La defensa del río Marañon frente al formalismo procesal en los procesos de amparo

La defensa del río Marañon frente al formalismo procesal en los procesos de amparo

por Maritza Quispe Mamani (IDL) y Miguel Barboza López (EarthRight International)

El  8 de mayo del presente año se realizó la audiencia de vista de la causa ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,  que trató sobre la demanda de amparo presentada para la garantía del derecho fundamental al medio ambiente como consecuencia de la construcción de la central hidroeléctrica Chadin 2.

La defensa estuvo a cargo de los abogados Maritza Quispe Mamani, del Instituto de Defensa Legal, y  de Miguel Barboza López, de EarthRight International.

¿Por qué es importante esta demanda?

La demanda es importante pues busca tutelar el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado frente a la inminente construcción de la central hidroeléctrica Chadin 2 en el Río Marañón y sus afluentes. Esta obra produciría un daño irreversible en las comunidades campesinas aledañas y en las comunidades nativas awajun que viven río abajo. Es por ello que los demandantes solicitan, además, que se reconozca al río Marañón como sujeto de derechos.

Es preciso señalar que la demanda de amparo fue declarada improcedente por el juez del Juzgado Mixto de Celendín. Para justificar su decisión dio los siguientes argumentos: Primero, que los demandantes no agotaron las vías previas, señalando en concreto que la resolución materia de cuestionamiento debió ser impugnada mediante recursos administrativos que la Ley 27444 establece. Y segundo, que el caso requiere dictámenes o informes periciales para ser actuados, por lo que no será posible desarrollar esa actuación probatoria en un proceso de amparo porque ese recurso carece de estancia probatoria.

¿Cuáles fueron nuestros principales argumentos?

La irreparabilidad del daño en asuntos medios ambientales no requiere el agotamiento de la vía previa:

En referencia a la falta de agotamiento de la vía previa enfatizamos que el objeto de nuestra demanda es la protección propia del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, que implica la salvaguarda del Río Marañón, sus afluentes y ecosistema.

Si bien el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (en adelante “CPC”) establece que no proceden los recursos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, exhortamos a que este artículo se lea conjuntamente con el artículo 46 del CPC, que precisa que no será exigible dicho agotamiento cuando “la agresión pudiera convertirse en irreparable”.

En el presente caso, existe un riesgo grave e inminente a la irreparabilidad del derecho al medio ambiente, pues se advierten en el propio Estudio de Impacrto Ambiental (en adelante “EIA”) aprobado para el proyecto Chadin 2, las graves violaciones a los derechos humanos que serían cometidas contra las comunidades campesinas afectadas y la afectación del medio ambiente incluso en la etapa previa a su construcción. Nos referimos a la tala de 809 hectáreas de árboles, al desplazamiento forzado de 1000 personas de 21 centros poblados en su área de influencia directa, a la contaminación de la flora y fauna, y as la destrucción que traerá la construcción de carreteras, entre otros.

Los efectos señalados serán irreversibles, pues como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional del Perú (en adelante “TC”), éstos no podrían ser retrotraídos en el tiempo[1], y su retrotrabilidad no podría sujetarse a la indemnización económica, posición respaldada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva No. 23¨[2].

Asimismo, es de advertir que dicho proyecto – se ejecute o no – está dentro de la cartera de proyectos del Estado peruano, por lo que no se toma en cuenta los graves efectos que la construcción de la central hidroeléctrica puede generar, como ya ha sucedido con otros proyectos similares en Brasil, Colombia y Laos.

En ese sentido, la irreparabilidad de los derechos constitucionales que se busca tutelar justifica cierta flexibilización en las normas que regulan la procedencia de los procesos constitucionales de amparo. El TC ha precisado que para la exigencia del agotamiento de las vías previas debe aplicarse un criterio de flexibilidad y pro homine, que evite que la citada exigencia derive en un formalismo inútil que impida la justiciabilidad de la administración[3]. Es por ello que la obligación jurisdiccional del juez constitucional, de determinar la existencia o no de lesión de un derecho constitucional, es declarar procedente la demanda y entrar a conocer el fondo del asunto.[4]

Por otro lado, el TC ha precisado – citando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ONU- que tratándose de un grupo de especial vulnerabilidad que requiere de una tutela urgente ante la amenaza o lesión de sus derechos constitucionales, fundamentales y colectivos, el proceso de amparo resulta ser idóneo para tal fin.[5] Esa misma postura, ha sido adoptada por el TC en casos de protección del derecho al medio ambiente, precisando que cuando se atenta contra el medio ambiente del cual dependen los pueblos indígenas, es necesario un análisis sobre el fondo de la controversia porque su protección reviste un especial carácter de urgencia[6].

El amparo admite la actuación de la prueba compleja

Respecto al segundo punto que se refiere a que el amparo no cuenta con etapa probatoria, el TC ha reconocido que “más que una inexistencia de etapa probatoria, en realidad lo que existe es una ‘limitación’ a la regla general contenida en la primera parte del artículo 9 del CPC”[7].

Para el TC, se admitirán pruebas que necesitan ser actuadas, siempre y cuando en ellas se juegue y se defina la protección de los derechos fundamentales. Según este colegiado, “si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de los dispuesto en la norma procesal constitucional”[8].

Como bien ha señalado el TC, en casos complejos como la tutela del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, con valor constitucional para la garantía de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, es reprochable que se declare la improcedencia de la demanda de amparo prima facie, basándose en que éste no cuenta con etapa probatoria[9].  Por lo tanto, el juez debe ordenar la actuación de prueba compleja, en ejercicio de su deber razonable y proporcional de investigación, ordenar todos los actos procesales y acopiar la información relevante a efectos de esclarecer plenamente la controversia planteada[10].

En ese entender, es posible actuar pruebas dentro de un proceso constitucional de amparo. Esta actuación también se puede realizar a través de la “audiencia de esclarecimiento de hechos”, a la que se  hace mención en el artículo 53 del CPC.

Asimismo, es preciso tener en cuenta que el artículo 119 del CPC faculta al TC y a todo magistrado constitucional a pedir información a las partes, en especial al demandado. Por eso, consideramos que existe suficiente sustento normativo y jurisprudencia para exigir a los jueces que admitan las pruebas que deben ser actuadas en un proceso constitucional de amparo.

En conclusión, en los procesos de amparo ambiental en los que existe una amenaza cierta e inminente al hecho lesivo, como el presente caso, no se requiere el agotamiento de la vía previa, y sí es posible la actuación de medios probatorios cuando se trata de tutelar derechos fundamentales en inminente riesgo que podrían poner en peligro el derecho constitucional que se solicita que se proteja.

[1] STC. Exp. Nº 00091-2005-PA

[2] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.OC 23, fundamento. 59.

[3] STC Exp. Nº 3778-2004-AA

[4] STC Exp. No. 02939-2004-AA/TCD

[5] STC Exp. No. 000906-2009-TC, fj. 9

[6] Auto del TC Exp. No. 03696-2017-PA/TC, considerando 4.

[7] STC Exp. Nº 03081-2007-AA

[8] STC Exp. Nº 2876-2005-HC

[9] RTC No. 02682-2005-pa, f.j. 7

[10] RTC No. 02682-2005-pa, f.j. 9 y 10

Agregue un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *