Las limitaciones a las garantías procesales de las víctimas de las violaciones de derechos humanos en los juicios virtuales

Las limitaciones a las garantías procesales de las víctimas de las violaciones de derechos humanos en los juicios virtuales

Carlos Rivera/ Paulo Chávez

Área de IDL- Defensa Legal

Las investigaciones y los procesos judiciales por los casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno han atravesado un conjunto de dificultades y problemas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas. La falta de información oficial, la complejidad para la  obtención de la prueba y el transcurso el tiempo desde la ocurrencia de los hechos en la década de los años ochenta o noventa son algunos de los principales problemas que estos casos deben enfrentar. 

Ante la pandemia del coronavirus se presentan dos nuevos problemas. Por un lado está la paralización total de las actividades del sistema de justicia por varios meses y, por otro lado, para el reinicio de las actividades judiciales se ha dispuesto la realización de audiencias virtuales para la realización de los juicios orales. Es sobre este segundo asunto que en esta oportunidad nos interesa opinar, para lo cual nos hemos propuesto responder la siguiente pregunta ¿en las audiencias virtuales se limitan las garantías del debido proceso de las víctimas en los casos de violaciones a los derechos humanos?

1. Las disposiciones del Poder Judicial.

Salvo algunos casos en los que el Poder Judicial programó audiencias de variación de prisión preventiva o de habeas corpus todas las actividades del Poder Judicial y del Ministerio Público fueron paralizadas desde el 16 de marzo de 2020. Bajo esas circunstancias recién el 27 de abril el Consejo Ejecutivo emitió la Resolución Administrativa 129-2020-CE-PJ que aprueba el Protocolo “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judiciales posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio”. Este documento contiene un conjunto de medidas dispuestas para el retorno a la labores judiciales, entre las que se encuentra la realización de audiencias virtuales. Posteriormente, el 25 de mayo se publicó la Resolución Administrativa 157-2020-CE-PJ, prorrogando la suspensión de sus actividades hasta el 30 de junio, señalando que a partir del 17 de junio entrará en vigencia el Protocolo para la reactivación progresiva de los órganos jurisdiccionales. En esta resolución se dispone que las audiencias penales y no penales deberán programarse a partir del 01 de julio y, que desde el 17 de ese mismo mes se realicen de manera virtual.

2. El Protocolo para el desarrollo de audiencia virtuales

Como parte de estas medidas adoptadas por el Poder Judicial, recientemente, el 25 de junio se aprobó el “Protocolo Temporal para Audiencia Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”. Como el mismo documento establece, se trata de una “guía” para la realización de las audiencias virtuales que se implementarán a nivel nacional.

Contiene un conjunto de principios y pautas necesarias que coadyuvarán para la instalación de estas audiencias, lo cual será muy importante atendiendo la actual coyuntura, en el que haremos uso de herramientas tecnológicas que cumplan con las exigencias mínimas para participar en nuestra defensa legal. Es decir, solo se establece lineamientos para una antesala de lo que será los juicios penales. 

Dicho protocolo no contiene directivas sobre asuntos relacionados propiamente con las garantías procesales de las partes, que se encontrarán inmersas durante todo el juicio, en ese sentido,  tendrían que ser garantizados por el Tribunal quien se encargará de dirigir las audiencias.

3. Las audiencias virtuales y las posibles limitaciones.

Si bien el sistema de justicia en los últimos años ha introducido medios tecnológicos para determinadas diligencias judiciales, como la visualización de videos, declaraciones de testigos y de acusados e inclusive condenados por teleconferencia, y la grabación de las audiencias públicas, éstas tenían como objetivo resolver, a través de un medio técnico, un asunto concreto referido a la incorporación de algún tipo de información al proceso penal. Así, podemos hacer referencia que el propio Código Procesal Penal establece que de manera excepcional se puede desarrollar la audiencia utilizándose el método de la video conferencia en casos en que el imputado esté privado de la libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades[1] y en la declaración de testigos también se podrá disponer la declaración de estos utilizándose el medio teconólogico más adecuado como la video conferencia o filmación de su declaración[2]. De igual manera la misma norma procesal establece que en el caso de testigos y peritos que no puedan concurrir a la sala de audiencias por un impedimento justificado serán examinados en el lugar en el que se encuentren a través de la video conferencia[3].

En el mismo sentido podemos ubicar la Directiva No 01-2014-CE-PJ[4], por la cual se reguló “la debida utilización del medio tecnológico de la videoconferencia, para la realización de las audiencias en los procesos penales, conforme al ordenamiento normativo vigente, cuando por determinadas circunstancias no sea posible la presencia física de un testigo, perito, víctima e incluso del propio imputado”. Esta disposición administrativa determina que este método de la videoconferencia se utilizará de manera excepcional, asegurando de manera efectiva las garantías procesales básicas, como el derecho a la defensa y los principios de inmiediación y contradicción.

Nunca antes el sistema de justicia se había visto enfrentado a la necesidad de disponer que el conjunto de los procesos y todas sus etapas procesales sean manejadas bajo estas nuevas condiciones.

No cabe duda que la decisión de implementar las llamadas audiencias virtuales está acompañado a otros procedimientos virtuales, como la presentación de escritos y todo tipo de documentos por la vía electrónica.

En términos técnicos es probable que este nuevo escenario enfrente dos problemas concretos. El primero es que los expedientes judiciales solo existen como documentos físicos en los archivos de los juzgados y de las salas de apelaciones y de juzgamiento. En materia penal no existe ninguna experiencia de digitalización de los expedientes. Esto seguramente se convertirá en un obstáculo importante al momento de la realización de las audiencias virtuales en miras al acceso al expediente que debe garantizarse a las partes del proceso. Un segundo problema es el referido al soporte técnico para el desarrollo de las propias audiencias. La disposición de realizar las audiencias virtuales bajo un soporte técnico determinado presupone que todos los litigantes y todas las partes procesales tienen las mismas condiciones técnicas para garantizar la conectividad al momento de su realización. Ello es probable que la realidad sea diferente.

Específicamente, tenemos conocimiento que un porcentaje mayoritario de familiares de las víctimas de los casos de violaciones a los derechos humanos pertenecen a sectores económicamente vulnerables que no cuentan con los recursos necesarios para obtener los medios electrónicos que les garantice conectarse en tiempo real a la realización de las audiencias. Es muy probable que este problema limite significativamente la intervención de los familiares, como parte civil, en la realización de los juicios orales.

4. Los derechos del debido proceso en riesgo.

En primer término podemos sostener que todos los procesos penales conllevan diferentes niveles de complejidad es un hecho concreto que los casos de graves violaciones a los derechos humanos conllevan mayores complejidades en el ámbito procesal. El hecho de que se tratan de casos ocurridos hace más de dos o tres décadas es un dato de la mayor importancia que determina la complejidad en el desarrollo de la actividad probatoria. Este tema tiene una directa relación con el desarrollo del juicio oral.

En segundo término debemos entender el derecho al debido proceso como un derecho complejo que contiene otros varios derechos que garantizan, para ambas partes, la realización de un juicio justo que le garantice una tutela jurisdiccional de los derechos que reclama. La necesidad de hacer efectivos durante el proceso los derechos a la defensa, a probar, a impugnar, alcanzar decisiones debidamente motivadas o que se garantice que la relación entre las partes y los jueces y de estos con la actuación de la prueba se sustente en el principio de inmediación será fundamental para entender que ese proceso responde a los estándares de un debido proceso. 

Sobre el principio de inmediación. No cabe duda que uno de los principios que resulte más recentido, por no decir, afectado será el inmediación. Sin duda estamos ante un principio fundamental del juicio oral, ya que está referido a que los jueces requieren mantener un tipo de relación directa e inmediata con la intervención de las partes y, sobre todo, con la actuación de la prueba: testigos, pericias, debate sobre documentos o inspecciones judiciales. Las audiencias virtuales no permiten materializar este principio, ya que si bien se produce una comunicación en tiempo real, esta no es inmediata y seguramente es más bien limitada por el tipo de medios técnicos que se están utilizando. Al desarrollarse virtualmente las sesiones, se limitará ese grado de apreciación y valoración por parte del juez.  

Las nuevas condiciones de la realización de las audiencias virtuales podrán garantizar que los magistrados perciban en toda su dimensión la información y las características y peculiaridades de la prueba que se está actuando delante de una cámara de video? Es probable que no. Un sin número de medios probatorios no se actuarán debidamente

Sobre el principio de publicidad. El artículo 139, 4 de la Constitución Política reconoce el principio de la publicidad en los procesos. En el tipo de casos que nos preocupan este principio garantiza la presencia de los familiares durante el desarrollo de las sesiones de audiencia del juicio oral. Pero en el nuevo tipo de audiencias virtuales este derecho no está necesariamente garantizado, salvo que se facilite la posibilidad de que el vínculo electrónico que envíe el Poder Judicial para la realización de la audiencia pueda ser copiado a los familiares que tengan las condiciones de conectividad. Si estas condiciones no existen dificilmente se podría sostener que los juicios son públicos. Serían virtuales, pero no necesariamente públicos, lo cual también puede convertirse en una limitación para la intervención de los medios de comunicación, algo tan relevante en los casos de violaciones a los derechos humanos.

Sobre el derecho a probar. Parte central del contenido del derecho a probar está referido a que quien ofrece la prueba tiene derecho a que dicha prueba sea actuada y valorada racionalmente por el juzgador. Tal como hemos sostenido anteriormente la falta de inmediación en el desarrollo de los juicios orales puede determinar la existencia de condiciones inapropiadas para la actuación de determinadas pruebas y que ello, a su vez, sea determinante para no garantizar una adecuada valoración de la prueba.

Sobre el derecho a la defensa. El eje fundamental del debido proceso no cabe duda es el derecho a la defensa, pero las condiciones materiales en la que se desarrollarán las audiencias virtuales plantean algunas dificultades para el ejercicio de este derecho. El dato de que los acusados y sus abogados estén en lugares diferentes, aunque conectados virtualmente, propone la posibilidad de que ese derecho no se pueda ejercer plenamente. En el caso de la defensa de la parte civil, la preocupación podría ser menor teniendo en consideración que de acuerdo a nuestras normas procesales no es necesaria la presencia de quien se ha constituido como parte civil en el desarrollo del juicio oral. Vinculado a este derecho está el derecho a un intérprete, indispensable en el caso de muchas víctimas que son quechuhablantes o cuyo idioma materno es distinto al castellano, tendrá que establecerse un procedimiento adecuado a fin de que las víctimas puedan brindar su declaración o responder al interrogatorio de las partes.

Sobre el principio de contradicción. Al igual que el primcipio de inmediación el de contradicción ayuda a definir las características centrales del juicio oral. En ese sentido las condiciones en las que se desarrollarán las nuevas audiencias virtuales lesionen la esencia de este principio debido a que las partes podrían no tener conocimiento completo de la información que se incorpora al juicio o por la falta de imediatez de la intervención de las partes procesales.

Adicionalmente, no podemos dejar de mencionar un asunto vinculado a las características de los acusados en este tipo de casos. Como sabemos un procentaje importante de los acusados pertenece a la tercera edad. En diversos casos los acusados superan los 75 u 80 años de edad y ello podría convertirse en un elemento que pretenda utilizar la defensa para facilitar la no comparencia de alguno de los acusados al juicio oral.

5. Conclusión.

Los casos judiciales de graves violaciones de los derechos humanos enfrentan hoy una compleja situación relacionada a que, a partir de la reactivación de las labores de sistema de justicia, las audiencias de los procesos penales se desarrollarán por medios virtuales y no presenciales. Tomando en consideración las características y condiciones de dichas audiencias virtuales resulta probable que el desarrollo de las mismas importe una afectación o vulneración de algunas garantías y principios del debido proceso en perjuicio de las víctimas y de los familiares de éstas.

La apertura a las audiencias judiciales virtuales no debería representar una justificación para limitar u obstaculizar la participación de las víctimas en los procesos judiciales, representa una parte importante del proceso penal que no debe ser invisibilizada. En esa medida, debe adoptarse las acciones necesarias para que sus derechos no sean menoscabados con actos contrarios al debido proceso.

Crédito de imagen: Ambitojurídico.com


[1]              Artículo 119-A, 2 del Código Procesal Penal.

[2]              Artículo 169 del Código Procesal Penal.

[3]              Artículo 381 del Código Procesal Penal.

[4]              Aprobada por la Resolución Administrativa No 004-2014-CE-PJ, del 7 de enero de 2014.

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