¿La Naturaleza como sujeto o titular de derechos? Diferencias teóricas y prácticas en el marco del caso del río Marañón
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Isaac Aarón de Santiago Peña Lobato[1]
1. Introducción
La incorporación del río Marañón como titular de derechos en el ordenamiento jurídico peruano es una muestra del progreso moral en el campo del derecho.
Si bien el tema puede parecer extraño para abogados y abogadas, la sentencia emitida por la juez de Nauta, ratificada por la Sala Civil de Loreto, recoge una realidad que siempre estuvo presente para los pueblos indígenas, en este caso, el pueblo Kukama: “El río es un ser vivo y sagrado”. En el campo del derecho tampoco es una cuestión reciente, pues desde la década de los setenta, aunque con un enfoque diferente, Stone había propuesto reconocer derechos a componentes de la naturaleza porque es una herramienta práctica y eficaz para defender el ambiente.
Es por eso que, en Perú, siguiendo la tendencia internacional, se resolvió otorgar personalidad jurídica al río Marañón, aunque con un pequeño matiz: lo reconoció como titular de derechos, marcando explícitamente distancia a considerarlo sujeto de derecho:
(…) Corresponde a este despacho tutelar el derecho del Río Marañón y sus afluencias como titular de derechos, y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano y de nuestras futuras generaciones al ser vida, salud, y representa una de nuestra necesidades básicas, siendo que, todo ser humano que la rodea, se encuentra protegida a vivir de un ambiente sano y la dignidad humana está vinculado y determinado significativamente por el ambiente y el ecosistema intrínsecamente. Por lo que esta pretensión debe declararse fundada, si bien no se puede determinar como sujeto de derecho al Río Marañón, pero corresponde a este órgano Jurisdiccional que el estado reconozca el valor intrínseco del Río Marañón y adoptar una orientación precautoria en la protección, prevención y conservación del Río Marañón y sus afluencia, al ser un elemento primordial para el funcionamiento de los ecosistemas asociados y para la subsistencia de las comunidades nativas y de todos lo que le rodean, como de nuestras futuras generaciones, por lo que, tiene derecho a fluir, para garantizar un ecosistema saludable, el derecho a brindar un ecosistema sano, el derecho fluir libremente de toda contaminación; el derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes, el derecho a la biodiversidad nativa; el derecho a que se la restaure, Derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; Derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; Derecho a la protección, preservación y recuperación (…) (Juzgado Mixto de Nauta, 2024, f. j.11) (Resaltado nuestro).
La Sala, si bien no ahonda en el voto mayoritario acerca de la distinción entre sujeto o titular, declara que tendría “personalidad jurídica”:
DÉCIMO SÉPTIMO.- En esa línea, la declaratoria de personalidad jurídica y los derechos reconocidos a favor del río Marañón, deberán tener exclusiva incidencia únicamente en lo que respecta a su protección, conservación, mantenimiento y uso sostenible, no pudiendo exceder otro campo que no le sea propio o contraríe a dichos valores. (Sala Civil – Sede Central, 2024, f. j.17) (Resaltado nuestro).
Hablar de nuevos sujetos de derecho evoca resistencias y nos conlleva a retomar discusiones que parecían estar cerradas. En una conferencia inaugural en 1953, el célebre jurista Herbert Hart afirmó que la discusión sobre la personalidad jurídica era un tema “muerto” y, al hablar de ella, describió su discurso como “post-mortem”[2]. No obstante, la discusión sobre la Naturaleza, los animales y el avance de la inteligencia artificial (para la cual, algunos autores hablan de “personalidad electrónica”[3]) nos ha llevado a desenterrar la discusión sobre estas categorías para responder a los retos de nuestra generación.
El objetivo del presente artículo es ahondar en las similitudes y diferencias de ambos términos y ver si dicha decisión tiene relevancia a efectos prácticos, ya sea en beneficio o en perjuicio del río Marañón.
2. Sujeto de derecho y titular de derecho
Es importante comenzar resaltando que el concepto de sujeto de derecho es muy vago debido a que ha sido considerado sinónimo de otras categorías, especialmente con “persona”. Macarena Montes señala que existen cuatro concepciones tradicionales de personalidad jurídica:
This paper distinguishes and examines four traditional concepts of legal personhood that are still relevant today (…):
(i) Personification of a set of norms.
(ii) Status or role.
(iii) Legal capacity to hold rights and bear duties.
(iv) Subject of rights.[4]
Históricamente, si bien este concepto tenía antecedentes desde la Edad Media, se consolida en la Edad Moderna tras ser acuñada por el filósofo alemán Gottfried Leibniz. Como señala Yves Charles, surgió en oposición a una concepción del derecho hobbesiano que reducía al sujeto al elemento material-corpóreo de la individualidad humana como ser físico[5]. El propósito del filósofo alemán fue, además, un deseo de hacer un esquema de ordenación “bajo la acepción de substrato ontológico”[6].
Desarrolla un esquema tripartito “subjectum, objectum, causa”[7]. A lo largo de su vida, este pensador formuló diferentes definiciones e incluyó a diversos entes. En una de sus formulaciones, Gottfried Leibniz lo definió como: “[e]l sujeto de la cualidad moral es una persona o una cosa. Una persona es una sustancia racional, y ésta es natural o civil”[8]. Más adelante, acabaría restringiendo al sujeto del derecho como “la persona o substancia racional”[9].
Aun así, señala Alejandro Guzmán que la persona no se refiere al humano viviente, pues en ella encajaban también los seres sobrenaturales y difuntos y se excluyeron a los herejes, reos de lesa majestad, etc. Finalmente, Leibniz lo acabaría reduciendo a quienes puedan ser sujetos de derechos y obligaciones. Es interesante remarcar que el sujeto de derecho, en sus orígenes, trascendía lo humano individual hobbesiano y llegó a incluir hasta a las cosas. Asimismo, mantenía una concepción de persona bastante amplia.
Actualmente, y pese a la variedad de propuestas iusfilosóficas de Leibniz, la doctrina define tradicionalmente al sujeto de derecho, en la línea de Carlos Fernandez Sessarego, como el “ente al cual se le imputan situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes”[10]. Este autor también señala que “[d]e ella se desprende que todo derecho subjetivo conlleva simultáneamente deberes y que en todo deber subyacen derechos”[11]. Posteriormente, su discípulo, Enrique Varsi, amplió la noción al señalar que “[s]er sujeto para el Derecho implica estar en él, ser su parte, beneficiarse de una protección legal, hallarse en el centro de las funciones del Derecho”[12]. Estos pueden ser, de acuerdo con las múltiples clasificaciones: individuales o colectivas; de derecho común o especial; de existencia visible o ideal; activo o pasivo[13]. Varsi acabaría incluyendo, en función a los avances científicos, a una pluralidad de entes como sujeto de derecho:

(Varsi, 2017)
Pese a esta gran ampliación, aún se siguió manifestando la característica clásica del sujeto de derecho; esto es que en todos se refiere al ser humano, ya sea en su dimensión “potencial”, individual, colectiva o ideal.
No obstante, contemporáneamente han empezado a surgir cuestionamientos a la exclusividad del ser humano. Esto se ha plasmado especialmente en Latinoamérica, donde, en países como Ecuador, Colombia, Bolivia y recientemente en Perú, se ha incluido a la naturaleza como sujeto de derecho. Asimismo, existen propuestas que buscan otorgar este estatus a los animales.
En cuanto a titular de derecho, este concepto ha sido abordado dentro de la teoría de los derechos subjetivos, y quiénes pueden ser sus titulares. Sobre este debate, Saskia Stucki alega que los derechos pueden caracterizarse típicamente en dos términos: de propósito y de estructura[14]. Los primeros se relacionan al propósito final de los derechos, en las que destacan las teorías del interés y de la voluntad. La pandectística alemana de Friedrich Savigny propuso que el derecho subjetivo “refleja el señorío de la voluntad o del querer (Willensberrschaft)”[15], forjando la teoría de la voluntad. Las reglas jurídicas, comenta Jorge Agudo, limitan esa voluntad. No obstante, surgieron limitaciones explicativas en relación con los titulares de derecho que no pueden expresar su voluntad, como las personas con discapacidades mentales graves; o aquellas que aún no han alcanzado una madurez adecuada, como los niños, niñas y adolescentes (Winscheid, citado por Agudo). Como respuesta a esto, surgieron las teorías del interés, representadas principalmente por Rudolf von Jhering, quien sostiene que “los derechos son intereses jurídicamente protegidos”[16], aunque no todos los intereses protegidos son necesariamente derechos.
Dentro de los segundos, con las formas y composición, destacan las teorías de Hans Kelsen y Wesley Hohfeld. Kelsen, con una visión positivista, se aparta de las discusiones previas porque consideraba que sus predecesores se enfocaron en el punto equivocado. No es el derecho lo que en realidad importa, sino la obligación; planteó entonces la noción de “derecho reflejo”. El logro del austriaco se encuentra principalmente en enmarcar el derecho en una relación jurídica. Afirma que “esta situación de hecho designada como «derecho» o pretensión jurídica de un individuo, no es otra cosa que la obligación del otro o de los otros”[17]. Si no hay obligación de otros, no se puede hablar de derecho; pues éste deviene ineficaz, pierde su fin. En esa línea, para la exigencia del respeto del derecho reflejo, acuñó el concepto de “derecho en sentido técnico”, definido como “poder jurídico otorgado para llevar adelante una acción por el cumplimiento de una obligación (…). Se trata del ejercicio del derecho reflejo”[18]. Estas no son las únicas formas de derecho que establece Kelsen, pero sí las más importantes y pertinentes para este apartado.
Un punto de vista más contemporáneo es más crítico con las ideas del austriaco. El más importante fue el jurista norteamericano Hohfeld, quien, incluso antes que Kelsen, desmenuzó la noción de derecho subjetivo. Este autor consideró los derechos como posiciones jurídicas en las que hay tantos correlativos como opuestos[19]:

Un autor más reciente, Giorgio Pino, define a los derechos subjetivos como “una situación ventajosa o favorable atribuida a un sujeto por una norma”[20]. Este autor, no obstante, exploró en una subclase de derecho subjetivo: los derechos fundamentales.
Visa Kurki desarrolló recientemente un novedoso aporte al postular la teoría del conjunto de la personalidad jurídica. El autor finlandés asocia al titular de derecho con la posesión de incidentes pasivos. Estos, a su vez, se dividen en dos: Los sustantivos y de reparación. “Los incidentes sustantivos tienen que ver principalmente con qué derechos de pretensión y sujeciones no procedimentales tiene o puede adquirir una entidad X”[21]. Por otro lado, “el segundo grupo tiene que ver con los recursos jurídicos de reparación disponibles para X si los deberes que se tienen para con él no se respetan. Estos incluyen la legitimación procesal, que es (principalmente) la capacidad de exigir en los tribunales la ejecución de los derechos de pretensión; la capacidad de sufrir daños jurídicos, que pueden conducir a la restitución o compensación; y el poder tener el status de víctima en el derecho penal (que comprende elementos tanto sustantivos como procesales relacionados con el derecho penal)”. Más adelante, volveremos a la teoría de Kurki en el momento de analizar la diferencia entre titular y sujeto de derecho en el caso del río Marañón.
En síntesis, el concepto de titular de derecho se enmarca dentro del debate sobre los derechos subjetivos y quiénes pueden ser sus titulares. Para Guillermo Escobar, son titulares los sujetos activos o beneficiarios[22]. Mario Alzamora Valdez, al definir el sujeto de derecho, precisa que uno de ellos es el titular y sobre el otro, recae el deber[23].
A modo de recapitulación, se llega a la conclusión de que sujeto de derecho y titular de derecho no son sinónimos. Teóricamente, el concepto de sujeto de derecho, entendido como persona, es un concepto amplio que abarca a los titulares de derechos y deberes, o, desde la visión de Kurki, una propiedad grupal que consta de incidentes separados pero interconectados, y que implican principalmente la atribución de derechos de pretensión, responsabilidades y/o competencias. Por otro lado, el titular del derecho se refiere a quienes se encuentran como beneficiarios dentro de la relación jurídica, o la posesión de incidentes pasivos.
3. ¿Hay implicancias prácticas por usar titular y no sujeto?
Una vez clara la distinción entre sujeto y titular de derecho, queda preguntarse si es relevante, a efectos del caso del río Marañón, decantarse por una o por otra.
En el contexto latinoamericano se han ido reconociendo diversos componentes de la Naturaleza como sujetos de derecho. No obstante, en el caso peruano, se realiza una precisión y distinción. El Juzgado Mixto de Nauta reconoce que el río Marañón es titular de derechos a la vez que le niega el estatus de sujeto de derecho. La Sala, por su parte, precisa ratificando que el río Marañón es titular de derecho, aunque agrega que este ostenta personalidad jurídica.
En ambas sentencias, desafortunadamente, la fundamentación respecto a la designación de dichos estatus brilló por su ausencia. Por ello, el objetivo es interpretar cómo podríamos tomar estas diferencias y ver si hay alguna relevancia a efectos prácticos.
Es cierto que esta decisión puede interpretarse como una resistencia antropocéntrica de nombrar a la Naturaleza como sujeto y que la categoría “titular” podría ser una especie de categoría menor. En parte es cierto; sin embargo, como veremos a continuación, desde la teoría del derecho del conjunto de la personalidad jurídica, es posible atisbar que dicho juego conceptual no tiene grandes implicancias en cuanto a la protección del río Marañón. Además, esta sentencia es solo el inicio de un largo camino en la protección de componentes de la Naturaleza desde un enfoque intercultural y ecocéntrico, por lo que en el futuro habrá más pronunciamientos que enriquezcan el contenido de los derechos de la Naturaleza[24].
Es importante destacar también que se trata de la primera sentencia judicial en Perú que reconoce derechos a un componente de la Naturaleza. A pesar de tener un marco internacional y recientemente nacional, abierto al reconocimiento de esta corriente, este aún no brinda las herramientas teóricas conceptuales suficientes para hacer frente a las clásicas críticas antropocéntricas. Esta fue posiblemente la razón por la que, frente a un caso emblemático y con el fin de no generar una ruptura abrupta con lo que Kurki denomina “perspectiva ortodoxa de la personalidad jurídica”, se optó por no utilizar el concepto de “sujeto de derecho”.
Hemos visto previamente las diferencias entre sujeto y titular de derecho. En el marco de la corriente de los derechos de Naturaleza, se pueden agrupar dos grandes finalidades: (i) el respeto dentro del pluralismo jurídico de la identidad de los pueblos indígenas, su territorio y sus instituciones ancestrales y (ii) la protección más alta (a nivel Constitucional) de los componentes de la naturaleza frente a daños ambientales. Consideramos que ambos fines son satisfechos, independientemente de ser considerado sujeto o titular de derecho. Es más, de acuerdo con la sentencia de Sala, el río Marañón ya ostenta personalidad jurídica, por lo que el término titular no implica mantenerlo en el estatus de cosa u objeto de especial protección (como sucede aún en el caso de los animales).
Una cuestión previa, que conlleva a confusiones, es pensar la personalidad jurídica como un todo o nada (la dualidad sujeto- objeto). Kurki irrumpe con esta dualidad en el momento de desmenuzar la personalidad jurídica por incidentes, sin que ello afecte el grado de protección. Esto permite clasificar con mayor precisión quiénes podrían contar con personalidad jurídica, independientemente de poseer todos o algunos incidentes. Kurki clasifica cuatro personas típicas y menciona ejemplos de quiénes entrarían en cada una:
- Personalidad jurídica puramente pasiva: se disfruta de derechos de pretensión pertenecientes a la personalidad jurídica, pero no puede administrar su propia plataforma jurídica y no puede ser considerado jurídicamente responsable (bebés, potencialmente animales).
- Personalidad jurídica dependiente: se poseen algunas competencias que pertenecen a su plataforma jurídica, pero esta capacidad es limitada y está sujeta a supervisión (niños).
- Personalidad jurídica independiente: se es sui juris y se tiene la última palabra en la administración de su plataforma jurídica (adultos con todas sus capacidades mentales).
- Personalidad jurídica puramente onerosa: se es responsable como persona jurídica sin disfrutar prácticamente de ninguno de los beneficios de la personalidad jurídica (esclavos).[25]
Si bien Kurki ha desestimado expresamente que la Naturaleza pueda ser persona (sujeto de derecho), autores como Brunello Stancioli atañen a ello las limitaciones propias de la racionalidad europea y abogan por una concepción que interrelacione derecho y antropología, y que tome en cuenta los estudios sobre la Pachamama y Sumak Kawsay[26]. No obstante, la inclusión de este enfoque intercultural no afecta gravemente esta parte de su teoría.
Más allá de esta discusión, se puede afirmar que, dentro de las cuatro personas típicas, la Naturaleza entraría en el marco de la “persona jurídica puramente pasiva”, ya que esta no puede administrar su plataforma jurídica, no tiene competencias ni puede ser responsable legalmente. Es decir, solamente podría gozar de los incidentes pasivos. Y estos son los siguientes:

(Kurki, 2023)
De la revisión de estos, también podemos concluir que son los que más se ajustan a los fines de los derechos de la Naturaleza. Con estos, el río Marañón ostenta protecciones fundamentales, es insusceptible a ser propiedad, tiene legitimidad procesal y puede ser víctima en el derecho penal, así como es apacible de sufrir daños jurídicos; a su vez, al ampliar los criterios de inclusión de entes que tienen personalidad jurídica, se cumple con el respeto a los derechos de los pueblos indígenas.
La posesión de incidentes activos, por su parte (algunos ejemplos específicos son la capacidad de administrar los incidentes sin representación o tener responsabilidad jurídica), no resulta posible para el río Marañón, aunque tampoco son relevantes para los fines de la corriente de derechos de la Naturaleza. Por lo tanto, a efectos prácticos, no resulta determinante que se le haya considerado titular de derechos y no sujeto.
En síntesis, el hecho de que el Juzgado Mixto de Nauta y la Sala Civil de Loreto hayan optado por declarar al río Marañón como titular de derechos y no como sujeto, responde más que al conservadurismo jurídico, al énfasis de dotar al río Marañón de los incidentes más relevantes para su protección fundamental y del respeto de los derechos de los pueblos indígenas.
4. Conclusiones
La confirmación de la sentencia del caso del río Marañón como titular de derecho es una victoria histórica del pueblo Kukama (a través de la federación de mujeres indígenas Huaynakana Kamatahuara Kana) y un paso gigante en la protección de la Naturaleza con enfoque intercultural y ecocéntrico. Al ser la primera sentencia que aborda un tema poco desarrollado y con mucha resistencia en Perú, es comprensible que hubiera ciertas limitaciones en la fundamentación. Una de ellas fue el uso de los términos titular en vez de sujeto de derecho, aunque dotado de personalidad jurídica.
La noción de sujeto de derecho se consolidó en la Edad Moderna, mediante los escritos de Leibniz y, aunque en un principio abarcó a seres no humanos, en las formulaciones modernas se ha limitado a ellos por ser quienes pueden ser “tener derechos y deberes”. El estudio de este concepto ha sido retomado a raíz de los nuevos entes como la naturaleza, los animales y la inteligencia artificial. Por otro lado, el término de titular de derecho se remonta a las discusiones en torno al derecho subjetivo, dado que el titular alude a quienes se benefician dentro de una relación jurídica.
A la luz de la teoría del conjunto de Kurki, se puede defender la idea de que la persona (entendida como sujeto de derecho), no se reduce a un todo o nada, sino que puede ser gradual, según la cantidad de incidentes que se posea. En ese sentido, hablar de la Naturaleza como titular de derecho sería equivalente a considerarla como persona puramente pasiva. Dicha posición no tiene implicancias prácticas en los fines de la corriente de los derechos de la Naturaleza, ya que otorga la protección de más alto nivel al ambiente, otorga personalidad jurídica y demuestra un respeto de los derechos de los pueblos indígenas.
Referencias:
[1] Isaac Aarón de Santiago Peña Lobato es abogado por la Universidad Antonio Ruiz de Montoya. Cuenta con estudios en la Universidad de Deusto (Bilbao). Becario del I Programa de Extensión del Tribunal Constitucional «Justicia Constitucional en el Bicentenario». Actualmente es abogado del área de Justicia Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal (IDL). Además, es miembro de la International Rights Network de The Vegan Society (Inglaterra), del Taller de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y cofundador de Derecho Animal en Perú (DAP).
[2] Hart, H (1984) ‘Definition and Theory in Jurisprudence’, Essays in Jurisprudence and Philosophy (Oxford University Press 1984) p. 36 y 47.
[3]Solum, L. (1992) Legal Personhood for Artificial Intelligences, in North Carolina Law Review, Vol. 70 n. 4, 1992, pp. 1230-1287.
[4] Este paper distingue y examina cuatro concepciones tradicionales de la personalidad jurídica que son relevantes aún hoy en día: (…) (i) personificación como un conjunto de normas, (ii) estatus o rol, (iii) capacidad legal para poseer derechos y asumir derechos, (iv) sujeto de derecho. (Traducción propia). En: Montes, M. (2022). Traditional Conceptions of the Legal Person and Nonhuman Animals. MDPI, 2022(12). pp. 1-16.
[5] Charles, Y. (1999), La invención del sujeto de derecho. Isegoría, (20), pp, 31–49.
[6] Guzmán, A. (2002). Los orígenes de la noción de sujeto de derecho. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 24(2002), pp.151-247.
[7] Íbidem
[8] Charles, Y. (1999), La invención del sujeto de derecho. Isegoría, (20), pp, 31–49. p. 45.
[9] Guzmán, A. (2002). Los orígenes de la noción de sujeto de derecho. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 24(2002), pp. 151-247.
[10] Fernández, C. (2002). ¿Qué es ser «persona» para el Derecho? Derecho PUCP, (54), pp. 289-333. p.19.
[11] Fernández, C. (2016). Derecho de las personas: Análisis de cada artículo del Libro Primero del Código Civil peruano de 1982. Instituto Pacífico, Lima. p.100.
[12] Varsi, E. (2017). Clasificación del sujeto de derecho frente al avance de la genómica y la procreática. Acta Bioethica 23(2), p. 214.
[13] Ibídem, pp. 213-225.
[14] Stucki, S. (2022). Hacia una teoría de derecho animal: Derechos simples y fundamentales. Revista de Direito Ambiental, 106(2022). pp. 85-122.
[15] Agudo, J. (2011). Evolución y negación del derecho subjetivo. Revista Digital de Derecho Administrativo. pp. 9-42, p.16.
[16] Íbidem. 18.
[17] Kelsen, H. (1982). Teoría Pura del Derecho. UNAM. Ciudad de México. p.140.
[18] Íbidem. p.147.
[19] Cruz, J. (2017). Hacia una teoría constitucional de los derechos humanos. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro. Querétaro.
[20] Pino, G. (2018) El constitucionalismo de los derechos. Zela. Puno. p.119
[21] Kurki, V. (2023). Una teoría de la personalidad jurídica. Comares. Granada. p.105
[22] Escobar, G. (2005). Introducción a la teoría jurídica de los derechos humanos.
[23] Alzamora, M. Introducción a la ciencia del derecho. Novena edición, Lima: Eddili, 1984, pp. 127-137
[24] Por ejemplo, en el Caso Run Run, el Tercer Juzgado Constitucional declara al zorro andino como sujeto de derecho y no titular.
[25] Kurki, V. (2023). Una teoría de la personalidad jurídica. Comares. Granada. p.167.
[26] Stancioli, B. (2021) “A bundle of rights and Pachamama: Visa Kurki’s theory of legal personhood”, Revus [Online], 44 | 2021, Online since 16 March 2021, URL: http://journals.openedition.org/revus/6893; DOI: https://doi.org/10.4000/revus.6893
