La nueva Ley APCI vulnera el derecho de los pueblos indígenas al acceso a la justicia

La nueva Ley APCI vulnera el derecho de los pueblos indígenas al acceso a la justicia

 

Maritza Quispe M.[1]

La aprobación de la autógrafa que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, viola el derecho de los pueblos indígenas al acceso a la justicia, debido a que establece como uso indebido utilizar recursos para “asesorar, asistir o financiar de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano”. Es decir, si una organización no gubernamental (ONG) o una organización indígena utiliza el financiamiento de la cooperación internacional, estaría cometiendo una infracción muy grave.

No es necesario hacer un esfuerzo para entender que el objetivo de esta norma es negar el acceso a la justicia de poblaciones que históricamente han sido rezagadas en sus derechos, de personas que no pueden acceder a un asesoramiento gratuito, y que no cuentan con medios económicos suficientes para costear juicios contra un Estado que viola sistemáticamente sus derechos.

Lo que pretende el Congreso de la República es criminalizar la defensa legal de instituciones que brindan asesoramiento frente a graves violaciones de derechos humanos, cometidos en su mayoría por el Estado, dejando sin asesoramiento legal a poblaciones vulnerables. El acceso a la justicia no solo se viola con barreras geográficas, lingüísticas o económicas, sino también a través de estas acciones manifiestamente inconstitucionales e inconvencionales, que no toman en cuenta a los pueblos indígenas al momento de su elaboración y que, a la larga, se convierten en un sometimiento colonial y discriminatorio.

Esta ley no solo afecta a las ONG, sino también a las organizaciones indígenas. El Congreso de la República está en la obligación de respetar y promover sus derechos, respetar y comprender sus estructuras políticas, económicas y sociales, su cultura (incluido su idioma), sus tradiciones espirituales, su historia y su filosofía[2], pero hace todo lo contrario.

Al respecto, el Tribunal Constitucional (TC), ha señalado que el acceso a la justicia es la garantía que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derecho o presentación de reclamos en un proceso judicial.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha determinado que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[3].

Por lo tanto, el hecho de criminalizar la asesoría o defensa legal de estas poblaciones constituye una limitación prima facie para el acceso a la justicia.

Cabe señalar, además, que el ordenamiento jurídico reconoce un deber de protección específico en el caso de los derechos de los pueblos indígenas. Para tal efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido clara al reconocer que cada Estado debe asegurar que los miembros de los pueblos indígenas gocen efectivamente de todos los derechos humanos, en pie de igualdad con el resto de la población[4]. Esta obligación general del Estado adquiere un “contenido adicional” en el caso de los pueblos indígenas y tribales y sus miembros[5].

La CIDH también ha reconocido que los Estados deben adoptar medidas especiales y específicas destinadas a proteger, favorecer y mejorar el ejercicio de los derechos humanos por los pueblos indígenas y tribales y sus miembros. Y agrega que “la necesidad de tal protección especial surge de la mayor vulnerabilidad de estas poblaciones, dadas las condiciones de marginación y discriminación históricas que han sufrido, y del nivel especial de afectación que soportan por las violaciones de sus derechos humanos”[6].

Esta obligación específica de proteger los derechos de los pueblos indígenas se concreta en la necesidad de que el Estado adopte medidas especiales tendientes a proteger sus derechos, que tome en cuenta la forma de vida indígena, que es única[7]; y que no restrinja esos derechos a través de medidas legislativas que limitan el ejercicio de la defensa legal y acceso a la justicia.

Para la Corte IDH, “en lo que respecta a pueblos indígenas, ha señalado que, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[8]. Añade que esta obligación es aplicable tanto en relación con la implementación del derecho interno, como con la implementación de los instrumentos interamericanos de derechos humanos[9].

De igual forma, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce la urgencia de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados; y muestra su preocupación por las injusticias históricas que han sufrido como resultado, entre otras cosas, de la colonización. En el caso particular del Perú, la Defensoría del Pueblo, mediante el Informe Defensorial N.º 134, manifestó que los pueblos indígenas que habitan en la Amazonia peruana conforman uno de los grupos humanos más olvidados y postergados por el Estado.

Los pueblos indígenas son un grupo social de especial vulnerabilidad que requiere de una tutela urgente ante la amenaza o lesión de sus derechos constitucionales, fundamentales y colectivos[10]. La nueva ley APCI contradice todo lo señalado.

 

¿Por qué los pueblos indígenas demandan al Estado?

La Constitución política del Perú señala que la defensa de la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Agrega que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, y otros. Sin embargo, hemos sido testigos de que el Estado incumple de manera sistemática esta obligación, y que, por el contrario, son los que más violan los derechos de poblaciones vulnerables.

Por ejemplo, las comunidades campesinas de Espinar presentaron demandas contra el Estado debido a que autorizó permisos para que realicen actividades extractivas en territorio de estas comunidades. Como consecuencia de estos permisos no fiscalizados por el Estado, la población de Espinar está contaminada con metales tóxicos. Lo mismo sucede con las comunidades nativas de la Amazonía, que demandan al Estado por los constantes derrames de petróleo en sus fuentes de agua.

No se debe olvidar, además, los intentos fallidos del Congreso de la República por promulgar la ley anti-PIACI, que constituía una grave amenaza a los pueblos indígenas en aislamiento en el Perú.

 

Conclusión

Es inconstitucional negar a los pueblos indígenas la posibilidad de exigir al Estado que cumpla con su deber de garante de derechos. Los grupos con extrema vulnerabilidad exigen la protección del Estado, no la criminalización de su defensa a través de demandas judiciales, administrativas o de incidencia a nivel internacional.

Esta norma debió ser sometida a consulta a los pueblos indígenas, conforme lo establece el Convenio 169 de la OIT, y sentencias de la Corte IDH, debido a que constituye una afectación directa hacia estos pueblos. De promulgarse, los jueces tienen la obligación de realizar control constitucional mediante la inaplicación de normas manifiestamente inconstitucionales.

 

Referencias:

[1] Maritza Quispe es abogada por la Universidad Andina del Cusco, con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la PUCP y en la Maestría en Derecho Civil por la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Es abogada del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas y litigio constitucional estratégico.

[2] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, resolución aprobada por la Asamblea General el 13/09/2007.

[3] Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CIDH, Washington, 2010, pág. 18.

[5] ibídem.

[6] CIDH, Observaciones preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Honduras realizada del 15 al 18 de mayo de 2010. Doc. OEA/Ser.L/V/II., Doc. 68, 3 de junio de 2010, párrafo 26, Recomendación No. 11.

[7] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163.

[8] Ibídem, párr. 63.

[9] Ibídem, párr. 51.

[10] Sosa Sacio, Juan Manuel. La improcedencia del Amparo por existir “vías especificas e igualmente satisfactorias”. OP.Cit., pp.139-143

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *