Los derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionales se afectan cuando el Estado abandona la agricultura campesina
En estos momentos de pandemia, el agro serrano está abandonado. No hay ningún tipo de apoyo del Estado y esta situación deteriora aun más las condiciones de vida en el campo. En los hechos el Ministerio de Agricultura sólo desarrolla políticas públicas en favor de la gran agricultura, es decir, la de agroexportación costeña. Establece políticas de promoción para el sector, y llega a sacrificar derechos laborales de los trabajadores de la agroindustria. Sin embargo, no hay políticas que beneficien a la agricultura campesina
“Muchos están abandonando las comunidades campesinas porque solo se cultiva para el autoconsumo. Por necesidad se van a trabajar a las empresas mineras o a ser informarles en las ciudades”, afirma Víctor Limaypuma, agricultor de Apurímac.
El agricultor hace un listado de los principales requerimientos: “Se necesita mantenimiento de la infraestructura hidráulica. Los gobiernos regionales no dan mantenimiento a la infraestructura, y ese es un pedido de las juntas de regantes de Apurímac. No se prioriza la utilización del agua para la agricultura frente a otros usos. Nunca se nos ha facilitado el acceso a mercados para que los intermediarios no se queden con el gran mayoría de las ganancias. Por supuesto que no tenemos seguro agrario ni crédito para las campañas agrícolas, para comprar semillas, fertilizantes; ni apoyo y capacitación técnica por parte de los gobiernos regionales para mejorar semillas, ganado”.
“ ¿Se afectan derechos fundamentales o bienes jurídico constitucionales cuando el Estado abandona la agricultura campesina? ¿Se puede exigir judicialmente políticas públicas en favor de la agricultura campesina?, se pregunta Juan Carlos Ruiz, del Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del IDL.
El abogado sostiene que la omisión de estas políticas públicas afectan importantes derechos sociales de rango constitucional y convencional de los agricultores. “El derecho a condiciones de vida digna, desarrollado por la Corte IDH, la dignidad como principio y derecho prohíbe condiciones que no estén dentro de ese estándar. Está también el derecho a la alimentación, reconocido por el TC en la sentencia No 1470-2016-PHC, el
derecho al desarrollo y el principio de equidad contenido en el artículo 9 de la Constitución, reconocido en principio en materia de salud”, indica.
Hay más principios y derechos que están siendo vulnerados: El principio de interdependencia de los derechos humanos o el derecho al trabajo reconocido en la Constitución. El estado social de derecho que obliga a proteger sectores excluidos.
La economía social de mercado que precisa que no basta con promover el libre juego de oferta y demanda.
¿Cuál es el argumento jurídico constitucional? Juan Carlos Ruiz explica:
“Hay un deber específico del Estado de promover la agricultura campesina. Estas acciones de promoción de una política agraria son necesarias para hacer efectivo los derechos antes mencionados. ¿Qué dice el Convenio 169 de la OIT? Este exige que se promueve la agricultura de las comunidades a campesinas, tan igual como se protege la agricultora de explotación por ejemplo.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
[…]
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.”
En igual sentido se pronuncia el artículo 2 del Convenio 169 de la OIT.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.”
¿Cuál es el parámetro de control constitucional de ausencia de políticas públicas?
El abogado explica:
“Existe un parametro de control constitucional de la progresividad de políticas públicas en materia de salud, que puede ser aplicable al tema de agricultura.
En el fundamento 29 de la STC No 0033-2010- PI, este Tribunal estableció el siguiente marco de intervención de la judicatura constitucional en el control de la progresividad de la prestación de servicios de salud:
“en primer lugar, verificando la existencia de planes concretos, debidamente estructurados, que se encuentren dirigidos a lograr la ampliación progresiva de la cobertura de salud de los afiliados independientes de ESalud; ii) en segundo lugar, controlando la realización de acciones concretas dirigidas a llevar dicho plan o programa al plano de realidad, puesto que una prolongación indefinida en la ejecución de dicha política afecta la eficacia del deber de progresividad ; iii) en tercer lugar, evaluando que dichos planes hayan sido diseñados respetando un enfoque de derechos fundamentales, esto es, que tomen en cuenta los niveles de protección mínimo de los derechos y la protección de poblaciones especialmente vulnerables; iv) en cuarto lugar, examinando la inclusión de indicadores de evaluación de los programas y la transparencia en la rendición de cuentas, de modo que pueda verificarse, como lo exige el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Estado ha destinado “hasta el máximo de los recursos disponibles” para lograr progresivamente la satisfacción del derecho; y, finalmente, v) controlando si en la elaboración y seguimiento de dicha política se han brindado espacios de participación para la intervención y control de los ciudadanos, especialmente de los grupos involucrados en dichas medidas. Por lo demás, la idea de concebir el goce y la efectividad del derecho al más alto nivel posible de salud tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de una persona, de un lado, así como los recursos económicos de los que disponga el Estado, por el otro, es un criterio adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Observación General Nº 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 9), órgano responsable de la interpretación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que este Tribunal comparte”. (STC No 00033-2010-PI, f.j. 29)”.