La calificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción como tratado de derechos humanos

La calificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción como tratado de derechos humanos

Gianpaolo Mascaro[1]

El lamentable fenómeno de la corrupción, por lo general, es abordado a partir de sus consecuencias negativas en el aspecto económico y político[2]. En cambio, poco se toman en cuenta sus efectos en el aprovechamiento de los derechos humanos por parte de las personas, dejando así de lado la estricta relación entre la lucha contra la corrupción y el goce de los derechos fundamentales inherentes a los seres humanos. A la luz de este enfoque, la calificación de la Convención contra la Corrupción, aprobada por las Naciones Unidas en el 2004 como “tratado de derechos humanos” todavía no es pacífica e incontestada. En ese entender, el objetivo de este artículo es destacar el nexo entre dicho instrumento y la promoción de los derechos fundamentales, avanzando de esta manera la inclusión de la Convención en el haz del sistema internacional de los derechos humanos.

Los tratados de derechos humanos se distinguen de las otras convenciones multilaterales internacionales por el hecho de que los primeros son destinados a salvaguardar derechos de individuos, que no son partes del instrumento en cuestión, mientras que los segundos reglamentan relaciones recíprocas establecidas para el mutuo beneficio de los estados contratantes.[3] Habida cuenta de esta definición, parece claro que el elemento que caracteriza los tratados de derechos humanos es la naturaleza de quienes tienen legítimas expectativas de que cada Estado cumpla con las obligaciones contenidas en el instrumento, es decir, individuos en lugar de los otros Estados miembros. Después de esta aclaración, no resulta complicado incluir a la Convención contra la Corrupción de la ONU en la categoría de los tratados de derechos humanos, ya que es evidente que los destinatarios últimos de las normas en estas recogidas son las personas, cuyos derechos fundamentales representan –si bien de manera implícita- la prioridad absoluta del marco legal.

En efecto, pasando de un enfoque político y económico a un abordaje centrado en los derechos humanos, la lucha contra la corrupción constituye una enérgica defensa de las personas y sus derechos fundamentales.[4] De igual manera, actos y omisiones estatales que fomenten o toleren la corrupción equivalen a violaciones de dichos derechos.[5] Un ejemplo muy evidente de tal nexo se puede identificar en todos los casos en que funcionarios públicos otorguen ilícitamente, para conseguir ventajas privadas indebidas, concesiones de minería, cuyas consecuencias culminan con la vulneración de un amplio espectro de derechos fundamentales de las poblaciones indígenas, como aquellos territoriales, a la salud y a la autodeterminación e identidad cultural.[6]

A la luz de esta premisa, la Convención contra la Corrupción de la ONU debe ser calificada como un tratado de derechos humanos, a pesar del hecho de que el instrumento en si mismo no mencione ningún derecho específico. A este propósito cabe señalar que, de conformidad al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los tratados deberán interpretarse, entre los otros criterios, “teniendo en cuenta su objeto y fin”.[7] Tal regla de interpretación no puede aplicarse solo a cada norma individual contenida en un instrumento dado, sino también al tratado en su totalidad. Por esta razón, ya habiendo aclarado que la función fundamental de la Convención contra la Corrupción consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas, la interpretación teleológica de este documento impone clasificarlo entre los tratados de derechos humanos. En otras palabras, lo que es necesario para el reconocimiento de un tratado de derechos humanos no es la creación de estos últimos, sino su salvaguardia.

Sin embargo, demostrada la propedeuticidad de la lucha contra la corrupción respecto a los derechos humanos, se puede avanzar a una posición aún más ambiciosa y sustentar que encontrarse en un sistema libre de corrupción es en sí mismo un derecho.  Esta tesis se ve corroborada a la luz de la distinción entre “derechos primarios” y “derechos derivados”. Lo que distingue estas dos categorías es que los segundos, constituyendo conditiones sine quae non para el respecto de los derechos fundamentales primarios, surgen y traen su propia razón de ser de los primeros.[8] En este sentido, los derechos a una alimentación sana y suficiente y a una hidratación adecuada descienden directamente del derecho a la vida, el cual se quedaría en letra muerta sin la garantía de sus derechos derivados. Asimismo, hay que considerar la libertad de la corrupción como un derecho derivado de cada uno de los derechos fundamentales y que esta contribuye a concretizarlo. Parece evidente que, conforme a esta clave de lectura, la calificación de la Convención como derecho fundamental cobra más impulso, añadiendo la interpretación literal del contenido a aquella teleológica de los objetivos.

Este argumento no pierde valor, aunque se tome en cuenta que la lucha contra la corrupción beneficia a los Estados también, más allá del impacto que tal compromiso pueda tener sobre las situaciones jurídicas individuales de los particulares. Por supuesto, la definición de los tratados de derechos humanos presentada al principio del artículo[9] no excluye la teoría de la doble dimensión de ellos mismos, según la cual los derechos humanos no tienen solo una función subjetiva, sino también una objetiva. Es decir, en las palabras pronunciadas por parte del Tribunal Constitucional de Perú en 2006:

“[l]a protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el                  titular de ese derecho [tutela subjetiva], sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional”.[10]

Entonces, a la luz de esta enunciación, los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas posibles para proteger los derechos, independientemente de los que aleguen los eventuales afectados, ya que tal compromiso resulta de suma importancia para el correcto funcionamiento de los ordenamientos jurídicos de cada Estado de derecho.

Por consiguiente, aunque los individuos todavía no tienen legitimación activa para exigir en frente de las cortes la protección directa contra casos de corrupción, esto no significa que el interés de vivir en un sistema libre de la corrupción no corresponda a un derecho humano.

En conclusión, la Convención contra la Corrupción, tanto según su interpretación teleológica como según la tesis de los derechos derivados, debe ser considerada un tratado de derechos humanos. Un sistema libre de corrupción es clave para que las actividades estatales se desarrollen según los principios de eficacia y regularidad.

Así mismo, el carácter difuso de dicho interés no puede interpretarse en el sentido que  sólo el Estado – y no cada ciudadano – beneficie de su respecto, ya que la estrecha interrelación entre los intereses de buen funcionamiento de los ordenamientos estadales y el gozo los derechos individuales constituye una pauta común de los derechos humanos.

Bibliografía

 

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. (1969). N.U. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entrada en vigor January 27, 1980;

Icelandic Human Rights Centre, Interpretation of Human Rights Treaties. https://www.humanrights.is/en/human-rights-education-project/human-rights-concepts-ideas-and-fora/part-i-the-concept-of-human-rights/interpretation-of-human-rights-treaties;

Pearson, Z. (2001). An international human rights approach to corruption. Corruption and anti-corruption, 30-61;

Pustorino, P. (2019). Lezioni di tutela internazionale dei diritti umani, Cacucci Editore- Bari, pp.108,109;

STC Exp. N° 00023-2005-AI.

[1] Abogado italiano, y cooperante del IDL

[2] Pearson, Z. (2001). An international human rights approach to corruption. Corruption and anti-corruption, 30-61, p.30.

[3] Icelandic Human Rights Centre, Interpretation of Human Rights Treaties. https://www.humanrights.is/en/human-rights-education-project/human-rights-concepts-ideas-and-fora/part-i-the-concept-of-human-rights/interpretation-of-human-rights-treaties.

[4] Pearson, Z. (2001). An international human rights approach to corruption. Corruption and anti-corruption, 30-61, p.46.

[5] Ibidem, pp.59,60.

[6] Ibidem, pp.45,46.

[7] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. (1969). N.U. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entrada en vigor January 27, 1980.

[8] Pustorino, P. (2019). Lezioni di tutela internazionale dei diritti umani, Cacucci Editore- Bari, pp.108,109.

[9] Vea p.1.

[10] STC Exp. N° 00023-2005-AI, f.j. 11.

 

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