El TC emite sentencia basada en hecho falso para favorecer a Yanacocha

El TC emite sentencia basada en hecho falso para favorecer a Yanacocha

Juan Carlos Ruiz Molleda, IDL

Charis Kamphuis, profesora  de la Facultad de Derecho de la Universidad de Thompson Rivers, Canadá

Jesús Castrejón García, presidente de la comunidad campesina San Andrés de  Negritos

En semanas pasadas fue publicada la sentencia del Tribunal Constitucional (STC No 05212-2015-AA) en el proceso de amparo presentado por la comunidad San Andrés de Negritos contra el Gobierno Regional de Cajamarca y la empresa Yanacocha, por diferentes actos de despojo de su territorio para favorecer al proyecto minero y por omisión de consulta de una servidumbre minera. (Link a la sentencia).

1. Antecedentes: ¿Cómo se despojó a la comunidad campesina de Negritos de su territorio?

Se trata de una estrategia que contó con diferentes acciones y que trajo como consecuencia el despojo de las tierras de la comunidad campesina de San Andrés de Negritos. En ella participaron diversas instituciones del Estado. En efecto, tal como señalamos en otro artículo[1], a pesar de que la comunidad estaba titulada, el primer paso para acabar con la comunidad fue impulsar el proyecto de titulación individual y la creación del área reservada dentro de la comunidad. El segundo paso fue la expropiación de un terreno llamado Pampa Larga a favor de Minera Yanacocha. El tercer paso fue la servidumbre minera a favor de esta empresa. El cuarto paso fue intentar la anulación de la personería jurídica de la demandante, e impulsar el segundo proyecto de titulación individual del territorio de la comunidad. El quinto paso fue impulsar el tercer proyecto de titulación individual y la generación de un conflicto dentro de la propia comunidad. Finalmente, en el sexto paso, tenemos denuncias de actos de cooptación y corrupción en relación con la eliminación de la propiedad colectiva[2].

2. El problema: la sentencia se basa en un hecho falso

a. TC intenta convalidar anulación de la personería jurídica en base de hechos falsos

Lo primero que hace el TC es intentar convalidar la desaparición de una comunidad campesina por el Gobierno Regional de Cajamarca, la cual se concretaría a través de la anulación de su personería jurídica. El TC,  en vez de preguntarse  si el Estado puede desconocer y anular la personería jurídica de una comunidad, decide convalidar un acto arbitrario desde el Estado, negando la existencia legal de una comunidad, a pesar de que esta anulación de la personería jurídica nunca se concretó. Esta conclusión directamente contradice la jurisprudencia internacional y la evidencia material, tal como lo señaló el juez Espinosa-Saldaña.

b. El TC fundamenta su sentencia en un hecho falso

La argumentación del TC se basa en que la comunidad no tiene personería jurídica. La sentencia se apoya y se sustenta en que no existe la comunidad campesina de San Andrés de Negritos, que su personería jurídica fue anulada y dejada sin efectos. Sin embargo, acreditaremos que sí existe esta comunidad en registros públicos.

En los fundamentos 15 y 16 de la sentencia se dice lo siguiente:

  1. Mediante la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial 143-95-RENOM/AG, de fecha 8 de setiembre de 1995 (f. 374), se declaró nulo y sin valor alguno el reconocimiento de la Comunidad Campesina San Andrés de Negritos.
  2. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal Constitucional no tiene certeza de que la parte demandante cumpla con los requisitos que establece el artículo 2 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, para ser considerada como una comunidad campesina y, por lo tanto, para reclamar por presuntas vulneraciones a los derechos invocados, puesto que no contaría con el componente esencial que es el control efectivo de territorios expresado en la propiedad comunal de la tierra, particularmente porque la Partida Registral 02111490 correspondiente al predio rural de la Comunidad Campesina San Andrés de Negritos se cerró en virtud de la Resolución de Dirección Sub Regional Sectorial 143-95-RENOM/AG, de fecha 8 de setiembre de 1995.

Como se puede apreciar, el TC toma como cierto algo que no lo es.

c. La Comunidad Campesina de Negritos tiene reconocimiento de su personería jurídica tanto en Registros Públicos como en un documento del propio Ministerio de Agricultura

En este caso vemos que el propio Registros Públicos acredita de la existencia de la personería jurídica de la propia comunidad en la partida correspondiente, tal como se ve de la siguiente captura de pantalla. Ver aquí copia de la ficha registral.

 

d. El intento de dejar sin efecto la personería jurídica de la comunidad fue rechazado por el Ministerio de Agricultura

Asimismo, se puede apreciar un documento del Ministerio de Agricultura que acredita que el intento de anular la personería jurídica de la comunidad por parte de la empresa Yanacocha fue rechazado por inconstitucional.

 

e. La propia empresa Yanacocha siempre reconoció la personería jurídica de la comunidad

 

 

 f. SUNAT ha reconocido la personería jurídica de la comunidad Negritos otorgándole un RUC

 

 g. No existe cosa juzgada constitucional sobre hechos falsos

El TC reconoce la posibilidad de declarar nulo su propio fallo. Precisa que «[L]a nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte»[3]. Incluso, existen antecedentes en el Perú donde el TC se ha visto obligado a declarar nulos sus propios fallos, precisando la doctrina cuáles son los requisitos para ejercer a cabalidad la potestad nulificante del Tribunal Constitucional peruano sobre sus propias sentencias[4]. (Resaltado nuestro). En este caso consideramos que estamos ante un error grave de conocimiento probatorio, en la apreciación de la nulidad de la personería jurídica de la comunidad.

 

h. Mientras el TC abandona a la comunidad, el Poder Judicial la reconoce y protege

El Poder Judicial no solo reconoce a la comunidad Negritos, sino que la protege contra actos de usurpación de su territorio. En una reciente sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca condenó a varias personas por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación. (Ver sentencia aquí).  

 

3. Otras críticas a la sentencia

 

a. No ingresa al fondo y opta por argumentos de forma

A pesar que ha demorado seis años el expediente en el TC, el voto en mayoría recurre a pretextos para eludir pronunciarse por el tema de fondo, como es el despojo del territorio de una comunidad campesina por una mega empresa minera en un claro contexto de asimetría de poder.

 

b. Nuevo criterio para reconocer la existencia de una comunidad campesina absolutamente inconvencional: el control del territorio

Declara infundada la demanda porque dice que no tiene certeza que la comunidad tenga control del territorio. En otras palabras, el TC establece un nuevo criterio para reconocer la existencia de una comunidad campesina, lo cual es el control del territorio. En los hechos, sugiere y desliza un nuevo requisito en el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT.  En el contexto del presente caso, este criterio es absurdo porque constituye un argumento circular que permite el despojo con impunidad: la comunidad perdió control de su territorio por el despojo y ahora no puede reclamar sus derechos porque no tiene control de su territorio.  Lamentamos esta lógica formalista y descontextualizada que va en contra de la corriente dominante de la interpretación moderna de los derechos constitucionales y los derechos indígenas.

c. Rechaza la demanda porque no tiene el amparo estación probatoria

Refiere el TC que no puede evaluar el pago irrisorio de lo pagado por la empresa minera pues no hay etapa probatoria en el amparo[5]. No obstante, el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 31307, tiene dos reglas que deben ser leídas en forma conjunta y sistemática. La primera establece la regla general, según la cual no existe etapa probatoria en los procesos de amparo, ni se permite medios probatorios que necesiten ser actuados. Se entiende solo aquellos que sean prueba evidente. No obstante, la segunda parte del artículo 13 admite una excepción a esta regla. Permite la posibilidad de actuar prueba compleja siempre que no afecte la duración del proceso.  Al ignorar la segunda parte del artículo 13 en este caso, la mayoría del TC construye un obstáculo procesal que podría ser utilizado para dejar en la impunidad nuevos despojos de territorios de pueblos indígenas.

d. Como se ha extinguido la servidumbre ya no tiene nada que decir sobre la omisión de consulta de la misma

A pesar de que la servidumbre se extinguió, sigue desplegando efectos jurídicos pues sustento actos de despojo de sus territorios.  Sin embargo, el TC optó por convalidar la omisión de consulta en cuanto a la servidumbre sobre el territorio la comunidad, como si el paso del tiempo vuelve constitucional lo que no lo es. Como dijo el TC:  “Debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no convalida un agravio constitucional permanente. Valores constitucionales como la seguridad jurídica pueden prestar singular fuerza a institutos jurídicos como la prescripción o la caducidad cuando de la afectación de derechos constituidos por la ley se trata. No obstante, en los supuestos de afectación continuada de derechos fundamentales, la fuerza normativa de la Constitución obliga a dispensar al asunto un tratamiento cualitativamente distinto”. (STC No 00014-2007-AI/TC, f.j. 19). Esto quiere decir que no solo hay que proteger la seguridad jurídica. No es el único bien protegido por la Constitución.

e. El TC no cuestiona supuestos convenios realizados entre mineras y comunidades en contextos de asimetrías de poder

El TC termina validando acuerdos celebrados formalmente en ejercicio de la libertad contractual, pero que, en la realidad, son la imposición de la minera a la comunidad disfrazada de libertad contractual. El TC olvida su propia jurisprudencia: “recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores. También en estos casos, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, existe una obligación de protección de los derechos fundamentales […] en este supuesto, el deber especial de protección de los derechos no se traduce en una protección frente a terceros [como es el caso de lo desarrollado en el fundamento 3 de esta sentencia], sino de una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados”. (STC 00858-2003-AA, f.j. 23).

Rehusar a reconocer la evidente injusticia del supuesto convenio en este caso, el TC rechaza por completo a las mismas provisiones de los tratados internacionales y la jurisprudencia que requiere que el estado toma medidas especiales para proteger a los grupos vulnerables, y en especial a los pueblos indígenas.  Dicha obligación fue resaltada tanto por la magistrada Ledesma Narváez, como por el magistrado Espinosa-Saldaña en sus votos singulares.

4. La regla que nunca quiso aplicar el TC: el derecho de los pueblos indígenas a la restitución del territorio a la comunidad

Ante la realidad de despojo de su territorio, urgía dar respuesta desde el derecho constitucional y desde los estándares internacionales desarrollados por la Corte IDH, a efectos que esta comunidad campesina pueda encontrar tutela a su derecho constitucional a la propiedad sobre sus territorios ancestrales.

Pero ¿existe un derecho constitucional de los pueblos indígenas a la restitución de sus territorios ancestrales? ¿En qué casos o en que supuestos surge este derecho? ¿Cuál es la cobertura normativa o jurisprudencial de derecho? ¿Cuál es el plazo para ejercer ese derecho, luego que han sido despojados?  ¿Es oponible este derecho respecto de los tercos que adquirieron de buena fe? ¿Procede la demanda de amparo contra los actos de despojo públicos o privados si pasaron 60 días luego de la ocurrencia de estos?[6]

Estas preguntas tienen respuesta[7]. En concreto, la Corte IDH en su sentencia en el Caso Xucuru vs Brasil estableció entre otros el derecho de los pueblos a la restitución de su territorio cuando este ha sido despojado contra su voluntad:

 “3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas112; 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”. (Corte IDH, Xucuru vs Brasil, párrafo 117)

Pero no solo eso, el Estado ha incumplido con su obligación de proteger a la comunidad Negritos, y con las siguientes obligaciones:

“6) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio114; 7) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros115, y 8) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales”. (Corte IDH, Xucuru vs Brasil, párrafo 117).

Parece que en cuanto al tema de los plazos todos los magistrados estaban de acuerdo que el despojo es un acto continuo de afectación del derecho. No obstante, la mayoría de los magistrados no quiso evaluar el remedio para el despojo en el amparo (valoración) por el tema de que no hay etapa probatoria. Eso evidencia una inconsistencia y una contradicción en la argumentación.  Si hay una afectación a un derecho constitucional, el TC tiene la obligación de pronunciar y declarar un remedio.

5. Los votos singulares de Ledesma y Espinoza reconocen que hubo violación de derechos

El voto singular de Sardón insiste en desconocer la existencia de la consulta y la fuerza normativa del Convenio 169 de la OIT. Resulta sorprendente como carece de espíritu de colegialidad con los otros magistrados, pues si bien discrepa, debería de respetar la posición mayoritaria de los magistrados del TC, que lo vincula.  Además, parece discrepar con una gran parte de la jurisprudencia establecida por el TC en los áreas del derecho internacional de los derechos humanos y los derecho indígenas, sin citar ninguna fuente ni autoridad legal en que se basa su opinión.

El voto de María Elena Ledesma nos parece importante y muy bien sustentado, reconoce a las comunidades campesinas como pueblos indígenas, reconoce que estas tienen derechos, y que procede consulta previa de actos anteriores a la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT. En su opinión la demanda debió declararse fundada por violación del derecho a la consulta. Asimismo, reconoce que la empresa pago por el territorio de la comunidad un precio ínfimo.  La magistrada Ledesma también reconoce el deber del estado de asegurar que los convenios sean justos, tesis que luego respalda el magistrado Espinoza Saldaña.

Finalmente, tenemos el voto del Eloy Espinoza, el cual reconoce que el Estado faltó a su obligación de proteger a la Comunidad Campesina San Andrés de Negritos. Sostiene que el Estado tiene la obligación de proteger a las comunidades cuando celebran este tipo de convenios, toda vez que estas se encuentran en una situación de manifiesta asimetría en relación con las comunidades campesinas. Asimismo, nos recuerda la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de la protección de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas. Finalmente, hay que destacar el remedio que estos dos votos singulares proponen, sobre todo el de Ledesma que pide que el Estado rinde cuentas al TC en cuanto al cumplimiento con su remedio después de seis meses. Esto es consonante con la idea de un Estado garante de derecho y de un concepto de Estado social.

6. Conclusiones

Lo primero que debemos señalar es que la sentencia en el fundamento 15 sostiene algo que es absolutamente falso. La conclusión es evidente, la sentencia de basa en un hecho falso, pues la comunidad existe y tiene personería jurídica. Es por ello que hemos presentado un escrito de subsanación ante el TC, el cual hasta la fecha no tiene respuesta.

Dos son las obligaciones que el Estado ha incumplido con la comunidad San Andrés de Negritos. Primero, el Estado no ha cumplido con proteger el derecho de propiedad de dicha comunidad ante el despojo del que fue objeto. En segundo lugar, no restituyó la propiedad una vez que se consumó el despojo.

La decisión de la mayoría de los jueces deja a los pueblos indígenas peruanos sin ningún remedio frente al despojo, toda vez que efectivamente acepta y convalida los resultados del despojo (perdida del territorio). En otras palabras, adopta una lógica circular: concluye que la comunidad no tiene reclamo legal frente a su despojo porque no tiene control de tu territorio, justamente porque fue despojado. Este enfoque regresivo deja en la indefensión a las comunidades, y constituye un gran retroceso en materia de reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en el Perú. En los hechos, genera una situación donde se pueden encontrar completamente desamparado de la protección de la ley, tal como en este caso.  Por lo tanto, corresponde recurrir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para corregir esta desafortunada interpretación.  Todas las comunidades campesinas y nativas deben preocuparse por la emisión de esta decisión regresiva.

En definitiva, estamos ante una sentencia donde después de una demora excesiva de seis años, el TC ha emitido una sentencia de forma, basada en hechos falsos, que favorece a Yanacocha y perjudica a una comunidad campesina.  En realidad, esta sentencia nos hace preguntarnos por la idoneidad y por la utilidad de la justicia constitucional y del TC para la protección de las comunidades campesinas y nativas. En efecto, esta sentencia levanta dudas muy serias sobre qué posibilidades tienen las comunidades indígenas en el Perú de recibir un trato justo y efectivo en el sistema judicial, sobre todo cuando litigan en contra de empresas mineras poderosas.

En dramático contraste, las decisiones de los dos votos singulares son coherentes con la jurisprudencia del TC y con los tratados internacionales.  Reconocen que el Estado tiene deberes legales de proteger a los grupos vulnerables y que no puede permitir convenios en condiciones asimétricas, sin evidencia de una decisión libre y informada, y con resultados manifiestamente injustos.  También hay que destacar que estos dos magistrados lograron entender con precisión los documentos históricos y relativamente complejos del caso.  Estos dos votos singulares dan esperanza, tanto  por su énfasis en la protección de los derechos como por la calidad de su razonamiento.

[1] Ver https://www.servindi.org/actualidad-opinion/31/05/2019/como-despojar-comunidad-campesina-para-favorecer-la-megamineria

[2] Ibídem.

 

[3] Cita de la RTC Exp. Nº 06348-2008-PA/TC, fundamentos jurídicos 8 a 10. Una explicación de esta pauta interpretativa la encontramos en los apartados 20 y 21 del voto dirimente en la STC Exp. Nº 02135-2012-PA/T

[4] Ver en ese sentido lo recogido en el apartado 23 del voto dirimente en la STC No 02135-2012-PA/TC. Nos referimos por ejemplo al voto dirimente del caso “Cardoza”, en que se precisa que la nulidad podría ser declarada en aquellos casos en los cuales:

«[…]A. Existan graves vicios de procedimiento, en relación tanto con el cumplimiento de las formalidades necesarias y constitutivas de una resolución válida, como en función a la existencia de vicios en el procedimiento seguido en esta sede que afecten de modo manifiesto el derecho de defensa.

  1. Existen vicios o errores graves de motivación, los cuales enunciativamente pueden estar referidos a vicios o errores graves de conocimiento probatorio; vicios o errores graves de coherencia normativa, consistencia normativa o congruencia con el objeto de discusión; y errores de mandato, los cuales incluyen supuestos en los que, según sea el caso, se dispongan órdenes imposibles de ser cumplidas, órdenes que trasgreden competencias constitucional o legalmente establecidas, órdenes destinadas a sujetos que no intervinieron en el proceso, etcétera.
  2. Existan vicios «sustantivos« contra el orden jurídico-constitucional (en sentido lato), en alusión a, por ejemplo, resoluciones emitidas contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales o incuestionable doctrina jurisprudencial de este Tribunal; o cuando se trasgreda de modo manifiesto o injustificado bienes, competencias o atribuciones reconocidas constitucionalmente […]»

[5] El 15 de abril de 1993, por Resolución Directoral Nº 046-93-EM-DGM, el Ministerio de Energía y Minas declaró fundada la solicitud de expropiación de Minera Yanacocha por un total de 609.44 hectáreas de la comunidad, ubicadas en el Paraje Cerro Yanacocha. También se fijó el justiprecio, siendo el monto de compensación y la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes a la expropiación, en 60,982.58 nuevos soles. Es decir, se pagó aproximadamente 100 soles por cada hectárea. La expropiación fue inscrita en los Registros Públicos el 28 de mayo de 1993. El 14 de septiembre de 1993, Minera Yanacocha constituyó una primera y preferente hipoteca sobre las 609.44 hectáreas del terreno expropiado a favor de la Internacional Finance Corporation y el Deutsche Invertition Und Entwicklungrgeslll Schaft por la suma de $50,000,000.00 (cincuenta millones de dólares americanos). El 12 de octubre de 1994, la minera constituyó una segunda hipoteca sobre el terreno expropiado, a favor de los mismos bancos, por la suma de $35, 250,000.00 dólares.

[6] Ver https://www.enfoquederecho.com/2021/04/15/tc-debe-declarar-fundada-la-demanda-de-amparo-y-ordenar-a-yanacocha-restituya-territorio-a-comunidad-de-negritos/

[7] https://www.enfoquederecho.com/2021/04/15/tc-debe-declarar-fundada-la-demanda-de-amparo-y-ordenar-a-yanacocha-restituya-territorio-a-comunidad-de-negritos/?fbclid=IwAR3mXe-0s8JSp8Dm-QiTTEuBwtSrBUK9RuDlQHmnIAmvevBQeGQ1Fii_pB0.

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