¡No existen pueblos en aislamiento en Perú!
A propósito del proyecto de ley que pretende despojar los territorios de los PIACI
Maritza Quispe Mamani/ Instituto de Defensa Legal
“No existen los aislados, eso es un invento de la sociología, la selva necesita desarrollo a través de proyectos infraestructura (…)”, fueron palabras de un juez en Loreto, en una audiencia convocada para sustentar la ilegalidad de las concesiones forestales otorgadas en las reservas indígenas para pueblos en aislamiento y contacto inicial (Piaci).
Mientras grupos antiderechos continúan con una campaña feroz contra estos pueblos, el 11 de noviembre de este año, el congresista Jorge Alberto Morante Figari, presentó ante el Congreso de la Republica el proyecto de ley Nº 3518/2022 que modifica la ley Nº 28736, Ley de Protección de Pueblos en Situación de aislamiento y contacto inicial.
¿Por qué el proyecto de ley Nº 3518/2022-CR constituye una amenaza de violación al derecho a la vida y subsistencia de los pueblos en aislamiento?
Este proyecto de ley pretende modificar una serie de artículos de la Ley Piaci y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR), con el objetivo de concretar el despojo de los territorios de los PIACI y su extinción.
Para el congresista fujimorista, el problema principal que sustenta la necesidad de modificar estas leyes es:
“ el poco rigor que se observa en algunas organizaciones y el Ministerio de Cultura, para plantear la creación y/o aprobación de Reservas Intangibles para los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento o Contacto Inicial (Piaci), en virtud a algunas falencias en la Ley N° 28736, y sustentados en informes que no evidencian científicamente su existencia; limitando innecesariamente el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en dichos territorios y peor aún, impidiendo la ejecución de proyectos de inversión pública o privada tan necesaria para impulsar el desarrollo de la Amazonía”. (subrayado agregado).
Es decir, al ser las reservas indígenas un obstaculo para el aprovechamiento de los recursos naturales que existen en estas áreas, estas deben desaparecer, y para ello proponen no sólo trasferir las competencias del Ministerio de Cultura a los Gobiernos Regionales, para que sean estos los que aprueben los estudios previos de reconocimiento y estudios adicionales de categorización, sino pretenden conformar una comisión revisora con el unico objeto de determinar si estas permanecen o deben extinguirse. Dispone además la suspenión de todo tramite para el reconocimiento de la existencia y categorización de las reservas indígenas en tramite.
“DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Comisión Revisora Los gobiernos regionales involucrados en las áreas de influencia, quedan facultados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para conformar Comisión Revisora de las declaraciones de reconocimiento de los PIACI y de los otorgamientos de la categoría de reservas indígenas, a efectos de determinar su continuidad, revocatoria o extinción de las mismas. QUINTA.- Suspensión de actuaciones A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta que se apruebe la adecuación del reglamento y de las comisiones multisectoriales, se suspende toda acción relacionada con el reconocimiento de la existencia de los PIACI así como del otorgamiento de categoría de reservas indígenas”. (Subrayado agregado)
¿Qué pretende en realidad el proyecto de ley Morante?
Extingir a los PIACI, a través del despojo de sus territorios, para luego extraer recursos naturales de las reservas indígenas.
El Congresista fujimorista se olvida que, la Constitución Política del Perú en su artículo 1 señala que, “la defensa de le parsona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. ¿qué significa esto?, que, como congresista, está obligado a respetar los derechos de los pueblos en aislamiento, y no ponerlos en una situación de amenaza latente de violación de sus derechos, al querer modificar una ley con el único objetivo de extingir a estos pueblos, como se hizo en la época del caucho.
Existe un marco normativo internacional que protege a los Piaci y que el
congresista morante desconoce:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), ha señalado que las operaciones extractivas en la Amazonía peruana “ocasionan en numerosos casos un deterioro en el medioambiente, y pone en peligro la supervivencia de estos pueblos”[1]. Más aún, organismos internacionales de derechos humanos, incluyendo la Comisión IDH, han enfatizado consistentemente en “las irreparables consecuencias que sufren estos pueblos cuando son afectados por violaciones de sus derechos humanos”[2].
Existe dependencia de los pueblos en aislamiento con respecto a los recursos naturales existentes en sus territorios con fines de subsistencia, lo cual hace necesario que sus espacios vitales se mantengan en condiciones tales que logren garantizar su bienestar en el presente y su continuidad física y social en el futuro. Sus prácticas de subsistencia reproducen la lógica y dinámica del bosque tropical amazónico, en el que, si bien existe una amplia variedad de recursos naturales, éstos se encuentran dispersos en diferentes ecosistemas, y son de muy lenta reproducción, lo cual genera la necesidad de disponer de amplios territorios, en los que la población pueda encontrar la variedad de productos alimenticios que requieren para tener un régimen alimentario balanceado.[3]
El marco normativo interno prohibe la extracción de recursos naturales de las reservas indígenas donde viven Piaci
El estatus especial de protección que merecen estos pueblos también ha sido reconocido por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que prohibe expresamente la extracción de recursos natuarales de territorios donde vievn pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (Ley Nº 29763).
La Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29763 establece que “No se otorgan títulos habilitantes forestales y de fauna silvestre en áreas en trámite de reconocimiento, de titulación o de ampliación de comunidades campesinas y nativas, así como en las áreas en trámite para el establecimiento de reservas territoriales para los pueblos en aislamiento o en contacto inicial, en concordancia con los tratados internacionales en vigor…”.
Así mismo, el artículo 60 del Decreto Supremo N° 21-2015-MINAGRI[4] establece que “no se otorgan títulos habilitantes forestales y de fauna silvestre, en ningún caso, en reservas territoriales o en áreas en trámite para el establecimiento de reservas indígenas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en contacto inicial”.
El Estado peruano debe proteger el derecho a la vida y las condiciones mínimas que
permitan una existencia digna de los PIACI que viven en las reservas indígenas
creadas y en tramite de creación
La Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, han afirmado numerosas veces que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental que es esencial para el ejercicio de todos los demás derechos y que incluye no sólo el derecho de no ser privado de su vida arbitrariamente, sino también de no ser impedido en el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.[5] En relación a los artículos 1.1, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para proteger las personas de la privación arbitraria de vida (obligación negativa) y también para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva).[6] Estas medidas puedan incluir mecanismos para disuadir amenazas al derecho; investigar, sancionar y reparar toda privación; mitigar pobreza, marginación, malnutrición; y asegurar accesos a la atención de salud.[7] Además, en el desarrollo de tales medidas, el Estado tiene que tomar en cuenta la situación de la población en riesgo, especialmente su vulnerabilidad, sus necesidades particulares, y su forma de vida diferente.[8]
Sobre el particular, la Corte IDH ha reinterpretado el artículo 4 de la CADH, sosteniendo de manera reiterada que este comprende no solo el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, sino el acceso a condiciones que permitan una existencia digna, por lo que los enfoques que limiten el goce de dicho derecho no son admisibles. Según la Corte: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.” (Corte IDH, sentencia de fondo en el Caso Niños de la calle vs. Guatemala, párr. 144).
En este caso, el proyecto de ley que pretende la modificación de la Ley Piaci no sólo es inconstitucional, sino que constituye una limitación al derecho a la vida y subsistencia de los pueblos en aislamiento, quienes ya fueron reconocidos por el Estado peruano mediante decreto supremo. Al ser así, todos los poderes del Estado, incluido el Congreso de la Republica están obligados a protegerlos, y no amenazarlos como lo están haciendo.
La Corte IDH, señalo que “Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.”[9]
[1]‘Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú’, 2000, capítulo X: 26. http://www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/capitulo10.htm
[2]Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2012, ‘Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en Contacto Inicial de La región Amazónica, el Gran Chaco y la región oriental de Paraguay’, párrafo 44.
[3] Huertas Castillo, Beatriz, “Autodeterminación y protección”. En: Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en la Amazonia y el Gran Chaco, Parellada y otros, IWGIA, 2007, p. 44.
[4] Decreto Supremo que Aprueba el Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas. Lima, Perú .
[5] Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C. No. 101, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
[6] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párrs. 151-53.
[7] Ibid., párr. 153-54; Caso Comunidad Indígena Yakze Axa, párr. 163, 167-69.
[8] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 154; Caso Comunidad Indígena Yakze Axa, párr. 163.
[9] Corte IDH, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 162.