Jueces no cometen delito de prevaricato ni incurren en responsabilidad disciplinaria por inaplicar leyes inconstitucionales en ejercicio del control difuso
Juan Carlos Ruiz Molleda [1]
El senador Fernando Rospigliosi viene acusando a los jueces de ser prevaricadores por inaplicar normas expedidas por el Congreso. Esto lo ha vuelto a decir horas después de que la Corte Suprema de Justicia emitiera un comunicado en el que rechazó las “interferencias y amenazas” contra las decisiones jurisdiccionales. El presidente del Congreso calificó a los magistrados como “prevaricadores” y cuestionó abiertamente el rol que cumplen dentro del sistema democrático[2].
Como sabemos, por ejemplo, la Corte Suprema publicó la ejecutoria suprema N.º 36-2023, que inaplicó las leyes de impunidad, Ley 32107 (prescripción) y Ley 32419 (Amnistía), y confirmó la condena de 20 años de pena privativa de la libertad al capitán EP (r) Julio Ricardo Farfán Araujo, quien en 1984 se desempeñó como jefe de la Base Militar de Hualla, por la desaparición forzada de 17 pobladores de Cayara, Chincheros y San Pedro de Hualla. La Corte Suprema declaró nula su absolución por el homicidio de un poblador y dispuso el inicio de un nuevo juicio respecto a este agraviado.
Todo esto nos plantea dos preguntas:
- ¿Cometen prevaricato los jueces penales que, en el marco del ejercicio del control difuso y del control de convencionalidad, inaplican normas que consideran inconstitucionales o inconvencionales (incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y con la jurisprudencia de la Corte IDH)?
- ¿Puede la Junta Nacional de Justicia (JNJ) abrir procesos disciplinarios contra jueces penales por inaplicar leyes del Congreso que pretenden dejar en la impunidad graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, en ejercicio del control difuso y control de convencionalidad?
1. ¿Qué dice el Código Penal?
El Código Penal es muy claro en su artículo 418.
Artículo 418.- Prevaricato
El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
El tipo penal exige que el pronunciamiento del juez o fiscal sea “manifiesto”, claro, indubitable, que no admita dudas o interpretaciones. Asimismo, el tipo penal del delito de prevaricato exige que la norma a aplicarse sea clara, que no sea ambigua, no sea confusa, de tal manera que no pueda justificarse una inaplicación.
2. La obligación de los jueces de realizar control difuso contra normas inconstitucionales
El artículo 138 de la Constitución Política del Perú impone a los jueces la obligación de preferir la norma constitucional sobre la legal. El control difuso no es una facultad discrecional, sino un deber imperativo cuyo ejercicio por parte de los jueces, por lo que jamás puede configurar una falta disciplinaria. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es “un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho” (STC Exp N.º 00374-2017-AA, f. j. 28).
Pero, además, los jueces ejercen el control de convencionalidad. La Corte IDH determinó el estándar vinculante para los operadores jurídicos nacionales: «El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana» (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006, párrafo 124).
Según el TC, el control de convencionalidad constituye “la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH” (STC Exp. N.º 04617-2012-AA, f. j. 5).
3. El parámetro de control difuso y del control de convencionalidad
El parámetro del control difuso no es otro que el bloque de constitucionalidad, el cual está compuesto por la Constitución Política, las sentencias del Tribunal Constitucional, las leyes orgánicas, y las leyes ordinarias que materialmente desarrollen el contenido de los derechos fundamentales, los tratados internacionales de derechos humanos (TIDH), la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte IDH. El parámetro del control de convencionalidad serán estas tres últimas.
Los tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por el Perú son normas de rango constitucional, aunque de origen convencional. Según el TC los “tratados internacionales sobre derechos humanos [TIDH] no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” (STC Exp. N.º 0025-2005-PI, f. j. 33). Añade el TC que “Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes” (STC Exp. N.º 00022-2009-PI. f. j. 9)
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte IDH también vincula y tiene rango constitucional. El TC ha precisado que a éste “no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (STC Exp. N.º 00007-2007-PI/TC, f. j. 36).
El fundamento de la constitucionalización de los TIDH y de su implementación del derecho internacional en el derecho interno son tres. En primer lugar, las cláusulas de apertura del derecho constitucional al DIDH, cuales son la Cuarta Disposición Final y Transitoria, el artículo 3 y el artículo 55 de la Constitución. También fundamentan el rango de estos TIDH el reconocimiento del bloque de constitucionalidad recogido en el artículo 78 de la Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst.), aprobado por Ley 31307, según el cual “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”. Finalmente, el tercer fundamento es el propio control de convencionalidad antes desarrollado.
4. Sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes de amnistía o prescripción de graves violaciones a los derechos humanos
La conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos y con la jurisprudencia de la Corte IDH condiciona la validez de las leyes internas, invalidando cualquier norma de amnistía o prescripción encubierta.
La Corte IDH ha sido muy clara al proscribir de forma absoluta las herramientas legislativas dirigidas a obstruir la justicia en crímenes de lesa humanidad: «Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos» (Corte IDH, Caso Barrios Altos vs. Perú, párrafo 41).
Y en relación con la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad el TC fijó el estatus de la persecución penal frente a crímenes internacionales: «Los crímenes de lesa humanidad violan las normas del jus cogens internacional, por lo que la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables posee un carácter absoluto y no puede ser limitada por disposiciones internas de prescripción, amnistía o equivalentes que busquen la impunidad» (STC Exp. N.º 00024-2010-PI/TC, f. j. 48).
5. Jueces que realizan control difuso o control de convencionalidad no cometen delito de prevaricato
Los jueces que inaplican una ley que promueve la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos no cometen delito de prevaricato, más aún si esa inaplicación es para dar cumplimiento a sentencias de la Corte IDH. Tampoco cometen este delito si es para dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial o precedentes vinculantes del TC. Ambas son vinculantes de conformidad con los artículos VI y VII del Título Preliminar del NCPConst.
Desde una mirada constitucional el delito de prevaricato no aparece tan claro, toda vez que lo que en realidad importa no son las normas tal cual son redactadas por el legislador, sino la interpretación que de ellas se haga. Y sabemos que cuando las normas son interpretadas desde la Constitución o desde los tratados internacionales de derechos humanos, o desde la jurisprudencia del TC o de la Corte IDH, las normas terminan diciendo una cosa diferente de la que pensaba el legislador. En esos casos resulta complicado hablar del delito de prevaricato.
El problema con el delito de prevaricato es que olvida que las normas constitucionales tienen una estructura abierta, son principios, es decir mandatos de optimización que exigen un esfuerzo de interpretación intenso, cuando son interpretadas en consonancia y en concordancia con otras normas de rango constitucional. La Constitución está llena de normas generales, imprecisas, muchas veces contradictorias, que demandan un gran esfuerzo hermenéutico.
Por ello, Luis Castillo Córdova llegara a decir que el artículo 418 del Código Penal podría constituirse en un “instrumento malévolo, que dificulta cuando no impide la realización de la justicia, que es elemento esencial en la configuración de un sistema constitucional de derecho”[3]. En esa línea, para Castillo “lo proscrito no es ir manifiestamente contra los textos lingüísticamente expresos y claros de las disposiciones, sino que hoy en día está proscrito ir manifiestamente en contra de las normas que se formulan ajustadas a las exigencias de justicia, aun cuando contravengan el significado lingüístico expreso y claro de la disposición que la recoge”[4].
Y es que, para Luis Castillo, “En una norma jurídica le caben dos significados, una primera que tiene que ver con la formulación de la literalidad de un texto expreso y claro, y otra que tiene que ver con el significado de esta norma ajustada a los principios constitucionales estrechamente relacionados con parámetros de justicia que significan los derechos fundamentales”[5]. En ese sentido, la aplicación de una norma legal que es sostenida por un texto expreso y claro, deberá siempre ser ajustada a la segunda formulación, debido a que elegir el primero tendría como consecuencia una decisión injusta porque no exige una decisión basada en la corrección material y formal de las razones que justifiquen el significado normativo que se le atribuye al texto constitucional.
Añade Castillo Córdova[6] que el reproche y la sanción se ha de reservar al menos para las siguientes situaciones: la primera en la que el juez o fiscal decide con base en una norma cuyo contenido es el significado lingüístico de una disposición que contraviene manifiestamente una exigencia de justicia. Es decir, cuando el juez o el fiscal se decante por aplicar el sentido jurídico literal de un texto claro y expreso que contraviene abiertamente el contenido constitucional de un derecho fundamental. Y segundo, para cuando el juez o fiscal decide con base en una norma que es contraria al texto de una disposición, sin que exista ninguna razón entendible a ello, decidiendo injustamente.
De esta manera, podemos concluir que el delito de prevaricato, conforme el derecho constitucional lo indica, exige que el juez o fiscal deba ajustar su decisión conforme a los principios constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales, pero que también respete a su jurisprudencia.
Por todo ello, no puede iniciarse procesos disciplinarios ni puede denunciarse penalmente a magistrados que, en estricto cumplimiento de sus mandatos constitucionales e internacionales, han inaplicado leyes dictadas por el Congreso de la República destinadas a dejar en la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
6. Jueces que inaplican normas que promueven la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos mediante control difuso no incurren en responsabilidad disciplinaria
Finalmente, la revisión del fondo de las decisiones jurisdiccionales mediante procedimientos disciplinarios constituye una desnaturalización de las competencias de la JNJ. Esta práctica quebranta el principio de separación de poderes reconocido en el artículo 43 de la Constitución, socava la carrera judicial y genera un efecto disuasivo y intimidatorio en los jueces ante casos parecidos, todo lo cual debilita la protección de los derechos fundamentales en el Perú.
El artículo 139, inciso 2 de la Constitución prohíbe de forma expresa a cualquier autoridad interferir en las causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. La apertura de investigaciones administrativas por la JNJ basadas en el sentido de una resolución judicial quebranta la autonomía funcional protegida por la Norma Fundamental. El derecho a la libre interpretación de las normas jurídicas por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional está protegido por la garantía de la independencia reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución y no puede ser sancionada en sede disciplinaria.
El derecho a ser juzgado por un juez independiente comporta que los jueces no sean sometidos a presiones o interferencias en el ejercicio de su función, y que no se encuentren sujetos a la amenaza de destitución o sanción por la adopción de decisiones judiciales fundamentadas en el derecho.
Referencias:
[1] Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado y magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente, coordina el área de Justicia Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal (IDL), en la que lidera estrategias jurídicas en defensa de derechos fundamentales y colectivos. Ha trabajado extensamente en la promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas, con énfasis en procesos constitucionales de temas de interés público, como grupos vulnerables y medio ambiente.
[2] Ver: https://caretas.pe/home_web/home_principal_secundario/rospigliosi-denuncia-a-jueza-por-presunto-prevaricato/
[3] Castillo Córdova, L. (2021) Constitución y Tribunal Constitucional. Editorial: Zela, Puno. pág. 140-141.
[4] Ob. Cit. Pág. 140.
[5] Ídem, pp. 137
[6] Ídem, pp. 137 – 138.
