El Estado promueve la contaminación de los ríos en el Perú

El Estado promueve la contaminación de los ríos en el Perú

Juan Carlos Ruiz Molleda

Magaly Curazzi Mancilla[1]

Aquel que sabe escuchar el murmullo de los ríos jamás sentirá una completa desesperación (Henrry David Thoreau).

Los ríos vienen siendo contaminados ya no solo por omisión y pasividad del Estado sino por acción del Estado, aunque usted no lo crea. En efecto, la contaminación en el Perú es promovida por el Estado. Nos referimos a la problemática del vertimiento de aguas servidas y residuos sólidos por las empresas de saneamiento. En efecto, se viene descargando todos los días en los cuerpos de agua superficiales, aguas servidas y residuos sólidos, sin tratamiento con graves consecuencias en la salud, en la alimentación y en el ambiente.

Ante esta realidad, el Estado antes que exigir el tratamiento de estas aguas servidas y residuos sólidos, lo que ha hecho es autorizar y legalizar la contaminación por parte de empresas de saneamiento, ante la indiferencia y el desinterés de un sector mayoritario de la academia, de la prensa y de la sociedad civil.

1. ¿Qué dice la ley de recursos hídricos?

La Ley No 29338 es muy clara, pues prohíbe el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización. Se trata nada menos que de la Ley de recursos hídricos, aprobada con bombos y platillos.

Artículo 79.- Vertimiento de agua residual

La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los ECA-Agua y los LMP. Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización.

En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.

Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.”

El mandato es claro, está prohibido contaminar los ríos. Debemos cuidar los ríos.

2. Cuando la contaminación es promovida por el Estado

Sorprendentemente, el Estado modifica el artículo 79 a través del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1285, publicado el 29 de diciembre de 2016. En esta nueva norma se da un plazo de gracia a las empresas de saneamiento para seguir vertiendo aguas servidas y residuos sólidos.

Artículo 4. Adecuación progresiva de los vertimientos del sector saneamiento

4.1 Establécese un plazo no mayor de nueve (09) años, para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos.

4.2 El plazo de adecuación progresiva es proporcional al tamaño y complejidad de los prestadores de servicios de saneamiento. El tamaño y los criterios de complejidad se determinan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente.

4.3 El instrumento de gestión ambiental de adecuación y el plazo de adecuación para cada una de las etapas para el cumplimiento de Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, con opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, en función a los diferentes niveles y ámbitos de cobertura de los prestadores de servicios de saneamiento, así como, la complejidad en cada uno de estos servicios. 

Como podemos advertir se dan 9 años en el año 2016 para que se siga contaminando. Se trata de una licencia para seguir contaminando.

3. ¿Qué obligaciones tiene el Estado en relación con el derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida?

Esta licencia para la contaminación de los ríos por parte del Gobierno a las empresas de saneamiento que esta ley en los hechos otorga, resulta frontalmente violatorio e incompatible con los estándares desarrollados por la jurisprudencia del TC en materia del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida.

El artículo 2.22 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. Esta norma debe ser leída con el artículo 44 de la misma Constitución, que establece la obligación del Estado de promover no cualquier desarrollo, sino un “desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. Este derecho ha sido desarrollado por el TC.

En primer lugar, el TC a través de su jurisprudencia, ha señalado que el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, se compone de dos elementos: a) el derecho a gozar de ese medio ambiente; y b) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. (STC. Exp. N° 03510-2003-AA/TC, fundamento 2.d)

En relación con el primer componente, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho «comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido». (Exp. N° 03510-2003-AA/TC, fundamento 2.d)

En relación con el segundo componente de este derecho, el Tribunal hace referencia a la obligación del Estado de protegerlo en forma efectiva, en su rol de garante; así, «[e]l derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute […] tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente». (Exp. N° 03510-2003-AA/TC, fundamento 2.d)

En este contexto, la obligación del Estado no se materializa en acciones dispersas y aisladas, sino se le impone –entre otros– el deber de contar con una política pública en materia de control del uso de plaguicidas altamente tóxicos, bien diseñada y ejecutada, con el objetivo de preservar el medio ambiente y optimizar su protección frente a cualquier amenaza. Ello, igualmente, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, que señala: «[e]l Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales».

Para el TC, este artículo «establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia». (STC. Exp. N° 03510-2003-AA/TC, fundamento 2.f)

Este componente supone dos obligaciones: a) abstenerse de adoptar acciones que afecten el medio ambiente (dimensión subjetiva del derecho); y b) adoptar todas las medidas necesarias para su protección (dimensión objetiva del derecho). En relación con la primera, el TC ha precisado que «[en] su faz reaccional, el Estado asume la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten el medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana». (STC. Exp. N° 00018-2001-AI/TC, fundamento 10)

Sobre la segunda, el Tribunal ha señalado inteligentemente que «[e]n su dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales cabe mencionar la de expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente. Desde luego, no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención que se afecte a ese ambiente equilibrado». (STC. Exp. N° 03510-2003-AA/TC, fundamento 2.c)

Finalmente, el TC ha desarrollado un conjunto de principios que buscan armonizar y compatibilizar el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida y la libertad de empresa comercio e industria reconocido en el artículo 59 de la Constitución.

“En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en función a los principios siguientes:

a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable;

b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca tener en estado óptimo los bienes ambientales;

c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia;

d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados;

e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano;

f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y,

g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables.” (STC No 00048-2004-AI, f.j. 18)

 4. ¿Cuándo estamos ante un caso de contaminación?

Pero el TC va más allá y establece una tipología de casos cuando estamos ante casos de contaminación ambiental desde una perspectiva constitucional.

“Desde una perspectiva práctica, un ambiente puede ser afectado por alguna de estas cuatro actividades:

a) Actividades molestas: Son las que generan incomodidad por los ruidos o vibraciones, así como por emanaciones de humos, gases, olores, nieblas o partículas en suspensión y otras sustancias.

b) Actividades insalubres: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que pueden resultar perjudiciales para la salud humana.

c) Actividades nocivas: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que afectan y ocasionan daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

d) Actividades peligrosas: Son las que ocasionan riesgos graves a las personas o sus bienes debido a explosiones, combustiones o radiaciones”. (STC No 00018-2001-AI, f.j. 6)

5. El caso de la contaminación del Río Mariño y Pachachaca de Apurímac

El distrito de Abancay ha sido afectado por los sucesivos vertimientos de aguas residuales. Según la información del Instituto Geológico, minero y metalúrgico – INGEMMET, el área total de esta cuenca es de 522 km2 con una extensión aproximada de 25,000 has. Tiene un rango altitudinal de los 1,900 msnm (zona del río Pachachaca) hasta los 5,300 msnm (en el río Mariño con la presencia del nevado Ampay) presentando una diversidad de pisos ecológicos y zonas de vida que albergan flora y fauna con más de 1,000 especies vegetales silvestres.

Cuenca Mariño-Pachachaca-AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA XI PAMPAS APURÍMAC

Cuenca Mariño-Pachachaca-AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA XI PAMPAS APURÍMAC

Así mismo, El Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI y el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional – COEN, emiten el REPORTE COMPLEMENTARIO N° 4158-12/08/2021/COEN-INDECI/21:40 HORAS), sobre la CONTAMINACIÓN HÍDRICA EN EL DISTRITO DE ABANCAY – APURÍMAC, donde detallan que el 01 de agosto de 2021, en horas de la mañana, se registró una contaminación hídrica por presencia de sustancias químicas en las aguas del río de Chacabamba, afectando a los recurso y producción acuícola en la localidad de Atumpata, distrito y provincia de Abancay. Todo ellos afectando gravemente la salud de la población y aquellos alimentos cultivados por las comunidades campesinas aledañas[2].

El peligro de que ciertos elementos solubles se incorporen al agua, y aún más peligroso, si estos elementos están en contacto directo con estas fuentes de agua, provocarán enfermedades en la salud pública. Las implicaciones de consumir agua contaminada son muchas.

En el contexto de la salud pública se establece que aproximadamente un 80% de todas las enfermedades y más de una tercera parte de las defunciones en los países en vías de desarrollo, tienen como principal causa la ingestión del agua contaminada. Se estima que el 70% de la población que vive en áreas rurales de países en desarrollo, está principalmente relacionada con la contaminación de agua por heces fecales (David Triveño – 2006 / Informe de la Organización Mundial de la Salud – OMS – 1993[3])

Lo anterior tiene una estrecha relación con el alto índice de enfermedades, toda vez que el distrito de Abancay es una zona hiperendémica, debido a la alta incidencia de pacientes en los diferentes centros de salud por la infección de alimentos contaminados, y la contaminación continua por residuos solidos vertidos en el agua. Tal es el caso, del 1 de agosto de 2021, en horas de la mañana se registró una contaminación hídrica por presencia de sustancias químicas en las aguas del río Chacabamba, afectando a los recursos y producción acuícolas en las localidades de Atumpata, distrito y provincia de Abancay. (Reporte Complementario N° 4708/COEN-INDECI[4])

Mapa situacional de la contaminación hídrica - COEN

Mapa situacional de la contaminación hídrica – COEN

6. Análisis jurídico de la contaminación del Río Mariño y Pachachaca de Apurímac

En la actualidad el Estado no garantiza el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado a través de políticas públicas. El agua a pesar de ser uno de los elementos mas importantes de la tierra, hay distintos factores que limitan el acceso de la población a estos recursos, entre ellos el vertimiento de residuos solidos y la falta de tratamiento a estas aguas residuales, tal es el caso de los Ríos Mariño y Pachachaca.

Estas aguas contaminadas, antes de ser reusadas no han tenido ningún tipo de tratamiento y son descargadas de manera indiscriminada en los cuerpos de agua natural como son estos ríos. Como sabemos, los contaminantes antropogénicos son generados por las actividades del hombre y es más grave por la naturaleza y la gran variedad de contaminantes generados. Dichas actividades son las industriales, mineras, agropecuarias, artesanales y domésticas[5].

Es evidente que nuestros derechos están siendo afectados por la falta de criterio en la aplicación de las leyes o normas que vulneran nuestra propia Constitución Política.

7. Conclusión

Actualmente no se ha experimentado ninguna mejora en la gestión integral de residuos sólidos y la falta de atención de este problema por parte de autoridades y nuestro propio Estado. No hay voluntad política suficiente para lograr una plena protección sanitaria y ambiental de nuestro territorio.

Los gobiernos locales y el Estado no pueden continuar siendo contradictorios frente a los hechos que gravemente afectan el bienestar de la población en general, por tal razón se debe buscar el fortalecimiento y la cooperación de estas instituciones del Estado, para lograr una gestión y manejo de calidad frente al problema de los vertimientos de residuos sólidos en nuestros ríos.

Finalmente es importante promover desde la ciudadanía la educación ambiental para lograr un cambio en la conducta de los ciudadanos, el respeto por nuestros recursos naturales, y que nuestras autoridades nos garanticen el buen vivir dentro de un ambiente sano y equilibrado promoviendo buenas prácticas y políticas de gestión solidas.

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[1] Abogada de la Universidad Tecnológica de los Andes – Actualmente trabaja en Asociación Para La Promoción de la Educación y el Desarrollo de Apurímac Tarpurisunchis.

[2] Ver: https://drive.google.com/file/d/17rY5B33fKKqkU1b6oXMDDduNrnxt1IKj/view?usp=sharing

[3] Ver: https://drive.google.com/file/d/1eTSbf50evGcEWFMdr1BUJVEGftfXlhTV/view?usp=share_link.

[4] Ver: https://drive.google.com/file/d/17rY5B33fKKqkU1b6oXMDDduNrnxt1IKj/view?usp=sharing.

[5] Arellano, Javier y Guzmán, Jaime / 2011 – “Ingeniería Ambiental”. México:  Alfaomega Grupo Editor, pp. 14-15.

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