¿La venta de tierras por parte de las comunidades campesinas exonera al MINEM de su obligación de consulta previa?
En Espinar, Cusco, la nueva estrategia del Ministerio de Energía y Minas y de la empresa minera Antapaccay para eludir la consulta previa es comprarles tierras a las comunidades, y condicionar la compra de las tierras a la renuncia de la consulta previa.
“En realidad no tiene nada de nuevo. Está resucitando la figura del ‘acuerdo previo’, que no es otra cosa que un contrato que busca invisibilizar y desconocer la consulta previa y los demás derechos de los pueblos indígenas”, se pronuncia el Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas.
El área refiere que no se puede renunciar a la consulta previa porque los derechos son irrenunciables, tal como lo reconoce el artículo 26.1 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código Civil. Asimismo, sostienen que los derechos humanos y, en entre ellos la consulta previa, son límites de todo contrato.
La STC Nº 06534-2006-AA, f.j. 6 establece: “La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, bajo la sola condición de que haya sido convenido por las partes. Por el contrario, resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales”.
Además, especifican que no puede haber contrato cuando no hay simetría entre las partes.No hay simetría entre una empresa grande y una comunidad pequeña. En estos casos el Estado de ingresar a restablecer un mínimo de simetría.
Añaden: “La utilización del acuerdo previo de las compra ventas de tierras por las mineras, constituye un acto de mala fe, principio rector de los procesos de consulta previa.
Dice el TC: “Este Tribunal Constitucional estima que el principio de buena fe conforma el núcleo esencial del derecho a la consulta. El principio de buena fe debe ser comprendido como aquel que busca evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado, interferir u omitir cooperar con el desarrollo de la otra parte o la falta de diligencia en el cumplimiento de lo acordado. Con él se permite excluir una serie de prácticas, sutiles, implícitas o expresas, que pretendan vaciar de contenido el derecho de consulta. Tales prácticas están vedadas tanto para el Estado como para los pueblos indígenas o cualquier otro particular que intervenga en el proceso de consulta”. (00022-2009-PI, f.j. 27)
Según el área, los “acuerdo previos” de renuncia de derechos son inconstitucionales, y lo que se está haciendo es resucitar la figura del acuerdo previo que fue ampliamente cuestionado. El TC se pronuncia sobre los casos de presunta relación contractual en los que existe la imposición de la parte más fuerte sobre la parte más débil: “Recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores. También en estos casos, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, existe una obligación de protección de los derechos fundamentales”. (STC Nº 00858-2003-AA/TC, f.j. 22). En este caso, el deber especial de protección de los derechos de las comunidades se traduce en una obligación de protección frente a la empresa que quiere suscribir acuerdos previos. Se precisa una labor “garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados”. (STC Nº 00858-2003-AA/TC, f.j. 22).
“El tema de fondo es que esos ‘acuerdos’, si bien formalmente son fruto del ejercicio de la sacrosanta libertad contractual sobre la base de un libre acuerdo de voluntades, en la práctica terminan en la imposición de un conjunto de cláusulas a las comunidades campesinas, a cambio de dinero o de algunos regalos. Se les presiona a renunciar a sus derechos colectivos, como, en este caso, al derecho a la consulta previa”, afirman los integrantes del área
Finalmente, sostienen que no se puede desconocer el valor de la tierras de las comunidades campesinas. El TC recuerda que “la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el Derecho Civil. Para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc. En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales que transmiten de generación en generación. El Tribunal valora la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y pone de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión.