Las tierras indígenas no tienen sólo valor comercial
Hace unos meses se promulgó el Decreto Legislativo 1192 que aprobó la Ley Marco de Adquisición, Expropiación, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado y Liberación de Interferencias. A raíz de su promulgación, Juan Carlos Ruiz, del Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del IDL expresa su preocupación: “El artículo 13 establece criterios de tasación estrictamente comerciales de la propiedad en las zonas rurales. Es muy preocupante porque dice explícitamente cuando que no procede la indemnización de carácter extrapatrimonial. Las tierras comunales no deben ser vendidas. Nos parece una norma peligrosa que facilita la compra- venta de tierras de las comunidades”.
El Estado desconoce el valor espiritual y cultural de las tierras. ¿Cuál es el valor de los territorios de los pueblos indígenas? ¿Tienen valor cuantificable económicamente? ¿Tienen el mismo valor que la propiedad en zonas urbanas? ¿Cuánto debe pagar una empresa minera o una empresa petrolera por el territorio de los pueblos indígenas?
La fijación del valor de la tasación de las tierras se efectúa considerando el valor del terreno, de edificación, las obras complementarias, las plantaciones, los cultivos permanentes. Igualmente, por el perjuicio económico que trae consigo una expropiación, considera una indemnización que comprende únicamente el lucro cesante y el daño emergente, siempre que se encuentren acreditados o cuenten con un informe debidamente sustentado. Y algo muy grave: no considera la indemnización de carácter extrapatrimonial.
“Lo que el Estado no comprende es que la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus territorios es de diferente naturaleza que la propiedad individual civil clásica. El propio Tribunal Constitucional lo afirma en la sentencia 00024 del año 2009 cuando recuerda que en sus tierras ellos desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias y formas de vida tradicionales; y cuando remarca la interrelación del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la vida, la integridad, identidad cultural”, sostiene Juan Carlos Ruiz.
Es debido a todos estas consideraciones que el Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del IDL considera que las tierras de las comunidades campesinas y nativas, en su condición de pueblos indígenas, no deben ser vendidas, como lo establecía la Constitución Política del Perú de 1979. Su función debe ser, más bien, el preservarlas y cuidarlas, como se lo exige el artículo 2.19 de la Constitución, cuando establece la obligación del Estado de reconocer y proteger el pluralismo cultural. La preservación de un pueblo indígena, de una comunidad campesina o nativa es un asunto de interés público.
Hernando de Soto….. nuca entendió el valor del territorio para un pueblo indígena…
Se refieren de manéra genérica a lo comunal; este conncepto no existe en el mundo indígena amazóníco. Es una noción impuesta desde el exterior.