dar en el marco de las competencias reconocidas. Si se hace ejercicio del poder por fuera de estas competencias, estamos ante un poder no de jure sino de facto. No es un cheque en blanco”, sostiene Juan Carlos Ruiz, del Área de Litigio Constitucional del IDL.

En este caso, todo parece indicar que resulta desproporcionada la actuación de la policía, pues este periodista no estaba en la calle, no estaba desacatando la cuarentena y la presencia de una moto en la puerta de la casa, no necesariamente da cuenta de un incumplimiento de la cuarentena.

Como lo precisa el artículo 200 de la Constitución, la medida restrictiva de derechos de la FFAA y la policía debe ser razonable y proporcional. Por eso es que el IDL está a favor de la derogatoria de la Ley de Protección Policial que fue aprobada por el Congreso anterior y que ha sido retomada por el actual.

Juan Carlos Ruiz resume  los peligros de esta norma:

  1. Esta ley establece una serie de privilegios para los policías que incurren en excesos, y por ello, promueve la impunidad cuando un efectivo incurre en abusos.
  2. Se trata de una norma que viola la independencia de los jueces al querer imponerles una interpretación de las normas (establece el principio propolicía). El artículo 1 dice lo siguiente: “En estas circunstancias ,al ejercer su derecho a su legítima defensa y de la sociedad establecido en la ley, el principio de razonabilidad de medios será interpretado a favor del personal policial interviniente, estableciendo mecanismos procesales que eviten menoscabar el principio de autoridad policial”.
  3. Si bien el artículo 3 intenta salvar la constitucionalidad de la ley al establecer que los policías que violen derechos humanos tienen responsabilidad, no lo logra. Se trata de una declaración retórica, pues se contradice con la propia ley.
  4. En el artículo 4 establece una modificación al Código Procesal Penal que establece un privilegio en favor de los policías que han incurrido en excesos absolutamente injustificados. Señala que está prohibido dictar mandato de detención preliminar judicial y prisión preventiva para ellos”. Este tipo de medidas las tendrán que decidir los jueces, no el Congreso que no tiene la función jurisdiccional.
  5. En el artículo 5 de la ley aprobada, se modifica el Código Penal para establecer que están exentos de responsabilidad los policías que han cometido excesos y abusos, y que han actuado en cumplimiento de su “función constitucional”. ¿Qué significa cumplir su “función constitucional”? Las normas penales deben ser muy precisas en la descripción de las conductas delictivas.
  6. Se trata de una norma peligrosa, que por los vacíos y las ambigüedades que contiene, puede promover que queden impunes los abusos y los excesos de malos policías.

 

 

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