Las actuaciones policiales reguladas por el Poder Judicial: ¿se acabarán las malas prácticas en el uso de la fuerza?
Por Juan José Quispe/ Abogado IDL
El pasado martes 17 de setiembre, los jueces de la Corte Suprema publicaron el Acuerdo Plenario N.o 05-2019/CJ-116, basado en la lectura del Código Penal, donde se busca establecer claramente los lineamientos que determinan la exención de responsabilidad de los policías en caso de muertes o lesiones en su lucha contra el crimen. En el Área de Seguridad Ciudadana del Instituto de Defensa Legal (IDL) existe una preocupación por considerar que se debe respaldar la actuación policial, siempre y cuando haga respetar los derechos básicos y la integridad de las personas, acabando así con las malas prácticas que manchen el buen nombre de nuestras instituciones tutelares. Juan José Quispe, abogado penalista del Área Legal del IDL, dilucida, en este artículo, cómo la acción policial es regulada por el Poder Judicial y cómo debe entenderse una exención de responsabilidad que proteja a nuestra Policía, pero que regule a su vez su actuación.
- Para valorar la eximente de responsabilidad penal en el caso del uso legítimo de la fuerza por la Policía Nacional de Perú (PNP), en cumplimiento de su deber, se deben analizar los hechos conforme a las siguientes normativas: i) El Decreto Legislativo N.o 1186 – Ley que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP, y su reglamento; ii) la Resolución Ministerial N.o 952-2018-IN – Manual de derechos humanos aplicados a la función policial; y iii) la Directiva General N.o 003-2018-MP-FN – Directiva que regula el ejercicio de la función fiscal en caso de uso de la fuerza por parte de la PNP.
- Es importante resaltar que los jueces supremos establecen que los preceptos contenidos en el inciso 11 del artículo 20, del citado Código Penal, no constituyen una licencia para matar o para lesionar (fundamento 44).
- La eximente de obrar en cumplimiento de un deber no comprende los tratos inhumanos o degradantes prohibidos en nuestra Constitución y en la legislación internacional. Además, para que sea de aplicación la eximente, “es preciso que la violencia sea la menor posible para la finalidad pretendida”, es decir, que se utilice el medio menos peligroso y que se emplee del modo menos lesivo posible (fundamento 52).
- Las incorporaciones o modificaciones al inciso 11 del artículo 20, antes citado, de ningún modo exoneran a los funcionarios policiales y militares para reducir y obviar los parámetros del uso de la fuerza, establecidos en instrumentos internacionales. Tampoco se pueden interpretar las normas nacionales en contravención con aquellas (fundamento 53).
- Conforme a la jurisprudencia internacional, los efectivos policiales siempre que requieran emplear la fuerza lo harán en respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida (fundamento 54).
- Otro punto de superlativa importancia está contenido en el fundamento 55, cuando se señala que no existe en democracia la “ley de fuga” como mecanismo permisivo para disparar arma de fuego o atacar con arma letal al intervenido que huye sin que este pusiera en riesgo inmediato, efectivo y grave la vida o la salud del que interviene o de terceros. Caso contrario, se convertiría en encubridor de ejecuciones extrajudiciales y deslegitimador de la función policial.Los magistrados supremos son enfáticos en determinar que resulta innecesario disparar contra la persona que eligió la opción de fugar ante la presencia policial (como forma de protección ante una inminente detención y posterior procesamiento), salvo que la vida o la integridad de los efectivos policiales o de terceros sea puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando.
- Es indispensable que el Ministerio del Interior proporcione al personal policial de la logística suficiente a fin de que utilice medios no letales eficaces para realizar su función, de modo tal que los medios letales (armas de fuego) sean empleados solo en los casos estrictamente necesarios (fundamento 57).
- No se pretende tener una Policía desarmada, por el contrario, a lo que se aspira es a que se realicen operaciones policiales firmes y eficaces, que respeten los acuerdos internacionales sobre derechos humanos, asumidos por el Perú. Así mismo, refieren que la normativa internacional ya ha limitado el uso de armas letales y no letales; en tal sentido, no existe dilema jurídico por aclarar o precisar (fundamento 58).
- Por otro lado, el Acuerdo Plenario establece que en el procesamiento penal no cabe una cuestión previa como condición para el inicio de la investigación preparatoria (fundamento 59). Con esto se deja sin piso la propuesta formulada por la Procuraduría del Ministerio del Interior, la cual solicitaba que —previa a la investigación— un órgano administrativo de la Policía emita un informe que determine si la acción policial con resultado de muerte o lesiones graves fue realizada o no en estricto cumplimiento de sus deberes funcionales y respetando los protocolos policiales.
- De acuerdo con la norma procesal penal contenida en el artículo 268º y ss., sí es posible imponer la prisión preventiva al efectivo policial que haciendo mal uso del arma de fuego, provocó lesiones o la muerte del presunto delincuente (fundamentos 49 al 51). Finalmente, se pone un candado a los jueces que quieran apartarse de las conclusiones vinculantes de este Acuerdo Plenario (fundamentos 52 a 60). Podrán hacerlo únicamente cuando incorporen nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las ya rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por los magistrados supremos que lo suscriben.
Conclusiones:
- La exención de responsabilidad penal contemplada en el artículo 20.11 del Código Penal, que determina que no será sancionado punitivamente aquel efectivo policial o militar que, en cumplimiento de su deber y empleando sus armas de fuego u otro medio de defensa, cause lesiones o muertes, no constituye de modo alguno una carta en blanco o licencia que le faculta a matar o lesionar.
- No procede un requisito de procedibilidad (cuestión previa) como condición para el inicio de las investigaciones fiscales o de la unidad especializada de la PNP.
- Toda operación policial debe respetar la ley, la Constitución y las normas internacionales ratificados por el Perú (tratados y convenciones). Asimismo, debe estar acorde con las sentencias que sobre la materia ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya competencia contenciosa-administrativa nuestro país ha asumido.
- Si el efectivo policial hace mal uso de su arma de fuego y provoca lesiones o muerte del presunto delincuente, entonces será posible imponer la medida coercitiva provisional de la prisión preventiva. En consecuencia, queda claro que el proyecto de ley del congresista Jorge del Castillo que señala que no se debe imponer prisión preventiva a los policías, y que desacertadamente también fue respaldado por varios otros congresistas y por el Ministerio del Interior, no debe ser promulgado por el presidente de la república.
- Finalmente, no estarán exentos de responsabilidad penal los efectivos policiales que, en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otros medios de defensa, causen lesiones o la muerte de civiles, siempre que:
a) Hayan efectuado y/o realizado tratos inhumanos o degradantes prohibidos por nuestra Constitución política y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado peruano.
b) Se haya empleado violencia o el medio más peligroso durante la intervención u otra acción policial.
c) Al emplear el uso de la fuerza, esta se realiza de manera abusiva y lo hicieran sin respetar los principios de necesidad y proporcionalidad en la medida.
d) Efectúen disparos durante la fuga del intervenido que huye sin poner en riesgo inmediato, efectivo y grave la vida o la salud del policía que lo interviene o de terceros.
e) Los medios letales (armas de fuego) no hayan sido empleados en los casos estrictamente necesarios.