El principio pro pueblo indígena: ¿un verdadero mecanismo de protección o una figura retórica?
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Pável Labán Martínez[1]
1. Introducción
Los pueblos indígenas en nuestro país han atravesado múltiples procesos históricos, como escenarios de lucha y resistencia para la protección de sus territorios. Cuando hablamos de escenarios de lucha nos referimos a los que han cobrado la vida de decenas de indígenas[2], y en los que se evidencian siglos y siglos de exclusión y olvido por parte del Estado. Sin embargo, también hablamos de aquellas luchas que se disputan en el aspecto legal. Por ejemplo, los procesos que están vinculados al reconocimiento o la reivindicación de sus derechos y que, frente a la asimetría informativa y las barreras burocráticas que todo proceso judicial supone, son asumidos por los pueblos indígenas en un contexto de constante crisis en las instituciones de justicia.
En ese contexto, y frente a las continuas violaciones de derechos de los pueblos indígenas, es imprescindible que los jueces o los operadores de justicia tengan en cuenta criterios interpretativos de las normas constitucionales cuando existan fricciones y procuren la aplicación de control de convencionalidad cuando sea necesario. Ahora bien, en el presente artículo, desarrollaremos el principio pro pueblo indígena, que se vincula de manera directa con el principio pro persona o pro homine. Este principio propone que frente a la coexistencia de normas o interpretaciones posibles (administrativas, legales e incluso políticas), que tengan relevancia para los pueblos indígenas, se considere y aplique la más favorable respecto a sus derechos. En suma, este principio refleja la evolución de un enfoque de asimilación a uno de respeto y protección de los derechos colectivos e individuales.
También explicaremos este principio tomando en cuenta los aportes doctrinarios de algunos autores. Además, siguiendo un enfoque analítico-descriptivo, abordaremos cómo este principio ha sido desarrollado en el derecho internacional y el sistema jurídico peruano. Finalmente, se expondrán los instrumentos normativos, la jurisprudencia relevante y los desafíos prácticos para su implementación.
2. Algunos antecedentes doctrinarios
Para empezar este apartado haremos un esfuerzo por definir qué es un principio del derecho y a qué aspira. Múltiples autores han mantenido acaloradas discusiones sobre el tema. Sin embargo, el trabajo del profesor Pedro Grandez (2016) nos sitúa en la convergencia de este debate y permite entender que los principios no son simples bienes jurídicos o valores objetivos del ordenamiento o pautas auxiliares que colaboran en la interpretación de las normas. Por el contrario, “pasan a convertirse en lo que son hoy en día: las normas más importantes del sistema jurídico, esto es, indiscutibles normas fundamentales”[3].
En definitiva, en el largo camino en torno al debate sobre el papel de los principios en el razonamiento jurídico, se ha llegado así a un punto en donde precisamente inició el debate con la separación: los principios resultan fundamentales (son siempre normas fundamentales), pues sobre ellos se asienta cualquier sistema coherente de reglas. En consecuencia, más importante que su segmentación con relación a las reglas y los esfuerzos que se suelen hacer para diferenciarlos, es quizá la necesidad de concebirlos actuando en forma conjunta en la dinámica del razonamiento jurídico orientado siempre por principios que trascienden la capacidad del propio lenguaje, que no ha encontrado aún la fórmula de prescribir todas las posibilidades de supuestos que las complejas realidades muestran en la práctica del Derecho. [4]
Considerando el pleno valor normativo de los principios y el rol que cumplen en el ordenamiento, desarrollaremos el principio pro pueblo indígena bajo la base de lo descrito anteriormente. Ahora bien, mencionamos que el principio pro pueblo indígena se vincula y se nutre del principio pro homine o pro humano. Para efecto de identificar la definición de este último, Mónica Pinto indica lo siguiente:
(…) El principio pro homine [actualmente denominado pro persona] es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer las restricciones permanentes al ejercicio de los derechos humanos[5].
Por otra parte, Karlos Castilla, con una visión más protectora y desde un enfoque más moderno de los derechos humanos, incluyendo una perspectiva de género, considera que:
El principio pro homine, al cual nosotros llamaremos principio pro persona por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos[6].
Ahora bien, es importante resaltar que en ambas definiciones se prioriza una interpretación más extensiva con la finalidad de ampliar la norma que más beneficia a la protección de los derechos. Visión que es compartida también por Henderson, quien advierte que se debe tener en cuenta que este principio es “una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano”[7].
En este punto, es válido preguntarnos quiénes están facultados para la interpretación de normas con base en este principio y qué criterios deben utilizar. Para Karlos Castilla, este principio es un instrumento valioso para los jueces; sin embargo, no solamente está limitado a la acción jurisdiccional, sino que también puede ser utilizado por otros operadores involucrados en el sistema de justicia, como el Ministerio Público, la Defensa Pública, la Policía, o hasta por los propios abogados. Incluso manifiesta que los legisladores deben prestar plena atención a este principio con el propósito de no crear leyes que limiten o supongan un retroceso a la vigencia y protección de los derechos humanos.[8]
En suma, es clave incorporar a este principio un carácter social, que tome en consideración que la sociedad se encuentra en una vorágine de cambios y procesos históricos y que eso, necesariamente, se debe reflejar en la evolución de la normativa; y que “la protección efectiva de la persona implica, sin duda, que quien interprete la norma reconozca el contexto social en que se inserta su decisión y pueda entender los efectos que ésta generará”[9].
Por lo antes mencionado, podríamos decir que este principio se interrelaciona con otros principios internacionales, como el principio de interpretación evolutiva. Como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay:
En otras oportunidades, tanto este Tribunal como la Corte Europea de Derechos Humanos han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[10].
En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el principio pro homine o pro persona en el expediente 02005-2009-PA/TC:
-
- El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales[11].
Asimismo, el Tribunal Constitucional refiere que este principio también se debe interpretar de manera inversa, o sea, debe preferirse o realizar una interpretación restringida cuando se pretenda establecer restricción al ejercicio de los derechos, incluso cuando sean de carácter extraordinario o permanente. El tribunal, en estos supuestos, considera que “esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos” (Tribunal Constitucional del Perú, Exp. 02005-2009-PA/TC, fundamento 33, énfasis nuestro).
Hay un elemento importante en el que todos los autores convergen al definir este principio y es el carácter hermenéutico, es decir, el carácter interpretativo de este principio que conduce a establecer o favorecer la interpretación más amplia, teniendo en cuenta, entre varias posibles interpretaciones, aquella que más optimice los derechos fundamentales y tenga mayor fuerza expansiva. Según Castilla, “es decir, que para aplicar una norma con múltiples interpretaciones a un caso concreto, se debe preferir la interpretación más amplia o que mejor proteja los derechos humanos, o bien, hacer una interpretación que amplíe el alcance y el contenido del derecho bajo estudio a fin de hacer efectiva la protección de la persona”.[12]
Sin embargo, para Castilla, Medellín[13], Pinto, Henderson y otros, este principio tiene otra vertiente igual de importante como el carácter hermenéutico y es lo que los autores han denominado como “la preferencia de normas”, que quiere decir que un juez, en caso de emitir una sentencia o un pronunciamiento de fondo sobre una causa, tendría que aplicar la norma más favorable a la persona, independientemente del nivel jerárquico que ocupa en el sistema jurídico. Finalmente, y en palabras de Medellín, “con esta nueva propuesta dogmática, la conceptualización del principio había pasado de ser un ‘criterio hermenéutico’ o de interpretación, para convertirse también en un criterio de selección normativa. Lo anterior en respuesta a uno de los problemas tradicionales de la argumentación formal de los problemas jurídicos, las colisiones normativas”. [14]
3. Definición y fundamentos del principio pro pueblo indígena
Es común escuchar que el Perú es un país ampliamente diverso en cuanto a riqueza biológica, cultural, lingüística, gastronómica, etc. La presencia de nuestras tres grandes regiones naturales en el territorio nacional hace confluir diversos matices y formas de tramitar la vida y las relaciones, incluso los conflictos. El último censo del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), realizado en 2017[15], tuvo una variable de autoidentificación étnica que presentó reveladores resultados. Aproximadamente, el 25,7% de la población peruana (mayor de 12 años) se identifica como proveniente de los pueblos andinos quechua y aimara, y de los pueblos nativos amazónicos asháninkas, shipibo-konibo, awajún, entre otros.
El dato manifiesta la urgente necesidad de articular esfuerzos desde los distintos niveles de gobierno y las instituciones del Estado, principalmente de aquellas que se encuentran incorporadas en el sistema de justicia, para atender de manera oportuna las demandas y necesidades de este 25,7% de la población que, como hemos mencionado, encuentra barreras estructurales y procesales que afectan el pleno ejercicio de sus derechos. Sin embargo, existen resistencias en los jueces al momento de aplicar control de convencionalidad en sus sentencias, lo que conduce, desde nuestra perspectiva, al debilitamiento del Estado de Derecho. Como bien lo expresa Henderson:
No obstante, la inicial reticencia de los tribunales domésticos para aplicar derecho de fuente internacional, como es el de los derechos humanos, en ocasiones, y como producto de la debilidad formativa, el desconocimiento de las normas de derechos humanos y los compromisos y lealtades hacia las autoridades gubernamentales, esta aplicabilidad corresponde bajo cualquier razonamiento jurídico que se intente emprender. La consecuencia insoslayable de la incorporación de un tratado de derechos humanos autoejecutable, es su vocación de aplicabilidad y la correspondiente obligación de los jueces para que los tengan en cuenta cuando corresponde su aplicación directa, además de constituirse en una fuente de interpretación obligatoria para las propias normas nacionales de derechos humanos.[16]
En ese sentido, los Protocolos de atención y orientación legal con enfoque intercultural dirigido a funcionarios del sistema estatal de justicia del Perú (Protocolo)[17] son «un instrumento fundamental para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, así como de las personas que se autoidentifican como indígenas, campesinos, nativos u otro vocablo similar”. [18]
Adicionalmente, el Protocolo se destaca por brindar una serie de principios que tienen carácter general y procesal. Todos estos responden de manera directa a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que se encuentran vigentes, con especial atención a los vinculados a la protección de poblaciones indígenas o nativas y toda forma de organización comunal, tomando en cuenta también el ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, insta al Poder Judicial, la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú a observar este protocolo en cualquier etapa de su intervención, ya sea cuando se requiera de manera individual o colectiva.
El Protocolo define el principio de la siguiente manera:
Principio pro pueblo indígena: Por el cual se debe aplicar la norma que más favorezca los derechos de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas, así como de sus integrantes[19].
Asimismo, como hemos venido diciendo, este principio se enlaza a otros que están vinculados, como el principio pro persona humana o principio pro homine que el Protocolo lo define de la siguiente manera, sin el propósito de negar una mancomunidad de todos los principios igual de importantes:
Principio pro persona humana (principio pro homine): Por el cual se debe aplicar la norma más favorable al usuario de la justicia diferenciada, independientemente de su jerarquía o fuente.[20]
Bajo estos criterios, el Tribunal Constitucional, en Pleno de Sentencia 467/2020 sobre el expediente N.o 00367-2016-PHC/TC UCAYALI, reconoce la importancia de este Protocolo y reafirma el contenido de estos dos principios:
- principio pro pueblo indígena. Implica aplicar la norma que más favorezca los derechos de los miembros de las comunidades indígenas (campesinas o nativas). En el caso de las normas indígenas, el juez constitucional tiene el deber de efectuar la interpretación constitucional más favorable posible a efectos de dar valor constitucional al contenido de dicha norma.
- principio pro persona humana (pro homine). Los jueces a cargo del trámite de los procesos constitucionales, tienen el deber de aplicar la norma más favorable en beneficio de la persona indígena, siempre que resulten acordes con la Constitución y los derechos fundamentales. Asimismo, los jueces constitucionales deberán tener en cuenta los términos de la distancia para la valoración de los plazos procesales regulados en el Código Procesal Constitucional.
(…)
-
- Cabe precisar que la lista de principios antes detallada resulta solo enunciativa, dado que, es posible que, de la interpretación constitucional de la dignidad humana, o de los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno, puedan incluirse nuevos principios o incluso derechos que permitan brindar mejores herramientas al juez constitucional para brindar tutela judicial efectiva a favor de las personas indígenas, razón por la cual, este Tribunal considera pertinente establecer los antes citados principios como doctrina jurisprudencial vinculante en aplicación de lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
4. Instrumentos internacionales importantes
En el presente apartado, señalaremos algunos de los instrumentos que consideramos como sustento al principio pro pueblo indígena, sin perjuicio de que existan otros de igual relevancia.
Tabla 1: Instrumentos internacionales que sustentan el principio pro pueblo indígena.
| INSTRUMENTOS INTERNACIONALES | |
| NOMBRE | ARTÍCULO |
| CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS | Artículo 31.- Regla general de interpretación.
I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. |
| CONVENIO NÚM. 169 DE LA OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS | Artículo 1.
1.2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. |
| CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH) | Artículo 29.
Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. |
| CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS | Artículo XV: Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales y otros acuerdos suscritos entre las partes. |
| DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (DNUDPI) | Artículo 43.- Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44.- Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas. Artículo 45.- Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro. |
| PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (PIDCP) | Artículo 5: Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. |
| CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER | Artículo 23: Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) la legislación de un Estado Parte; o b) cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado”. |
Nota. Adaptado de la Organización de los Estados Americanos (1978), Organización Internacional del Trabajo (1989), Naciones Unidas (1966; 2007).
4.1. Sentencias de la Corte IDH que podemos vincular al principio pro indígena
Los instrumentos internacionales antes descritos se han interpretado de manera más favorable a los pueblos, por lo que en las sentencias de la corte se hace especial mención a la situación de desventaja histórica y se insta, de manera recurrente, a los Estados parte a proveerles mecanismos idóneos para el acceso adecuado a sus derechos, que incluyan los mecanismos procesales para la reivindicación de estos cuando existe alguna afectación.
- Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001)[21]
En esta sentencia, se hace una mención explícita de la importancia del ejercicio hermenéutico de los instrumentos internacionales, de modo que se prioriza una interpretación más amplia y menos restrictiva.
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- Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención – que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos – , esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua.
- Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
- Caso Saramaka vs. Surinam (2007)[22]
Esta sentencia interpreta el artículo 21 de la CADH de manera extensiva con el propósito de ampliar el derecho de propiedad desde un plano colectivo y teniendo en cuenta que los recursos naturales son esenciales para asegurar la preservación de los pueblos y su cultura. Sumado a ello, la importancia de establecer mecanismos de consulta previa, libre e informada como mecanismo que fortalezca la autonomía y participación de las comunidades.
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- En este caso, el Estado no reconoce que el pueblo Saramaka pueda gozar y ejercer los derechos de propiedad como una comunidad. Asimismo, la Corte observa que se le ha negado a otras comunidades en Surinam el derecho de solicitar protección judicial contra presuntas violaciones de su derecho a la propiedad colectiva, precisamente porque un juez consideró que esa comunidad no tenía la capacidad legal necesaria para solicitar dicha protección. Esto sitúa al pueblo Saramaka en una situación vulnerable donde los derechos a la propiedad individual pueden triunfar sobre los derechos a la propiedad comunal, y donde el pueblo Saramaka no pueda solicitar, como personalidad jurídica, protección judicial en contra de las violaciones a sus derechos de propiedad reconocidos en el artículo 21 de la Convención.
En conclusión, la Corte IDH se ha apoyado de estos instrumentos para resolver conflictos o ambigüedades normativas, de modo que ha dotado de contenido ciertos derechos que eran restrictivos. Un claro ejemplo de ello es la evolución del derecho a la propiedad y cómo este se dotó de un carácter colectivo como vía para una interpretación que favorezca la autodeterminación territorial de los pueblos y la participación efectiva de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones.
Teniendo en cuenta cómo la Corte IDH hace uso de las herramientas internacionales de protección de derechos humanos, Henderson afirma que:
Resulta evidente que el objetivo primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, o en otras palabras, debe hacerse aquella que mejor proteja al individuo o la víctima de una violación a sus derechos humanos. Este principio de interpretación pro homine, debe ser inspirador del derecho internacional de los derechos humanos y representar una fundamental e indispensable regla de hermenéutica en el momento de la aplicación de los tratados internacionales de los derechos humanos por los tribunales internos.[23]
5. Reconocimiento normativo en el derecho peruano
En Perú, el principio pro indígena cuenta con un reconocimiento implícito en nuestro sistema jurídico. A continuación, expondremos los más relevantes, sin perjuicio de que existan otras relevantes.
Tabla 2: Marco normativo peruano que sustenta el principio proindígena
| MARCO NORMATIVO PERUANO | |
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1993) | Artículo 2°. – Toda persona tiene derecho:
2.2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. |
| Artículo 59°.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. | |
| Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
139.8.- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. |
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| DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Interpretación de los derechos fundamentales Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. |
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Nota. Adaptado de la Constitución Política del Perú (1993)
Los artículos constitucionales antes mencionados nos son útiles para enlazar el principio pro pueblo indígena con otro principio que lo complementa: el principio de tutela de la vulnerabilidad o pro sectores vulnerables, que Barocelli, S. define con el siguiente enfoque:
El principio de tutela de la vulnerabilidad ha tenido su nacimiento y expansión en el campo de los derechos humanos. El mismo pretende dar una protección preferente y diferenciada para la efectiva vigencia de los derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad, como conjugación específica del principio pro homine[24].
La situación de vulnerabilidad en que se encuentran históricamente los pueblos indígenas y su condición de especial protección hace necesario articular esfuerzos, desde todos los sectores estatales, para acortar esas brechas y asegurar un adecuado acceso a la justicia e igualdad ante la ley (art. 2.2.). Esta situación compromete al Estado a hacer efectiva su obligación de brindar “oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad” (art. 59). Esto ha sido ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 00906-2009-PA/TC.
- Que estando a lo expuesto por este Tribunal y teniendo en cuenta lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú, del 2 de junio del 2000, es necesario puntualizar que la mayoría de las comunidades nativas vive en condiciones de extrema pobreza e inferior calidad de vida. La pobreza estructural afecta a los pueblos indígenas (Comunidades nativas, comunidades campesinas, etc.) con mayor intensidad, restringiéndoles el pleno goce de sus derechos humanos, económicos, sociales y culturales.
De igual forma la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas reconoce la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados, y muestra su preocupación por las injusticias históricas que han sufrido como resultado, entre otras cosas, de la colonización. En el caso particular del Perú la Defensoría del Pueblo mediante el Informe Defensorial Nº 134 manifestó que los pueblos indígenas que habitan en la Amazonía peruana conforman uno de los grupos humanos más olvidados y postergados por el Estado. Así mismo refirió que los altos índices de mortalidad y morbilidad que presenta la población indígena amazónica contribuyen a agudizar su situación de fragilidad. (Fundamento jurídico 12)[25].
En la tabla anterior hicimos mención del artículo 139.8. de la Constitución, de especial importancia porque nos sitúa en la posición que ocupan los principios en el sistema jurídico peruano, desde donde se les confiere una fuerza normativa residual a los principios constitucionales. Es decir que, según esta norma, los principios solamente se aplican en caso de deficiencia o vacío legal, pero jamás contra normas legales. En suma, como afirma el profesor Pedro Grandez: “Esta perspectiva muestra, desde nuestro punto de vista un progresivo ascenso de los principios que de haber sido considerados como pautas auxiliares para la interpretación de las verdaderas normas del sistema”[26].
Al respecto de la Cuarta Disposición, el profesor Luis Castillo ofrece un panorama sobre la relevancia de las normas convencionales en nuestro sistema jurídico; sin embargo, hace énfasis en la incorporación de las interpretaciones vinculantes a favor del contenido esencial de los derechos humanos.
Una vez que el Estado peruano se vincula a la CADH y a sus protocolos adicionales, las normas convencionales adscriptas ingresan al sistema jurídico peruano, y adheridas a ellas ingresan también sus interpretaciones vinculantes formuladas por la Corte IDH; y pasan a instalarse al nivel normativo constitucional, al menos por las dos razones siguientes. Primera, porque el derecho convencional sobre derechos humanos y el derecho constitucional sobre derechos fundamentales, regulan lo mismo, el contenido esencial de los derechos humanos. Y segunda, porque el mismo Constituyente peruano ha dispuesto que “[l]as normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú” (Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución).
El derecho convencional conforma, pues, el derecho constitucional, y lo hace adhiriéndose a la norma constitucional directamente estatuida, razón por la cual puede ser denominado como derecho constitucional adscrito de origen convencional. De esta manera, para el sistema jurídico peruano vale la afirmación según la cual el derecho constitucional de los derechos humanos está conformado por normas constitucionales directamente estatuidas y por normas constitucionales adscriptas a las directamente estatuidas. Las normas adscriptas pueden ser de origen nacional cuando son creadas por los intérpretes nacionales de la Constitución; o pueden ser de origen convencional cuando el Estado peruano se ha obligado a un tratado internacional y a la jurisdicción de una Corte internacional. Tanto las normas constitucionales directamente estatuidas como las adscriptas conforman el contenido constitucional de los derechos fundamentales, y su protección corre por cuenta de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data[27].
5.1. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú
El Tribunal Constitucional (TC) ha realizado esfuerzos por interpretar el principio pro indígena y, como hemos mencionado anteriormente, en el Pleno Sentencia 467/2020 sobre el expediente n.o 00367-2016-PHC/TC UCAYALI, resalta la importancia del Protocolo y este principio que insta a que se priorice la interpretación más favorable para los pueblos.
- En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera valioso el avance que ha venido efectuando el Poder Judicial al aprobar el Protocolo de Atención y Orientación Legal con Enfoque Intercultural, y en especial, los principios que desarrolla. Por ello, este Colegiado estima que los jueces constitucionales de todos los niveles tienen el deber de garantizar la impartición de justicia en los casos que alguna de las partes o ambas, se autoidentifiquen como miembros de una comunidad indígena, tomando en cuenta los parámetros desarrollados en el dicho protocolo (…)[28].
- PLENO DE SENTENCIA 1003/2021
Este Pleno de Sentencia, expediente N.° 01171-2019-PA/TC LORETO, es relevante porque declara un estado de cosas inconstitucional frente a la ausencia de una regulación explícita para la inscripción y registro de los pueblos indígenas u originarios. En consecuencia, dispuso que el Congreso de la República elabore una norma que establezca un Registro de Pueblos Originarios o Indígenas. Y, además, hace una importante conexión del principio pro persona con el principio favor débilis, con el propósito de garantizar una tutela especialmente protectora, a la luz del Nuevo Código Procesal Constitucional e interrelacionando con otros principios como el de elasticidad y dirección del proceso.
- Además de lo indicado, en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha brindado un trato deferente a las personas o colectivos en situación de vulnerabilidad, como es precisamente el caso de diversos pueblos y comunidades originarias o campesinas, muchas de las cuales pueden encontrarse en situación de pobreza o de manifiesto desequilibrio frente al Estado o a grandes empresas, por lo cual, con base en el principio favor debilis –manifestación del principio pro persona que subyace a ocasiones en las que el Tribunal Constitucional, por ejemplo, al atender a los “sujetos merecedores de especial protección constitucional”–, corresponde brindar una tutela especialmente protectora, además de aplicar la regulación ya prevista por el Nuevo Código Procesal Constitucional pertinente a estos efectos, como es el caso de los principios pro actione, de economía procesal, de elasticidad, de dirección del proceso, etc. (Énfasis nuestro)[29].
- STC N.º 02005-2009
De la misma manera, en esta sentencia, el TC relaciona el principio pro persona con el principio favor débilis, pero añade un elemento resaltante: la configuración de ambos a favor del principio de centralidad del ser humano.
Debe también servir como pauta interpretativa de los derechos fundamentales implicados en el presente caso el principio favor débilis o principio de protección a las víctimas, que juntos con el principio pro homine antes anotado, configuran el principio de centralidad del ser humano Este principio manda que ante situaciones de derechos fundamentales en conflicto, debe tenerse especial consideración con aquella parte más débil, en una situación de inferioridad y no de igualdad con la otra[30].
- STC EXP. N.° 0022-2009-PI/TC
De la misma manera, el principio pro pueblo indígena se manifiesta en esta sentencia que, además de darle contenido al derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, desarrolla el concepto territorio indígena en armonía con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Nuevamente, de manera implícita, el TC desarrolla el principio pro pueblo indígena de la mano del principio pro sectores vulnerables y los otros principios desarrollados anteriormente.
Con el Convenio N.° 169 de la OIT se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante. Con ello no se pretende situar a los pueblos indígenas en una posición de superioridad frente al resto de la población, sino, que los pueblos indígenas se vean beneficiados efectivamente con los derechos fundamentales que han sido reivindicados en favor del grueso de la sociedad. En efecto, los pueblos indígenas han existido desde antes de la aparición del Estado peruano, sin embargo, su presencia no ha significado su visibilidad o inclusión efectiva en las políticas de desarrollo. Debe de tenerse presente entonces el olvido histórico que estas poblaciones han padecido a fin de poder comprender no solo a los pueblos indígenas en sí, sino también a la normativa elaborada a fin de tutelar su particular realidad sociológica, cultural, política y económica. Así, la protección otorgada por el convenio se centra en elementos necesarios e indispensables para la conservación y garantía de la existencia de los pueblos indígenas, sin perjuicio de su desarrollo y voluntaria participación en la economía global. Ejemplo de ello será la regulación relativa a las tierras, el reconocimiento y respeto de su identidad y la procura de niveles superiores de educación, salud y calidad de vida (Énfasis nuestro)[31].
6. A manera de conclusión
El principio pro indígena se ha nutrido a lo largo de estas últimas décadas del desarrollo evolutivo de los derechos humanos, principalmente de aquellos derechos vinculados al territorio y la autodeterminación que protegen a las poblaciones indígenas frente al accionar ilegítimo del Estado, la intromisión de colonos en sus territorios y empresas extractivas, etc. Por tanto, este principio nos conduce a priorizar un ejercicio hermenéutico al momento de hacer una interpretación con el objetivo de elegir aquella que más beneficie al pueblo indígena o que más garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
Si bien el Estado peruano ha incorporado en su legislación nacional —en una suerte de armonización convencional— los estándares de protección internacional en favor de los pueblos indígenas, aún existen grandes brechas y resistencias en su aplicación. La sola vigencia de los derechos humanos y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte no aseguran que el acceso a los derechos fundamentales sea integral y oportuno, sino que aún es necesario que se articulen mayores esfuerzos para que todos los sectores de la población —especialmente los que se encuentran en una situación de subalternidad o vulnerabilidad— tengan un oportuno acceso a la justicia y mecanismos procesales adecuados para la reivindicación de sus derechos.
Asimismo, es urgente que los jueces y los operadores de justicia comprendan plenamente el contenido y el espíritu de las normas, incluso a aquellos reconocidos en los tratados internacionales con la finalidad de articular estos instrumentos con otros y configurar así un aparato integral de protección que optimice los derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico, para lograr un ejercicio de armonización que favorezca a las poblaciones en situación de vulnerabilidad. Asimismo, asegurar que sus decisiones atiendan las necesidades históricamente postergadas de los pueblos desde un enfoque integral.
Finalmente, este rol no es exclusivo de los jueces o del quehacer estatal, sino que es imprescindible que los abogados y las abogadas también se comprometan a invocar, de manera didáctica en sus demandas, los principios internacionales o/y constitucionales más idóneos a sus causas e incluyan de forma articulada los instrumentos internacionales pertinentes, con la finalidad de exigir que los jueces contemplen los compromisos internacionales de los que el Perú es parte. Teniendo en cuenta ese compromiso, creo que sí es posible, desde nuestra profesión/vocación, transformar los principios en verdaderos mecanismos de protección y no como meras figuras retóricas, valorando el pleno valor normativo de los mismos en pro de una sociedad más justa y humana.
Referencias:
[1] Pável Labán Martínez es abogado por la Universidad Antonio Ruiz de Montoya (UARM). Actualmente, se desempeña, desde Piura, como abogado en zona y forma parte del área de Justicia Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal (IDL). Su trabajo se ha centrado en el acompañamiento y la defensa legal constitucional de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos para la restitución de sus derechos territoriales. Además, ha realizado estudios en la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (PUJ), con énfasis en Derechos Humanos y Justicia Social.
[2] El 5 de junio de 2009, el Gobierno de Alan García aprobó una batería de decretos legislativos que facilitaban la concesión de lotes hidrocarburíferos sin previa consulta a los pueblos. Ese suceso produjo un enfrentamiento entre las fuerzas del orden y el pueblo awajún; en consecuencia, murieron 34 personas, entre efectivos policiales e indígenas. Más información en https://www.bbc.com/mundo/america_latina/2010/06/100602_peru_amazonia_intro_rg
[3] Grandez, P. (2016). El ascenso de los principios en la práctica constitucional. Lima: Palestra. P. 22.
[4] Ibidem, p. 48.
[5] Pinto, M. (1997). El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos. La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, 163-172.
[6] Castilla, K. (2009). El principio pro persona en la administración de justicia. Cuestiones constitucionales, (20), 65-83. Recuperado el 5 de febrero de 2025, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932009000100002&lng=es&tlng=es.
[7] Henderson, H. (2004). Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, (39). p. 87.
[8] Castilla, K. (2009). El principio pro persona en la administración de justicia. Cuestiones constitucionales, (20). p. 71.
[9] Urquiaga, X. (2013). Principio pro persona. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf
[11] Tribunal Constitucional del Perú. (2009). Exp. 02005-2009-PA/TC. Fundamento 33.
[12] Castilla, K. (2009). El principio pro persona en la administración de justicia. Cuestiones constitucionales, (20). p. 78.
[13] Medellín, X. (2019). Principio pro persona: Una revisión crítica desde el derecho internacional de los derechos humanos. Estudios constitucionales, 17(1), 397-440.
[14] Ibidem, p. 401.
[15] Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2017). Resultados definitivos de los censos nacionales 2017. https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1544/
[16] Henderson, H. (2004). Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, (39). p. 98.
[17] Valdez, M. (2020). Poder Judicial del Perú. Interculturalidad y Poder Judicial.
Comisión de Justicia Intercultural del Poder Judicial y Fondo Editorial del Poder Judicial del Perú. (2019). Compendio jurídico. Revista Oficial del Poder Judicial, 11(13), pp. 545-550.
[18] Ibidem, p. 5.
[19] Valdez, M. (2020). Poder Judicial del Perú. Interculturalidad y Poder Judicial. Comisión de Justicia Intercultural del Poder Judicial y Fondo Editorial del Poder Judicial del Perú. (2019). Compendio jurídico. Revista Oficial del Poder Judicial, 11(13), p. 13.
[20] Ibidem, p. 13.
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_79_esp.pdf
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2007). Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia de 28 de noviembre de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf
[23] Henderson, H. (2004). Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, (39). p. 91.
[24] Barocelli, S. (2018). La tutela de la vulnerabilidad como principio general del Derecho Privado. Revista Iberoamericana de Derecho Privado – Número 8. En: https://ar.lejister.com/articulos.php?Hash=cb4f677df738dad47484501f3a7c6c46&hash_t=9b5908a2271a0f68d6d5a194ed64cc57
[25] Tribunal Constitucional del Perú. (2010) EXP. N.° 00906-2009-PA/TC. Resolución del Tribunal Constitucional. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00906-2009-AA%20Resolucion.html
[26] Grandez, P. (2016). El ascenso de los principios en la práctica constitucional. Lima: Palestra. P. 22.
[27] Castillo, L. (2019). Constitución Política del Perú. De la Persona y la Sociedad. (Artículos del 1 al 42). Estudio Introductorio de Luis Castillo Córdova.
[28] Pleno Sentencia 467/2020, fundamento 44.
[29] Pleno Sentencia 1003/2021, fundamento 35.
[30] Tribunal Constitucional del Perú. (2009). STC N.° 02005-2009, fundamento 34.
[31] Tribunal Constitucional del Perú. (2010) Sentencia del Tribunal. STC. EXP. N.° 0022-2009-PI/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00022-2009-AI.html. Fundamento jurídico 14.
