El Estado tiene una deuda grande con las comunidades de Espinar
“En momentos en que MINEM y la empresa minera Antapaccay se niegan a pagar el bono solidario solicitado por las comunidades campesinas, conviene recordarle al Gobierno su deuda impaga con las comunidades campesinas, a pesar de que la ley se lo exige”, sostiene Juan Carlos Ruiz, del Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del IDL.
El Estado no ha pagado la servidumbre minera. El Ministerio de Energía y Minas les deb este pago en cumplimiento del artículo único de la Ley 26570, (que modificó el artículo 7 de la Ley 26505 que regula las obligaciones del Estado cuando se desarrollan actividades extractivas en territorios de las comunidades campesinas.
Artículo 7.- “La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos”.
Las comunidades no han sido indemnizadas por los daños ocasionados por metales pesados. El artículo 15 del Convenio 169 de la OIT reconoce el derecho de los pueblos indígenas a una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de las actividades extractivas:
Artículo 15
“Los pueblos interesados deberán […] percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
Esta regla también ha sido reiterada por la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del D.S. No. 001-2012-MC.
Décima.-
“Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán […] percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley”.
Las comunidades no se benefician del canon petrolero. La Ley N° 28322 modificó diferentes artículos de la ya modificada Ley de Canon. Se estableció que el 30% de lo que reciban los gobiernos subnacionales deberán ser invertidos en favor de pueblos indígenas en cuyo territorio se explota los recursos naturales:
Segunda.- “Del total recaudado a que se refiere el literal a) del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 27506, sustituido por el artículo 2 de la presente Ley, se destinará el treinta por ciento (30%) a la inversión productiva para el desarrollo sostenible de las comunidades donde se explota el recurso natural”.
Más adelante, mediante el Decreto Supremo N° 187-2004-EF, se modificó el Decreto Supremo N° 005-2002-EF, el reglamento de la Ley de Canon. En esta norma se estableció que el 30% de lo recibido por concepto de canon deberá destinarse al desarrollo sostenible de las comunidades en las que se explota el recurso natural.
“Los recursos que los gobiernos locales reciban por concepto de Canon se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión, debiendo observar según corresponda las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables. Asimismo, los gobiernos locales donde se efectúa la actividad de explotación deberán destinar el 30% (treinta por ciento) del monto que les corresponda según lo establecido en el literal a) del numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley N° 27506, Ley de Canon, a la inversión productiva para el desarrollo sostenible de las comunidades donde se explota el recurso natural. Dicho monto será comunicado a los respectivos gobiernos locales por el Consejo Nacional de Descentralización”.
El Ministerio de Energía y Minas una deuda impaga con los pueblos indígenas por beneficios de la actividad extractiva. El artículo 15 del Convenio 169 de la OIT reconoce el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios:
Artículo 15
“ Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades […]”.
Esta regla ha sido reiterada por la décima disposición complementaria, transitoria y final del D.S. 001-2012-MC, que aprobó el reglamento de la Ley de consulta previa. Dicha norma precisa:
Décima.- Participación en los beneficios
“Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su ámbito geográfico […]”.
El abogado sostiene: “El Tribunal Constitucional también ha reconocido este derecho, aun cuando con particularidades. Este tribunal en el fundamento 53 de STC No 00022-2009-PI ha desarrollado el principio de coparticipación de la riqueza en favor de los pueblos indígenas”.
Finalmente, Juan Carlos Ruiz señala que el Estado y la empresa se llevan los activos y le dejan los pasivos a las comunidades. “El Estado, las empresas y los pueblos indígenas deben cargar por igual con activos y pasivos. Eso le llama la Corte Constitucional Colombina “justicia distributiva”, recogiendo una doctrina de la Agencia de Ambiente de Estados Unidos, en el marco del enfoque de justicia ambiental. Es hora de que el Estado cumpla con sus obligaciones, y comience por dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y al Estado de derecho. El artículo 118.1 de la Constitución es muy claro: corresponde al Presidente de la República y a todos los poderes públicos cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales”. ¿Con qué autoridad cuestionan a los pueblos indígenas si es que no son capaces de dar el ejemplo?”, finaliza el abogado.