Jueces sí pueden inaplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional

Jueces sí pueden inaplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional

 

Juan Carlos Ruiz Molleda

En un contexto en que el TC viene expidiendo sentencias sumamente cuestionables, como por ejemplo respecto a la ley que legaliza la deforestación (STC Exp. N.º 00002-2014-PI) o la sentencia sobre la ampliación del REINFO (STC Exp. N.º 00002-2014-PI), es preciso reflexionar y tener claridad sobre las facultades de los jueces y fiscales de realizar control difuso y control de convencionalidad sobre leyes manifiestamente inconstitucionales y contrarias a tratados internacionales de derechos humanos y jurisprudencia de la Corte IDH, incluso cuando las mismas leyes han sido declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional (en adelante, TC).

 

1. El problema: una interpretación literal del artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional

Según la interpretación de algunos abogados, los jueces no podrían hacer control difuso e inaplicar, en un caso concreto, una ley cuya constitucionalidad ha sido declarada o confirmada por el TC. Esta posición se sustentaría en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPConst.), aprobado por Ley 31307, que dice: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.

 

2. Una interpretación “desde” la Constitución del artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional?

Seguimos acá la interpretación realizada por el profesor Luis Castillo Córdova[1]. Para este autor, como para la doctrina, debemos comenzar por diferenciar entre “disposición” y “norma”. Es decir, debemos diferenciar entre la fórmula lingüística (disposición) y la norma jurídica (norma) fruto de la interpretación jurídica. Disposición son los enunciados lingüísticos, es decir, las normas tal cual aparecen en los cuerpos normativos. Norma es el significado jurídico que el intérprete atribuye y le asigna al enunciado lingüístico. Como dice con acierto Castillo Córdova:

“La fórmula lingüística por sí sola no tiene relevancia jurídica a la hora de solucionar las distintas controversias sometidas a la judicatura, se necesita que desde ella se formule razonablemente (no arbitrariamente) un significado jurídico, que será precisamente el que genere las consecuencias en la esfera jurídica de las personas y de las cosas”. Añade que, “los operadores jurídicos invocan y aplican no los textos lingüísticos sino las normas jurídicas que se desprenden de esos textos, es decir, aplican disposiciones jurídicas interpretadas. No existe ninguna decisión jurídica formulada con base en textos no interpretados, siempre habrá actividad interpretativa de por medio, incluso aunque fuese con base en el criterio de interpretación literal”[2].

Para este autor, el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del NCPConst. admite dos interpretaciones.

  • Interpretación 1: “Está prohibido al Juez inaplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular, siempre y en todo caso”.
  • Interpretación 2: “Está prohibido al Juez inaplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular, siempre que la inaplicación sea inconstitucional en el caso concreto”.

Luis Castillo formula esta segunda interpretación de otra manera: “Está ordenado al Juez aplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular, siempre que la aplicación sea constitucional en el caso concreto”.

Ambas interpretaciones son incompatibles. No pueden al mismo tiempo ser válidas las dos. Tenemos que optar por una de ellas, por aquella que se ajuste a la Constitución. Siguiendo a Luis Castillo Córdova: “Lo que en común tienen estos dos procesos [inconstitucionalidad y acción popular] es que enjuician la constitucionalidad de una ley o de un reglamento siempre en un plano general y abstracto, de modo que la constitucionalidad es confirmada en términos generales, no en términos concretos”[3].

Añade Castillo:

“Particularmente eso significa que, en materia de derechos fundamentales, en la medida que ellos significan manifestaciones de justicia que se desprenden desde y para la Persona, y en la medida que la justicia se define siempre en las coordenadas fácticas de un caso concreto, una constitucionalidad o una justicia definida abstractamente, no siempre será una justicia que se cumpla en el caso concreto. De forma tal que una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada en abstracto, puede suponer una inconstitucionalidad en el caso concreto”[4].

Sobre esta base, concluye el autor que:

“No puede prohibirse a un Juez —que es el llamado constitucionalmente a decir el derecho, por tanto, a hacer la justicia, en el caso concreto— a inaplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada en abstracto, cuando está convencido que esa norma produce inconstitucionalidad-injusticia, por tanto- en el caso concreto que conoce y que debe resolver”[5].

Sobre la base de esta argumentación, a juicio de Castillo[6], habría que interpretar el segundo párrafo del artículo VII del TP del NCPConst. de la siguiente manera: “Está ordenado al Juez inaplicar una norma confirmada en su constitucionalidad en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular, siempre que tal norma resulte inconstitucional en el caso concreto”.

 

3. El Tribunal Constitucional faculta a jueces y fiscales a inaplicar leyes convalidadas por este cuando sean inconstitucionales e injustas

No solo la doctrina reconoce la facultad de los jueces en procesos de control concreto, como un amparo, de inaplicar leyes convalidadas por el TC en procesos de control abstracto como un proceso de inconstitucionalidad, sino que el propio TC, en su jurisprudencia vinculante, también lo reconoce.

El TC estableció, como nos lo recuerda Luis Castillo Córdova, que la ley que había creado el impuesto a las transacciones financieras (ITF), si bien había sido confirmada en su constitucionalidad abstracta por el TC, no lo había sido en la constitucionalidad concreta de cada caso, por lo que el TC habilitaba al juez a que inaplicase la ley si concluía que en un caso concreto el ITF resultase confiscatorio.

“No obstante, en atención a lo expuesto en los FF.JJ. 19 y 20, supra, este Colegiado debe precisar que respecto de la alegada afectación del principio de no confiscatoriedad de los tributos, si bien se encuentra en capacidad de confirmar la constitucionalidad de la ley impugnada desde un punto de vista abstracto (único que cabe en un proceso de inconstitucionalidad), no puede descartar la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en la plena facultad de inaplicar el ITF en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados” (STC No 0004-2004-AI/TC, y otros acumulados, fundamento 23).

Para Castillo Córdova[7], desde este pronunciamiento jurídico es posible concluir que el TC ha creado una regla jurídica (norma constitucional adscrita), que puede formularse en los siguientes términos deónticos: está ordenado a un Juez inaplicar la Ley 28194 cuando en el caso concreto el ITF resultase confiscatorio, a pesar de que ha sido confirmada la constitucionalidad general de la Ley.

No se trata de un pronunciamiento aislado. La regla del TC en la STC Exp. N.º 0004-2004-AI la reitera en en la STC Exp. N.º 02472-2007-PA.

“Que el Tribunal Constitucional no exprese qué puntos o criterios deben ser considerados vinculantes, no significa que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no tenga contenido o valor alguno. Así, el segundo párrafo de la disposición establece que los “Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”. No obstante, y como lo precisa la demandante, puede ocurrir que a pesar de la constitucionalidad de una disposición, ésta genere en un caso concreto consecuencias inconstitucionales, las que podrían ser analizadas en un amparo (razonamiento utilizado en el fundamento 23 de la sentencia del Expediente 004-2004-AI/TC, Caso ITF)” (STC Exp. N.º 02472-2007-PA, f.j. 5).

También tenemos la STC Exp. N.º 1680-2005-PA, que expresa la facultad de los jueces de desvincularse de una sentencia del TC cuando produzca efectos inconstitucionales en el caso concreto.

“El juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley, sin embargo advirtiese que su aplicación en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional. Así se sostuvo en las STC N. 05 0009-2001-AIITC, 0010-2002-AIITC, 0004-2004-AIITC, entre otras, donde si bien no se invalidó en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, precisando que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos” (STC Exp. N.º 1680-2005-PA, f. j. 9),

El fundamento de esta forma de interpretar los enunciados lingüísticos contenidos en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del NCPConst. es que estamos en un Estado Constitucional de Derecho, en el que las normas legales y reglamentarias deben interpretarse de conformidad con la Constitución. Como dice Castillo Córdova:

“La primera fuente de juridicidad ya no es la Ley sino la Constitución; y la Constitución es, ante todo, un conjunto de principios y valores plenamente normativos que significan concreciones de justicia que se formulan desde y para la Persona. Estos principios y valores conforman su contenido material y se recogen en los derechos fundamentales. La normatividad de la Constitución obliga a ajustar todos los textos en los que se recogen las decisiones de los poderes constituidos, principalmente de las decisiones del Poder legislativo, a los mandatos de la Constitución. Si no hay ajustamiento habrá invalidez jurídica”.

 

4. El Poder Judicial ya ha inaplicado una ley declarada constitucional por el TC

No solo el TC ha habilitado esta facultad de los jueces de desmarcarse de una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el TC. También contamos con un caso concreto de aplicación de esta regla.

En efecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín[8] declaró fundada demanda de amparo e inaplicó ley antiforestal (Ley  31973) en San Martin, “apartándose” de la sentencia del TC que convalidó dicha norma (STC Exp. N.º 00002-2014-PI).

Se trata de una sentencia expedida en el marco de la demanda de amparo presentada por una organización de San Martín contra el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) y el Gobierno Regional de San Martín (GORESAM) contra diversas disposiciones de la Ley 31973[9].

Lo interesante de este fallo de la Sala de San Martín es que inaplica una disposición de la ley antiforestal (única disposición complementaria y final) que fue convalidada por la sentencia del TC recaída en los expedientes 00002-2024-PI/TC, 00003-2024-PI/TC y 00005-2024-PI/TC, que declaró fundada en parte las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Gobierno Regional.

Lo más interesante e importante de esta sentencia es que suspende en todo San Martín la aplicación de la Ley 31973, es decir, restablece la obligación de todo posesionario o propietario de tierras amazónicas de hacer proceso de calificación de tierras, que tiene como objetivo definir si las tierras tienen aptitud agrícola/ganadera o aptitud forestal. La sentencia también restablece la prohibición de todo posesionario o propietario de tierras amazónicos de hacer cambio de uso de suelos de uso forestal a uso agrario.

Mi crítica a la sentencia de la Sala Civil de San Martin es que debió fundamentar las razones por las cuales se aparta de la sentencia del TC, y del segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del NCPConst., cosa que no hace.

 

5. A manera de conclusión

En un contexto en que el TC viene expidiendo sentencias en procesos de inconstitucionalidad realmente contrarias a la Constitución y a tratados internacionales de derechos humanos y de la jurisprudencia de la Corte IDH, es importante que los jueces tomen conciencia de que tienen la facultad de desvincularse de las sentencias expedidas por el mismo TC, si es que justifican que dicha interpretación deviene en injusta e inconstitucional en un caso de control concreto.

 

Referencias:

[1] Luis Castillo Córdova, Constitución y Tribunal Constitucional, Editorial Zela, Lima, 2021, página 130 – 131.

[2] Ob. Cit. Pág. 124.

[3] Ibid, pág. 130.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid, pág. 131.

[7] Ibíd, pág. 139.

[8] Sentencia de la Sala de San Martín: https://drive.google.com/file/d/1f28m_B_FJ1MOl7OD6VjjfEqHZd6eFnEP/view?fbclid=IwZXh0bgNhZW0CMTAAYnJpZBExZUxiTnhNMVZxbWNWWGZiVnNydGMGYXBwX2lkEDIyMjAzOTE3ODgyMDA4OTIAAR4md6HFRknwUU2y20atFFj4jt90-OCeaR1P5kdAR5sz4uYqtTvpOb-FHaxKqQ_aem_dQCxmWX3EJtRHKIsEXh5EQ

Esta sentencia confirma la sentencia expedida por el Juez de San Martin que ordena inaplicación de ley anti forestal por promover la deforestación.

Link a sentencia de 1ra instancia: https://drive.google.com/file/d/1XgbMVjKwVs6H27f8UI8fcg2kqBnDmx1k/view?fbclid=IwY2xjawOln4dleHRuA2FlbQIxMABicmlkETFlTGJOeE0xVnFtY1ZYZmJWc3J0YwZhcHBfaWQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHns4r_E7Ry_2GeI7fc9LawXzkJssKwux8EMV3z_ba_QK2cILRYgbxXbPY3nY_aem_5STjUAZoEV_ShmOeHWqXcg

[9] Sentencia del TC que convalida ley antiforestal:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00003-2024-AI.pdf?_gl=1%2A1wli5d1%2A_ga%2ANTE4MDM4MzU4LjE3NjQwMjA1MzU.%2A_ga_BK92586FH9%2AczE3NjQwMjA1MzUkbzEkZzAkdDE3NjQwMjA1MzUkajYwJGwwJGgxODIxNjkyMTgy&fbclid=IwY2xjawOln7FleHRuA2FlbQIxMABicmlkETFlTGJOeE0xVnFtY1ZYZmJWc3J0YwZhcHBfaWQQMjIyMDM5MTc4ODIwMDg5MgABHkeZgXBuPqiTgAm7qrxe8ttGRVUtfUoFVcyqjdfJ4QxPXoqkvp1PHpVu3J2l_aem_F9b9xey0chLAw02QKVWz2Q

 

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