La construcción de la Carretera Jenaro Herrera – Colonia Angamos amenaza la vida de los PIACI que viven en reservas indígenas y reservas nacionales

La construcción de la Carretera Jenaro Herrera – Colonia Angamos amenaza la vida de  los PIACI que viven en reservas indígenas y reservas nacionales

Maritza Quispe Mamani/ Abogada del Instituto de Defensa Legal.

El estudio de pre-inversión a nivel de perfil de la carretera Jenaro Herrera – Colonia Angamosfue aprobado mediante la Resolución Directoral N° 483-2016-MTC/21 el 26 de agosto del año 2016.[1] Posteriormente, se elaboró el expediente técnico, en el que se evaluó la viabilidad del proyecto. Este documento debe contemplar un análisis de los impactos sociales y ambientales, incluyendo el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente (Estudio de Impacto Ambiental). De acuerdo al Memorando 1366-2021-MTC/16, del 24 de junio de 2021, enviado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC),  “se observa que la vía proyectada se encuentra dentro de la zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional Pacaya Samiria y la zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional Matses, por tal razón el titular debería cumplir con solicitar al SERNANP la opinión técnica vinculante correspondiente. De dicha comunicación a la fecha no se ha recibido expedientes para su evaluación”.

El Decreto Supremo Nº 005-2018-MTC establece disposiciones aplicables a los proyectos de infraestructura vial para la actualización y/o modificación del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras – SINAC, que dispone excluir las rutas y/o tramos viales proyectados, cuya trayectoria comprenda reservas nacionales y comunales, bosques de protección, reservas paisajistas y zonas de amortiguamiento que no cuenten con le emisión de compatibilidad por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP.

La pregunta es, ¿SERNANP tendrá conocimiento de de los impactos ambientales que ya está ocasionando la construcción de está carretera? ¿por qué hasta ahora no hay un pronunciamiento frente a estos hechos?,

La carretera LO-105 Jenaro Herrera – Colonia Angamos, no solo pone en grave riesgo a los pueblos en aislamiento, ya reconocidos por el Estado peruano en está zona, mediante el Decreto Supremo N 002-2018-MC, sino que vulnerá áreas protegidas importantes por su alta diversidad, social y cultural, como la terra indigena Vale do Javari, hogar de la mayor concentración de PIACI en el mundo.

1. La construcción de la Carretera LO-105 Jenaro Herrera – Colonia Angamos no cuenta con Instrumento de Gestión Ambiental

A pesar de no contar con ningún Instrumento de Gestión Ambiental requerido por Ley, en enero de 2021 se inició el desbosque del eje de la carretera, sin contar con el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente (Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el SENACE y permiso de desbosque por SERFOR), así vulnerando la normativa vigente a nivel nacional. Hasta mayo de 2021 se ha deforestado, de manera ilegal, aproximadamente cuarenta (40) kilómetros a lo largo del eje de la carretera, desde el kilómetro 18 hasta el kilómetro 58 (véase imágenes de satélite a continuación).

Imagen satelital que muestra la carretera desde Jenaro Herrera en noviembre de 2020 (fuente: Planet-NICFI). Véase imagen a continuación, en la próxima página.

De la imagen se nota claramente que, en el año 2020, a partir del kilómetro 18 hasta el cual ya existía un camino carrozable, a partir de allí en adelante solo había bosque primario y no existía ninguna vía. Imagen satelital que muestra la carretera desde Jenaro Herrera en febrero de 2021 (fuente: Planet-NICFI).

De la imagen se puede ver claramente que, entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, se ha deforestado una gran extensión de bosque para abrir la faja de la ruta de la propuesta de carretera.

El artículo 15 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transporte señala que, antes de iniciar la ejecucion de obras, se debe contar con una certificación ambiental, siendo improcedentes aquellos estudios ambientales presentados con posterioridad al inicio de obras.

Por otro lado, recordemos que   existe una obligación de realizar estudios de impacto ambiental con enfoque de derechos humanos, y elaborados por instituciones independientes y tecnicamente capaces[2] con la finalidad de preservar, proteger y garantizar la especial relación que tienen los pueblos indígenas con sus territorios[3]. Sin embargo, hasta ahora no ha ocurrido. Al termino de este artículo, y pese a un pedido de información realizado, no hemos tomado conocimiento de la existencia de de un Instrumento de Gestion Ambiental para la construcción de esta carretera.

2. La construcción de la Carretera LO-105 Jenaro Herrera – Colonia Angamos afectará la Reserva Indígena Yavari Mirim, Reserva Nacional Matses, Pacaya Samiria y Tanshiyacu

Esta carretera, que se está construyendo de manera irregular y sin contar con el Instrumento de Gestión Ambiental, afecta numerosas Áreas Naturales Protegidas, tales como la Reserva Nacional Matsés, la Reserva Nacional Pacaya Samiria y el Área de Conservación Regional Comunal Tamshiyacu – Tahuayo. Además, y aún más preocupante, afectará el territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que son extremadamente vulnerables y su existencia en la zona ya fue reconocida de manera formal por el Estado peruano mediante el Decreto Supremo N° 002-2018-MC de fecha 16 de marzo del año 2018.

3. La construcción de la carretera LO-105 Jenaro Herrera – Colonia Angamos pone en peligro la vida y subsistencia de los PIACI

No obstante, y haciendo caso omiso al reconocimiento formal del Estado peruano de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento en esta área, ProVías Descentralizado y el Gobierno Regional de Loreto han comenzado a deforestar el bosque por la ruta de la propuesta de carretera, de manera irregular, y sin contar con el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente, lo que pone en serio riesgo de extinción a los PIACI cuyo territorio es su única fuente de subsistencia. Si el Estado peruano, mediante el SENACE, no actúa de manera urgente para frenar esta carretera que se está construyendo de manera irregular en los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, serán cómplice en el genocidio de estos pueblos.

4. El territorio de los PIACI es intangible y debe ser respetado

El fundamento de esta intangibilidad está en el principio de respeto al núcleo mínimo de derechos intangibles. Este principio debe ser interpretado en consonancia con el principio de irrenunciabilidad de derechos, en virtud del cual, bajo ninguna circunstancia se puede obligar o compeler a los pueblos indígenas a renunciar a sus derechos reconocidos por derecho internacional de los derechos humanos, el Convenio 169 de la OIT y la Constitución.

Esto implica que, al momento de analizarse los impactos que conllevará la construcción de la carretera LO-105 Jenaro Herrera – Colonia Angamos en territorio de los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento, debe evaluarse con sumo cuidado para distinguir  aquellos derechos que pueden ser limitados en el marco de una ponderación entre derechos que por su propia naturaleza son intangibles. En ese sentido, debemos tener claridad que el derecho de los pueblos indígenas en situación de aislamiento a la vida, a la salud, a la integridad, a la existencia como pueblo indígena, a la conservación de la identidad cultural, y a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, no pueden ser objeto de restricción, limitación o afectación por medida estatal alguna[4]

5. La subsistencia de los PIACI es un límite a todo tipo de actividad en su territorio

Las restricciones a los derechos de los pueblos indígenas en general no puede implicar la denegación de la subsistencia del pueblo indígena. Según la Corte IDH en el caso Saramaka, “Adicionalmente, respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas y tribales, en especial al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes. Es decir, conforme al artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal”. (Párrafo 128)

Tal como desarrollamos anteriormente, al ser los PIACI pueblos indígenas mucho más vulnerables que otros pueblos, cualquier restricción o afectación de sus derechos territoriales implica una amenaza cierta a su vida y subsistencia. Además, no existe una política nacional de protección de los PIA (la Política Nacional PIACI aún está en proceso de elaboración y consulta con las Organizaciones Indígenas), es más, el Estado no está cumpliendo con sus obligaciones contenidas en la Ley Nº 28736 y fundamentalmente en el reglamento[5]. Ciertamente, si el Estado no está en la capacidad de adoptar estas medidas de protección, no debería permitir actividades extractivas y proyectos viales que pongan en peligro el derecho a la vida y a la salud de los PIA.

Finalmente, señalamos que se debe aplicar el principio de precaución, en el presente caso, con la finalidad de detener este proyecto antes que las violaciones de los derechos se vuelvan irreparables.

De acuerdo a la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH, las obligaciones del Estado respecto a la protección del medio ambiente abarcan el respecto del pricipio de precaución, que comprende medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza cientifica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente[6].

El Tribunal Constitucional peruano tambien se ha pronunciado al respecto y ha señalado que este principio exige adoptar “medidas de cautela y reserva cuando existe incertidumbre científica e indicios de amenaza respecto a la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente, siendo un elemento esencial la falta de certeza científica para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia, justificándose por lo mismo la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. (STC 4954-2007-AA, f.j. 5)

En este caso, no solo, no se cuenta con un Instrumento de Gestión Ambiental, sino que existen indicios razonables de que se están cometiendo graves violaciones en contra de los derechos de los pueblos en aislamiento, y el derecho al medio ambiente, debido a que ya se ha deforestado, de manera ilegal, aproximadamente cuarenta (40) kilómetros a lo largo del eje de la carretera, desde el kilómetro 18 hasta el kilómetro 58, sin que el Estado haga algo al respecto.

El Estado no solo tiene una obligación constitucional de proteger el medio ambiente, sino de velar por la subsistencia de poblaciones que históricamente han sido diezmadas. El deber de adoptar

medidas de prevención y protección está condicionado según la Corte IDH, por el “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, y por la posibilidad razonable de prevenir o evitar este riesgo”[7], tal como sucede en el presente caso.

Según la propia Corte IDH: “No todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja la obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar el daño”[8].

Pro-vías Loreto, el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, y el Ministerio de Cultura tienen conocimiento de la construcción de esta carretera, y de la existencia de PIA en esta zona, sin embargo, no se han tomado ningún tipo de medida para advertir no solo la falta de un Instrumento de Gestión Ambiental, sino que es lamentablemente que el Ministerio de Cultura ente rector para la protección de los PIACI no haya hecho nada hasta ahora para impedir la construcción de esta carretera.


[1] Econ. Alexei Oblitas Chacón, Director Ejecutivo – PROVIAS DESCENTRALIZADO. “Resolución Directoral N° 483-2016-MTC/21”. Lima, Perú (26 de agosto de 2016).

[2] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. párr. 205.

[3] CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 47/15, 2016, párr. 213.

[4] Ruíz Molleda, Juan Carlos, ¿Cómo negociar con el Estado y con las empresas extractivas? Test de los derechos de los pueblos indígenas, a propósito del Caso Morona. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=657

[5] El artículo 24 del DS N° 008-2007-MIMDES establece que durante la realización de los Estudios Previos de Reconocimiento el Viceministerio de Interculturalidad coordinará con el Régimen Especial Transectorial (de protección de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y Situación de Contacto Inicial) “a fin de que se implementen los mecanismos y medidas necesarias en las áreas propuestas para la categorización de las reservas indígenas, garantizando la protección de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial”.

[6] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 175-180. 64 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 154

[7] Ibídem.

[8] Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia, párrs. 123 y 124.

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