Ministerio de Energía y Minas niega la existencia de pueblos originarios en Huancavelica para no realizar consulta previa en beneficio de empresas mineras
Maritza Quispe Mamani
Abogada del IDL
En el año 2018 las comunidades campesinas del distrito de Palca, en Huancavelica, presentaron una demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET) por omisión del derecho a la consulta previa de concesiones otorgadas en sus territorios, y por haber autorizado la exploración y la aprobación de la Declaración del Impacto Ambiental del proyecto minero Palcawanca.
Durante el desarrollo del proceso, la empresa minera Consorcio Minero Palcawanca S.A. y el MINEM han negado que las comunidades campesinas Huayanay, Machaylla, Ccaccahua-Palca, Chillihuapampa, Putaca, La Florida, Hornobamba y Ñuñungayoc, demandantes en este caso, sean pueblos originarios, pese a que fueron reconocidos por el Ministerio de Cultura en su base de datos. (Informe Nº 250-2014-MEM-DGM-DTM/IEX).
El argumento principal del ministerio y de la empresa minera es que el MINEM había elaborado un informe en el que determinó que las comunidades campesinas de Palca en Huancavelica no son pueblos originarios y, por ello, no son merecedoras del derecho a la consulta previa.
La jueza de primera instancia y los jueces de segunda instancia emitieron una sentencia en la que ordenaron al Ministerio de Energía y Minas la suspensión de la resolución que autorizó la etapa de exploración, hasta que no se realice un proceso de consulta previa libre e informada a las comunidades campesinas de Palca, reconocidas como pueblos originarios en la base de datos del Ministerio de Cultura.
Lo grave de este caso es que la empresa Minera Palcawanca S.A. denunció penalmente a la jueza de primera instancia que emitió la sentencia en la que ordena la consulta previa a estas comunidades. La minera señaló que la jueza usurpó funciones del Ejecutivo, que el órgano jurisdiccional no es competente para reconocer a un pueblo como tal, y que el MINEM ya había señalado en su informe que las comunidades campesinas de Palca no eran pueblos originarios.
Esta denuncia fue archivada por el Ministerio Publico, pues se demostró que la jueza no usurpó función alguna, y que lo único que hizo fue refrendar lo que el MINCUL había reconocido en su base de datos.
No contentos con este acto de mala fe, la empresa minera Palcawanca S.A. y el MINEM presentaron un amparo contra amparo, demandando a la jueza de primera instancia y a los jueces de la Corte de Huancavelica por una supuesta violación a sus derechos, solicitando la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia.
La pregunta que nos hacemos es: ¿por qué el MINEM tiene tanto miedo de realizar un proceso de consulta previa a estas comunidades campesinas de Huancavelica?
Este ministerio se olvida de que en el año 2015 su propia oficina de control interno de ese lo cuestiono por no haber realizado la consulta previa de grandes proyectos mineros[1].
Hay que destacar, además, que el MINEM y la empresa minera Palcawanca S.A. pretenden hacer valer un informe de parte, por encima de los tratados internacionales de derechos humanos, las sentencias de la Corte IDH, la sentencia de la Corte Suprema, y las sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se ha señalado ampliamente que no es competencia del Estado (MINEM) determinar quiénes son pueblos originarios, sino que esa decisión le competente únicamente al pueblo bajo el derecho a la autodeterminación.
Este informe de parte que fue presentado al juzgado como prueba. En él, MINEM, usurpando funciones del Ministerio de Cultura (MINCUL), determina que las comunidades campesinas de Palca no son pueblos indígenas.
El MINEM olvida que la Ley Nº 30705 – Ley de Organización y Funciones del MINEM – establece claramente cuáles son las funciones de esta entidad del Estado, y dentro de estas no se encuentra la de reconocer a los pueblos indígenas como tales. En este caso, lo que se pretende es hacer valer un informe elaborado por el MINEM, que vendría hacer juez y parte en este proceso. Es decir: otorga derechos a terceros en territorio de las comunidades campesinas y, a través de este, niega la existencia de pueblos indígenas en un territorio indígena donde se ha otorgado derechos a terceros para no realizar un proceso de consulta previa. Por lo tanto, el MINEM está usurpando funciones que le competen únicamente al MINCUL, ente rector en materia de protección de pueblos indígenas u originarios.
El reglamento de la ley de consulta previa (Decreto Legislativo N° 001-2012-MC) es claro cuando señala en su artículo 8.1 que:
“ (…)8.1 La entidad promotora identifica al o los pueblos indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través de la información contenida en la Base de Datos Oficial. (…)”
Esto significa que el MINEM sólo identifica a los pueblos ya reconocidos por la entidad competente, no los reconoce. Los identifica cuando inicia un proceso de consulta previa con la información ya existente en la base de datos del MINCUL. Dicha base de datos que fue oficializada y creada mediante Resolución Ministerial Nº 202-2012-MC; por lo tanto, es un documento oficial emitido por el Ejecutivo.
La entidad competente reconoció a las comunidades campesinas demandantes en este proceso como pueblos indígenas bajo lo establecido en la Resolucióon Ministerial Nº 202-2012-MINCUL, y además fueron ratificadas por los mismas comunidades campesinas de Palca.
El DL Nº 1360 precisa entre las funciones exclusivas del MINCUL que la identificación y reconocimiento de los pueblos indígenas u originarios es desarrollada por esta entidad. Asimismo, señala que la base de datos constituye una fuente de información para los distintos niveles de gobierno.
Por otro lado, en su Tercera Disposición Complementaria Final, señala que los pueblos indígenas u originarios ejercen sus derechos colectivos independientemente de que hayan sido identificados y reconocidos; y añade que la información contenida en la BDPI no excluye la existencia de otros pueblos que puedan habitar o ejercer sus derechos colectivos en el territorio nacional.
El MINEM y la empresa minera Palcawanca S.A. olvidan que el Estado peruano ya reconoció ineludiblemente que las comunidades campesinas son pueblos indígenas. Eso fue lo que informó el Estado a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT. Esta comisión se refirió a lo manifestado por el Estado, y reiteró que las comunidades campesinas reúnen los requisitos previstos en el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT y, en consecuencia, reafirmó que están protegidas integralmente por este Convenio.
En este mismo sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando señaló que “el criterio de autoidentificación es el principal requisito para determinar la condición de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos indígenas existen.” [2]
Al respecto queremos señalar que no se pueden permitir violaciones a los derechos de los pueblos originarios, quiénes no sólo tienen que recurrir al sistema de justicia en busca de tutela y de protección a sus derechos, sino que ahora se pretende negar su existencia.
Es inaceptable que jueces independientes que respetan la normativa nacional e internacional sean amedrentados y perseguidos a través de denuncias penales y procesos constitucionales que lo único que buscan es desacreditar la función de jueces probos que solo cumplen con su obligación.
El MINEM no debe olvidar que, independientemente de que un pueblo originario lo solicite, esta entidad del Estado está en la obligación de realizar un proceso de consulta previa respecto a las medidas administrativas que emitieron y que afectan directamente los derechos de los pueblos indígenas.
Las empresas mineras están en la obligación de respetar los derechos de los pueblos originarios, en este caso, los derechos de las comunidades campesinas de Palca. Cualquier injerencia sin permiso en sus territorios puede ser sancionada según el derecho a la autodeterminación.
El Tribunal Constitucional ha señalado que las empresas mineras deben respetar los estándares de la debida diligencia en derechos humanos, por cuanto complementa el principio de buena fe que caracteriza el derecho a la consulta previa.[3]
[1] https://www.servindi.org/actualidad-noticias/06/08/2017/oficina-de-control-interno-del-minem-lo-cuestiona-por-no-realizar
[2] Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Disponible en http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Cap.III-IV.htm#_ftn8 . Recuperado el 20 de mayo de 2020.
[3] STC Nº 03326-2017-PA,fj, 54.