El principio de interculturalidad y su aplicación por los jueces cuando los demandantes son pueblos indígenas

El principio de interculturalidad y su aplicación por los jueces cuando los demandantes son pueblos indígenas

 

Maritza Quispe M., IDL

En el Perú, no solo no contamos con jueces constitucionales en provincias. Con excepción de Arequipa, ninguna otra Corte tiene un juzgado constitucional. Muchos jueces de diferente especialidad son los que están tramitando demandas constitucionales presentadas por los pueblos indígenas. Es sorprendente ver cómo jueces de la especialidad civil, penal, o hasta laboralistas convocan a una audiencia utilizando las herramientas de los procesos ordinarios. Lo cual no está mal, si es que estos jueces entendieran que las demandas presentadas por miembros de pueblos indígenas tienen que ser tramitadas bajo el principio de interculturalidad, pero fundamentalmente bajo el principio de flexibilidad e informalidad que caracterizan a los procesos constitucionales.

El principio de interculturalidad ha sido utilizado bajo diferentes enfoques, pero muy poco en los procesos judiciales. El acceso a la justicia en estos tiempos se ha visto mellado por diferentes causas, aún más para los pueblos indígenas, no solo porque no son escuchados en sus lenguas, sino también porque no se toma en cuenta sus conocimientos tradicionales y científicos, desde su cosmovisión.

En uno de los casos que estamos litigando en el Instituto de Defensa Legal, a favor de los pueblos indígenas, solicitamos al juez que escuche a los demandantes, que son quienes viven en las comunidades y los que están sufriendo directamente los impactos de las actividades impuestas por el Estado. Fue lamentable escuchar al juez señalar que no era imprescindible escuchar a los pueblos indígenas, que los hechos ya estaban expuestos en la demanda.

A la par de este hecho, el juez declaró improcedente un pedido de Amicus Curiae presentado por una organización indígena de Brasil, bajo el siguiente argumento: “El caso es que a criterio de este Juzgador el presente proceso no versa sobre una materia compleja y conforme a lo expuesto por el recurrente no se tiene como finalidad ilustrar sobre conocimiento no jurídicos para resolver la presente causa, ello que según indica su pedido de participación es por su condición de indígena y porque interpuso una demanda similar en la República del Brasil la cual supuestamente ha sido estimada (fundada)”.

Esto quiere decir que, para el juez, lo que digan los pueblos indígenas en audiencia no tiene ninguna relevancia porque no son especialistas, y por tal condición no merecen ser escuchados.

Los jueces olvidan que el Convenio 169 de la OIT, tratado internacional de derechos humanos y de cumplimiento obligatorio para todos los poderes del Estado, señala claramente que “los gobiernos deben velar porque siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados”. Los pueblos indígenas tienen mucho que decir en una audiencia, como demandantes o amigos de la Corte (Amicus Curiae), pero especialmente como afectados.

Los conocimientos científicos que tienen los pueblos indígenas se concretan en el respeto a su identidad cultural, que está reconocida en el artículo 5.a. del Convenio 169 de la OIT, el cual establece que “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”. Asimismo, el artículo 5.b. del Convenio 169 de la OIT exige que el Estado “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos”.

Estas normas deben interpretarse de conformidad con el artículo 2.19 de la Constitución, que establece el derecho a la identidad étnica y cultural, y que establece: “El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”. Este mandato al Estado también está reconocido en el artículo 89 de la Constitución, cuando señala: “El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas”.

Sobre el contenido constitucional protegido sobre el derecho fundamental a la identidad cultural:

“Aquel consiste en la facultad que tiene la persona que pertenece a un grupo étnico determinado de ser respetada en las costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece, evitándose con ello que desaparezca la singularidad de tal grupo. Esto es, el derecho de la etnia a existir, de conformidad con la herencia de los valores de sus ancestros y bajo símbolos e instituciones que diferencian a tal comunidad de las demás. Asimismo, el reconocimiento de tal derecho “supone que el Estado social y democrático de Derecho está en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural […].” (HÄBERLE, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Tecnos, Madrid; 2000, p. 34) (00022-2009-PI, f.j. 5).

En ese entender, no permitir la participación de una organización indígena como amigos de la Corte, por no contar con una especialidad técnica o científica, constituye un acto de discriminación, proscrita por el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, y un desconocimiento de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de pueblos indígenas.

En este caso, y en atención a los conocimientos tradicionales y científicos que los pueblos indígenas ostentan, debió darse un trato diferenciado, es decir, el juzgado debió aceptar el Amicus Curiae presentado por una organización indígena, ya que sus miembros tienen derecho a expresar y dar a conocer sus conocimientos como cualquier especialista en la materia, así como sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas. (Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2007, Art. 31).

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que el debido proceso legal o derecho de defensa procesal es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral u otro cualquiera[1]. Este concepto de debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la debida defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[2].

El acceso a la justicia de organizaciones indígenas o integrantes de un pueblo indígena es cada vez más lejano, debido a que existen muchas barreras burocráticas, y poco respecto a las particularidades culturales, costumbres y situación de especial vulnerabilidad de estos pueblos, que lamentablemente no son tomados en cuenta al momento de diseñar los mecanismos procesales de nuestro sistema judicial.

La necesidad de respetar y promover sus derechos conlleva el deber de respetar y comprender sus estructuras políticas, económicas y sociales, su cultura (incluido su idioma), sus tradiciones espirituales, su historia y su filosofía[3].

No en vano, el artículo 8.1 del Convenio 169 de la OIT ha señalado que los jueces deben tomar en cuenta las diferencias que tienen los pueblos indígenas. En efecto, precisa: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o si derecho consuetudinario”.

En ese entender, es importante que los jueces escuchen a los pueblos indígenas y flexibilicen las reglas procesales cuando de por medio está la restitución de un derecho fundamental o convencional.

 

Referencias:

[1] Corte IDH, Caso Génie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C, N° 30, párr. 74.

[2] Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A, N° 9, párr. 28.

[3] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resolución aprobada por la Asamblea General el 13/09/2007.

 

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