Lo que la presidenta del TC desconoce: la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Corte IDH
Juan Carlos Ruiz Molleda, IDL
En declaraciones algo confusas, la presidenta del Tribunal Constitucional, Luz Pacheco, acaba de declarar que si la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no es compatible con la Constitución, no se aplica. Lo que dijo es: “Si estamos ante un fallo no solo discutible, sino que es contrario al texto expreso, no me parece que nos debemos sentir obligados a cumplirlo (…) lo importante no es qué tribunal lo diga, sino qué está diciendo”[1].
Esta afirmación, que fue repetida luego por Fernando Rospigliosi con otras palabras, revela un profundo y grave desconocimiento no solo de la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Corte IDH, sino del proceso de constitucionalización del derecho internacional de derechos humanos (DIDH).
Se olvida que los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH tienen rango constitucional y plena fuerza normativa, que no puede ser desconocida por ningún juez del Poder Judicial ni del Tribunal Constitucional, por ningún funcionario público ni por ningún particular como a continuación lo explicaremos.
1. La constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos
La constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) implica reconocer que el DIDH se incorpora en el derecho interno. Esta incorporación es a través de tres técnicas: 1) las cláusulas de apertura constitucionales del derecho constitucional al derecho internacional de los derechos humanos; 2) la obligación de todo juez de hacer control de convencionalidad, 3) el bloque de constitucionalidad.
En primer lugar, a través fundamentalmente de tres cláusulas de apertura del derecho constitucional al derecho internacional. Las cláusulas son las siguientes:
Artículo 3°. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 55°. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Cuarta DFT. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
El artículo 3 de la Constitución, que está en el capítulo de los derechos fundamentales de la Constitución, precisa que también son derechos fundamentales los derechos que se fundan en la dignidad humana, es decir, los tratados internacionales de derechos humanos, pues todos estos, en sus considerandos, reconocen que se fundamentan en la dignidad humana. El artículo 55, por su parte, establece que el DIDH es derecho interno, es decir, aplicable a nivel interno.
La segunda herramienta de constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos es el control de convencionalidad. La Corte IDH, en sentencia vinculante, ha establecido la obligación de todo juez peruano, incluso de todos funcionarios públicos, de inaplicar cualquier norma o acto administrativo que vaya contra la Convención Americana de Derechos Humanos y contra cualquier jurisprudencia de la Corte IDH.
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124) (resaltado nuestro).
Finalmente, tenemos la tercera técnica, que es el bloque de constitucionalidad, reconocido en el artículo 78 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst.). Según esta norma, existe un bloque de constitucionalidad, que deviene en el parámetro de control constitucional, el cual está confirmado por la Constitución, los tratados internacionales de derecho humanos, las sentencias de la Corte IDH y del TC, las opiniones consultivas de la Corte IDH, así como las normas que desarrollan las competencias de los órganos constitucionales autónomos, a través de leyes orgánicas por lo general.
Artículo 78. Principios de interpretación
Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona (resaltado nuestro).
Lo que han permitido estas tres técnicas es la ampliación del contenido normativo de la constitución, para permitir su adaptación histórica. Se trata de mecanismos que permiten la constitucionalización del DIDH, esto implica la aplicabilidad directa de los estándares internacionales, es decir, la ampliación del sistema de fuentes, con las fuentes internacionales de producción de derecho: normas y decisiones judiciales internacionales.
2. La fuera normativa y la jerarquía jurídica constitucional de la jurisprudencia de la Corte IDH
Las declaraciones de la Presidenta del TC también desconocen la fuerza normativa de las sentencias de la Corte IDH. En primer lugar, debemos ser conscientes de que los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional.
“En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007-PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” [STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33]”. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes” (STC Exp. N.º 00022-2009-PI, f. j. 9) (resaltado nuestro).
La jerarquía de los TIDH queda confirmada en el artículo II del Título Preliminar del NCPConst., aprobado por Ley 31307.
Artículo II. Fines de los procesos constitucionales. Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa (resaltado nuestro).
La jerarquía constitucional de la jurisprudencia de la Corte IDH también queda acreditada en el artículo VIII del Título Preliminar del NCPConst., norma que, como veremos, ha sido modificada.
Artículo VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte […] (resaltado nuestro).
Para Luis Castillo Córdova, la interpretación de una norma de rango constitucional tiene también rango constitucional. Así, por ejemplo, “la interpretación de disposiciones constitucionales que realiza el Tribunal Constitucional siempre terminará en la formulación de una concreción de alguna norma constitucional directamente estatuida. Tal concreción puede ser formulada en grados de indeterminación distintos, pero será una concreción al fin. La concreción, bien vistas las cosas, compartirá la naturaleza del objeto concretado. Así, si el objeto concretado es una norma, la concreción necesariamente será una norma también”[2].
Como precisa Castillo Córdova, “es posible sostener que, de los órganos creados por la CADH [Convención Americana de Derechos Humanos], expresamente depara a la Corte IDH la atribución para interpretar vinculantemente a la CADH. También es posible sostener que esa atribución la tiene reconocida la Corte IDH para cumplir tanto con su función contenciosas, como con su función consultiva”[3]. Añade este autor que “esto permite concluir que la Corte IDH está en condiciones de crear normas convencionales adscriptas. Las distintas resoluciones de la Corte IDH, incluidas las que recogen sus opiniones consultivas, y en las que se contengan interpretaciones de las disposiciones convencionales, conforman verdaderas fuentes de derecho convencional”[4].
3. Intento fallido del Congreso desconocer fuerza normativa de las sentencias de la Corte IDH
No obstante, la Ley 32153 modificó el artículo VIII del Título Preliminar del NCPConst., y estableció que solo vincularía las sentencias de la Corte IDH en que el estado peruano es parte. Esta norma tenía un objetivo: privar a los peruanos de la jurisprudencia de la Corte IDH garantista. Es evidente que está confundiendo cosa juzgada, donde el Estado peruano ha sido parte, con cosa interpretada, que son las sentencias donde el Estado no ha sido parte.
Artículo VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte […] (resaltado nuestro).
La Ley 32153, de rango legal, no puede modificar jurisprudencia del TC, que, en la medida en que concreta la Constitución, tiene rango constitucional. Esta ley, por jerarquía normativa, es inconstitucional, pues va contra pronunciamientos expresos del TC como el siguiente:
“En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (STC Exp. N.º 00007-2007-PI/TC, f. j. 36).
La jurisprudencia del TC es muy clara sobre la fuerza normativa de los tratados internacionales derechos humanos:
“En tal sentido, el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón, este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado peruano, «son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Esto significa en un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador”.
“Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento, sino que, además, detentan rango constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha afirmado al respecto que dentro de las ‘normas con rango constitucional’ se encuentran los ‘Tratados de derechos humanos'».
“La Constitución vigente no contiene una disposición parecida al artículo 105 de la Constitución de 1979, en la cual se reconocía jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos; sin embargo, a la misma conclusión puede arribarse desde una interpretación sistemática de algunas de sus disposiciones” (STC Exp. N.º 00025-2005-PI y 00026-2005-PI/TC, f. j. 25, 26 y 27).
La consecuencia es que los tratados internacionales de derechos humanos son un parámetro del control constitucional, “nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades” (STC Exp. N.° 00047-2004-AI, f. j. 22)
De esta forma, el contenido constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales “debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones» (STC Exp. N.° 0007-2007-PI, f. j. 16).
Como dice el destacado profesor Castillo Córdova, “los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución deben interpretarse a la luz tanto de la norma internacional vinculante para el Estado peruano como de los criterios interpretativos que de estas normas internacionales haya formulado los Tribunales internacionales con jurisdicción sobre el Estado peruano”[5]. Agrega dicho autor que “esto significa que tanto las mencionadas norma y jurisprudencia internacional constituyen también un parámetro para decidir acerca de la constitucionalidad de un dispositivo legal en el ordenamiento jurídico peruano”[6].
En ese sentido, precisa el Tribunal Constitucional: «Para este Tribunal queda claro que la norma sometida a control no debe oponerse a una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados de los que el Perú es parte» (STC Exp. N.° 0007-2007-PI, f. j. 17).
4. ¿Y si hay conflicto entre la Constitución y un TIDH o entre jurisprudencia de la Corte IDH y la jurisprudencia del TC?
En caso de conflicto entre la Constitución y un TIDH o entre jurisprudencia de la Corte IDH y la jurisprudencia del TC, es posible sostener que la regla de la Corte IDH tiene más prevalencia que la regla del TC, toda vez que, de acuerdo con el artículo 205 de la Constitución, la jurisdicción internacional es la competente cuando se agota la jurisdicción interna con una sentencia del TC. Según la Corte IDH, “el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso»[7].
No obstante, en nuestra opinión, en caso de conflicto entre dos reglas del mismo rango, se debe aplicar aquella que más protege los derechos humanos. En este caso, el control de convencionalidad debería de aplicarse, pues brinda una protección más efectiva, en aplicación del último párrafo del artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Artículo VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales
[…]
En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos. […]
En tal sentido la regla que primaría sería la jurisprudencia de la Corte IDH por sobre la regla contenida en la jurisprudencia del TC. No se trata de desconocer la jurisprudencia del TC. La regla sería que los jueces no pueden dejar de aplicar una jurisprudencia del TC, salvo que dicha jurisprudencia vaya de forma manifiesta contra la CADH y contra los estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH, especialmente en materia de consulta previa.
5. A manera de conclusión
La conclusión es que los estándares internacionales de derechos humanos, y especialmente las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte IDH, son normas jurídicas, de la mayor jerarquía, es decir, de jerarquía constitucional, directamente aplicables, y su vigencia es exigible a través de los procesos constitucionales. En consecuencia, no resultan razonables las declaraciones de la presidenta del Tribunal Constitucional, Luz Pacheco, cuando desconoce su fuerza normativa.
Referencias:
[1] Ver: https://www.facebook.com/reel/25454292114262903.
[2] Ibidem, pág. 74.
[3] Luis Castillo Córdova, Constitución y Tribunal Constitucional, Editorial Zela, Lima, 2021, pags. 92 y 93.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem, pág. 177.
[6] Ibídem.
[7] Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de 2013, párrafo 73.
