¿Por qué debe declararse fundado el hábeas corpus en favor de las 193 personas detenidas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos?

¿Por qué debe declararse fundado el hábeas corpus en favor de las 193 personas detenidas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos?

Juan Carlos Ruiz Molleda IDL

En estos momentos está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Constitucional (TC) el habeas corpus presentado en favor de los 193 detenidos en la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el día 21 de enero en este año. A continuación, expondremos las razones en virtud de las cuales esta demanda debe ser declarada fundada, las mismas que han sido acogidos y desarrollados por el juez superior Ordoñez Alcantara en su voto singular en segunda instancia por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia[1], y cuya resolución ha sido impugnada ante el TC.

 1.Cuándo se configura una detención ilegal y arbitraria

 Para establecer la legalidad o arbitrariedad de una detención es preciso remitirse al artículo 7 numerales 2 y 3, respectivamente de la CADH, los cuales establecen:

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. (Resaltado nuestro)

 De esta norma queda claro que la ilegalidad y la arbitrariedad de la detención son situaciones diferentes. La Corte IDH ha distinguido ambos supuestos en los siguientes términos:

“Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Sentencia Corte IDH, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párrafo 47 a. ).

De conformidad con el artículo 7 incisos 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que una detención sea ilegal, esta debe haber sido realizada fuera de los supuestos tipificados objetivamente y previamente (aspecto material), y  debe ser ejecutada con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos (aspecto formal). Para que una detención no sea arbitraria esta debe ser realizada por métodos incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser la detención, entre otras cosas, irrazonable, imprevisible, o falta de proporcionalidad, injusta, inadecuada o realizadas violando el debido proceso. Puede ser que la detención sea legal, pero deviene en arbitraria, cuando hay un uso desproporcionado de violencia contra el detenido.

Existe flagrancia cuando: “1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible; 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.

 Para el TC, los elementos que configuran la situación de flagrancia son “la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo”. (STC No 03830-2017-PHC/TC, f.j. 11). Añade el TC que “de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial del favorecido se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada.  (STC No 03830-2017-PHC/TC, f.j. 12)

 2.La detención de los 193 detenidos dejó personas con lesiones traumáticas

De acuerdo con la información del medido legista, y que esta contenida en el voto singular del juez Ordoñez Alcantara de la sentencia de la sala que desestima la demanda de hábeas corpus, se ha encontrado lesiones traumáticas recientes en los detenidos, tal como se desprende de la siguiente captura de pantalla en algunos de los detenidos:

“VIGÉSIMO OCTAVO.- Durante la detención de los ahora favorecidos por la Policía Nacional del Perú, estos fueron evaluados por un médico legista, concluyéndose que Yolanda Enríquez Vargas, Yordi Yulino Cainicela Peréz, Calin Lulio Inga   Curasma,   Froilán   Huallpachoque   Vilca,   Luis   Gustavo   Turpo Coaquira,  Gian Marco  Paredes  Huarhua,  Chrisflin Alexis  Roca  Pareja, Juan Carlos Flores Chambilla, Julio Julián García Ramos, Nancy Crispín Enríquez, Néstor Quispe Huanca,  Tania Rosnery Choque Flores, Nicolás Coila Valencia, Marleni Chura Quiro, Edwin Bethoven Beltrán Gerónimo, Pelayo Juan Gaspar Taipe  y Jorge Luis Jara Bravo  presentan lesiones traumáticas recientes. (Resaltados nuestros).

3. La mayoría de los detenidos fueron personas provenientes de pueblos indígenas

Otro hallazgo que se desprende de la información recogida por la Defensoría del Pueblo, y que está contenida en el voto singular del juez Ordoñez Alcantara de la sentencia de la sala que desestima la demanda de hábeas corpus, es el evidente ensañamiento con la población indígena en nuestro país, la cual se hizo patente en el trato que estos han recibido, la cual se puede advertir en la siguiente captura de pantalla.

 “VIGÉSIMO  NOVENO.–  Mediante  escrito  de  fecha  01  de  febrero  de  2023,  la Defensora del Pueblo informó sobre hechos denunciados lo siguiente:

Cuando las y los detenidos fueron enviados a las diferentes dependencias policiales (Dirección Nacional de Investigación Criminal de la PNP (DIRINCRI), la Dirección Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DIRCOTE) y la División de Asuntos Sociales), nuestra institución se desplazó para supervisar sus condiciones de detención. Así, en base a entrevistas con ellos/as se pudo apreciar los siguiente:

  1. Se   encontraron   estudiantes, periodistas,   manifestantes   y   dirigentes sindicales. Además, se registró la presencia de personas con discapacidad y con prescripción médica.
  2. Fueron detenidas mujeres embarazadas, incluso una madre con su hija. En estos casos no se aplicó ningún plan ni tratamiento diferenciado, ya que fueron conducidas a las mismas dependencias policiales.
  3. La gran mayoría de detenidos/as son procedentes de Ayacucho, Puno, Cusco y Huancavelica, donde predomina la población indígena.
  4. También se hallaron detenidos/as que son integrantes de comunidades campesinas e indígenas, que tienen al quechua y aimara como lenguas maternas. No obstante, se ha podido advertir la ausencia de elementos que garanticen el derecho a la defensa de los/as ciudadanos indígenas, desde la perspectiva intercultural y lingüística. (Resaltado nuestro).

4. La Defensoría del Pueblo acreditó un conjunto de arbitrariedades en la detención

Además, la Defensoría del Pueblo ha acreditado que estamos ante una detención arbitraria por una existencia de una serie de irregularidades, entre las que podemos identificar i) Las diligencias comenzaron sin la presencia de abogados de los detenidos, ii) No se les brindó alimentación a los detenidos, iii) No hubo presencia del Ministerio Público al momento de la detención y de los interrogatorios, iv) Los detenidos fueron maltratados y “terruqueados”, v) Nunca se brindó información sobre los detenidos a los familiares, estuvieron incomunicados ni se les permitió ir al baño, vi) Muchos detenidos no tuvieron intérpretes:

 “6.   Se constató que no existieron previsiones para garantizar alimentos y agua a las personas detenidas. Esto fue subsanado gracias al apoyo humanitario de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y de otras personas e instituciones (…).

  1. La gran mayoría manifestó que no hubo presencia del Ministerio Público, abogados de la Defensa Pública, ni intérpretes de lenguas originarias al momento de las diligencias policiales. En esa línea, firmaron (o se negaron en algunos casos) el Acta de Detención sin presencia de estas autoridades.

(…)

  1. Los/as entrevistado/as señalan que las fuerzas policiales habrían ingresado a las instalaciones de la universidad (aulas, residencia y baños en uso) de forma violenta, usan diversos adjetivos “como terroristas”, “provincianos”, entre otros.
  2. Los/as entrevistado/as señalan que las personas del lugar habrían sido enmarrocados y reducidos al piso (boca abajo), de forma agresiva, entre 1 a 2 horas. Advertimos que presentan diversas lesiones físicas.
  3. Los/as entrevistado/as señalan que no habrían recibido información alguna sobre la razón de su detención y que no se le permitió ir a los baños. Incluso, algunos de ellos indican que miccionaron en el lugar de la retención y algunas mujeres sufrieron manchados como consecuencia de su período menstrual.
  4. No habrían recibido información previa a la intervención, para retirarse de las instalaciones de la universidad, por ello continuaban dentro.
  5. Muchos detenidos son quechuas hablantes y aimaras, quienes señalaron que hubiesen preferido la presencia de intérprete durante la firma del Acta de Incautación de Bienes.
  6. Desde las detenciones, y tras la incautación de sus bienes, muchos de los detenidos estuvieron incomunicados, no pudiendo informa a sus familiares sobre su ubicación, estado de salud o su situación procesal”.

 5. La Defensoría del Pueblo ha tomado declaraciones que acreditan la arbitrariedad en la detención por parte de la policía en perjuicio de los detenidos

 Tal como que está recogido en el voto singular del juez superior Ordoñez Alcantara de la sentencia de la sala que desestima la demanda de hábeas corpus, existen testimonios de la Defensoría que dan cuenta de la arbitrariedad y del trato abusivo que sufrieron los detenidos.

  1. a) William David Quispe Ramos, Froilán Huallpachoque Vilca, Soledad Pachari Quispe y Pelayo Juan Gaspar Taipe37 señalaron:

“(…) fueron intervenidos en la UNMSM mientras estaban descansando y traslados en la DIVINCRI para las diligencias posteriores. (…). Aun no se ha apersonado ningún miembro o representante del Ministerio Público, no han contado con abogado defensor en la lectura de actas (…). En relación al caso del señor Pelayo Juan Gaspar Taipe indica que al momento de la detención se encontraba sentado en una banca en la UNMSM, indicando que ingresó la PNP a las instalaciones y pudo advertir disparos al piso y la presencia de un dron y helicóptero de la policía. Precisan que, al momento de la  intervención, no  recibieron un buen trato, por  el contrario, recibieron  insultos  y  discriminación, fueron  enmarrocados boca  abajo,  y presenta agresión física y verbal.

  1. b) David Vílchez Cjuro y Zudaire Nery Gutiérrez Colquehuanca38 manifestaron: “(…) fueron detenidos en la sede la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en las circunstancias que se encontraban durmiendo dentro de las instalaciones, aproximadamente a las 09:00 a Posteriormente, fueron trasladados a la sede DIVINCRI, llegando a horas 11:00 am. (…)”.

1. c) Nelson Lunasco Gálvez39 indicó: “(…) Detención: Por agentes policiales vestidos de civil dentro del campus universitario de San Marcos (…) ha firmado como (10) veces distintos papeles, sin presencia de su abogada (…)”.

1.d) Calin Julio Inga Cuaresma40 precisó: “(…) fue detenido cuando vino a visitar a sus paisanos, específicamente en la puerta 3 dentro de las instalaciones de la UNNMSM (…)”.

1.e) Zenón Félix Huamán Ramos41 señaló: “(…) Que ha tenido problemas graves de salud con sangrado y desmayos y ceguera parcial, que su idioma nativo es el quechua y reside (…) Huancavelica (…)

Señala que fue alertado de la intervención de San Marcos mientras tomaba desayuno en el campus y que fue reducido con violencia contra el suelo. Asimismo, que fue enmarrocado, considera que fue tratado de forma abusivo (…)”.

1.f Marleni Chura Quiro42 manifestó: “(…) fue detenida dentro de las instalaciones de la UNMSM, con violenci Presento lesiones en la rodilla (…). Le golpearon la cabeza. No dejaron ir a los servicios. Le insultaron señalándola de terrorista (…) Tiene un abogado de oficio. Necesito atención médica. Tiene visión nublada. No puede caminar.”.

 1.g) Carlos Oswaldo De La Cruz Ramos43 indicó: “(…) a las 9:30 am del día siguiente (21 de enero de 2023) al momento que se acercó a la puerta 3 para tomar desayuno observó que la policía ingresó de manera sorpresiva rompiendo la puerta 3 y disparando desde afuera gases lacrimógenos. Señaló que no les avisaron ni pidieron verbalmente que abandonen la universida Frente a esta situación corrió hacía la puerta 01 para avisar a sus compañeros. El motorizado de la PNP lo persiguió para detenerlo, al identificarlo como estudiante le pidió que se retire pero (…) prefirió quedarse con una delegación de provincia (…) siendo detenidos (…) Señala que les tiraron varazos diciéndoles que se pongan en el piso con palabras soeces, intimidándolos (…) Señaló que no tiene abogado (…)”.

1.h) Román Juan Zapata Chambilla44 precisó: “(…) que hubo fiscales, tampoco autoridades de San Marcos. No les comunicaron para retirars Señala que en la detención se encontraba en un área verde, asimismo señala que hubo represión en el momento de la detención (…). No le preguntaron si tenía abogado. También señala que no tiene abogado (…)”.

1.i) Hilario Cruz Checa45 señaló: “(…) no hubo presencia de fiscales, La policía lo retuvo con fuerza y lo arrojaron al piso amenazándolo con disparar (…) Señala que no tiene abogado (…)”.

1.j) Caín Gálvez Quispe46 manifestó: “(…) Señala que al momento de la detención se encontraba en San Marcos, aseándose (…). Lo detuvieron por la puerta N°1 de San Marcos y los trasladaron a un vehículo de la PNP, en ese transcurso lo agredieron verbalmente y lo golpearon con la vara dentro del a En la sede la DIRINCRI, no le informaron de su derecho a la defensa: se comunicó con su familia. No cuenta con abogado (…)”.

1.k) Ayde Mamani Lupo47 indicó: “(…) fue detenida con violenci Fueron echados boca abajo con la mano en la nuca por un lapso de una hora hasta la llegada de la Dirincri, sin presencia del fiscal. No opuso resistencia. Señalo que no se les comunicó la razón de su detención. (…) No ha logrado comunicarse con sus familiares (…)”.

1. l) Ana Salluca Gómez48 precisó: “(…) estuvo dentro de las instalaciones de la UNMSM cuando la policía hizo su ingreso y utilizaron maltratos la tiraron al piso. (…) que recibió un golpe severo en la cabeza y que en ningún momento se les permitió hablar. No tiene familiares en Lima (…)”.

1.ll) José Manolo Corupuna Valdivia49 señaló:  “(…) se encontraba dentro del local de la universidad cuando la policía haciendo uso de bombas lacrimógenas ingresó y procedió a intervenirlos.

(…) No hubo presencia de abogado ni de fiscal durante la elaboración de dicha acta.

1.m) Walter Ángel Pizarro Mayhua50 manifestó: “(…) estaba transitando por la Av. Universitaria, y la policía (lo) empujó y (…) obligó a entrar a la fuerza (…) No tiene abogado”.

 6.Está acreditado que fueron detenidos cuando caminaban pacíficamente y que hubo uso excesivo de la fuerza   

 A juicio del voto singular del juez superior Ordoñez Alcantara de la sentencia de la sala que desestima la demanda de hábeas corpus, los detenidos caminaban pacíficamente cuando fueron detenidos y, muy por el contrario, es la policía la que emplea violencia.

 TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Asimismo, consta que, al momento de la intervención policial, los favorecidos transitaban pacíficamente por las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Tampoco se aprecia que antes o durante la intervención policial los favorecidos hayan realizado actos de violencia; por  el  contrario,  se  ha  acreditado  que  los  miembros  de  la  Policía  Nacional emplearon en forma excesiva el uso de la fuerza al detener a Yolanda Enríquez Vargas51, Yordi Yulino Cainicela Peréz52, Calin Lulio Inga Curasma53, Froilán Huallpachoque Vilca54, Luis Gustavo Turpo Coaquira55, Gian Marco Paredes Huarhua56,  Chrisflin  Alexis  Roca  Pareja57,  Juan  Carlos  Flores  Chambilla58, Julio Julián García Ramos59, Nancy Crispín Enríquez60, Néstor Quispe Huanca61,   Tania Rosnery Choque Flores62, Nicolás Coila Valencia63, Marleni Chura Quiro64, Edwin Bethoven Beltrán Gerónimo65, Pelayo Juan Gaspar Taipe66  y Jorge Luis Jara Bravo67, pues, conforme a los Certificados Médicos Legales N° 003346-V-D, 003479-V-D, 003453-V-D, 0034 49-V-D, N° 003436-V-D, 003428-VFL-D, 003426-V-D, 003425-V-D, 003421-V-D, N° 003416-V-D, 003334-V- D, N° 003432-V-D, 003346-V-D, 003479-V-D, 003453-V- D, 003449-V-D, 003436-V- D, 003428-VFL-D, 003426-V-D, 003425-V-D, 003421-V-D, 003416-V-D y 003334-V- D, emitidos el 21 de enero de 2023, presentaron lesiones traumáticas recientes. (Resaltado nuestro).

7.No solo fueron detenidos arbitrariamente, sino que la las condiciones de detención fueron arbitrarias

 Además, las condiciones en que fueron detenidos y encerrados no se ajustan a un trato respetuoso de la dignidad de los mismos. Todo lo contrario, fueron objeto de malos tratos y de abuso por parte de las fuerzas policiales.

 TRIGÉSIMO TERCERO.Es más, la arbitrariedad de la cuestionada medida se ha mantenido durante el tiempo que duró la detención de los favorecidos, ya que, conforme  a  los  testimonios  de  algunos  de  los  favorecidos  y  a  la  información brindada por la Defensoría del Pueblo, estos fueron recluidos en diversas dependencias   policiales   en   condiciones   de   hacinamiento;   impedidos   de comunicarse con sus familiares y de ser asesorados y patrocinados por un abogado defensor de libre elección; y privados de acceder a sus alimentos y al servicio de atención médica; por lo que, ante esta situación, se exhorta a la Policía Nacional del Perú que adecue sus protocolos de detención dentro del marco constitucional del respeto de los derechos fundamentales de las personas detenidas. (Resaltado nuestro)

 8. Los detenidos fueron impedidos de contar con defensa legal

 También queda acreditado que los detenidos estuvieron impedidos de contar con una adecuada defensa desde el inicio de la detención. E incluso tampoco contaron con abogados de oficio, todo lo cual viola su derecho a la defesa.

 TRIGÉSIMO QUINTO.De igual manera, durante la detención policial se constató que los favorecidos estuvieron impedidos de ser asesorados y patrocinados por un abogado defensor de su libre elección; además, la autoridad policial nunca les proporcionó un abogado de oficio; por lo tanto, se ha vulnerado el derecho a la defensa de los favorecidos, ya que quedaron en estado de indefensión durante su detención. (Resaltado nuestro).

 9.Nunca se brindó información a los familiares

 La falta de información a los familiares configura no solo una violación del derecho a la defensa, sino que acredita la violación del derecho a no ser víctima del derecho a no ser víctima de desaparición forzada.

 TRIGÉSIMO SEXTO.Igualmente, durante la reclusión de los favorecidos, la autoridad policial nunca brindó las facilidades para que estos se comuniquen con sus familiares, ni mucho menos proporcionó información a los familiares o allegados sobre el paradero de los detenidos; de este modo, también se vulneró el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada, pues la institución policial nunca brindó información sobre el paradero de los detenidos, durante el tiempo que duró la detención. (Resaltado nuestro)

10. La jueza del hábeas corpus no visitó ni actuó con diligencia

 Para el juez superior que expide el voto singular en la sentencia en segunda instancia, la conducta de la jueza, es decir su forma de resolver el caso, fue absolutamente deficiente, pues ni cumplió con su obligación de apersonarse al lugar de la detención.

 TRIGÉSIMO  NOVENO.–  Sin  perjuicio  de  lo  expuesto,  el  suscrito  advierte  que durante el trámite del presente proceso de habeas corpus, la Jueza de causa no ha actuado  con  la  debida  diligencia,  toda  vez  que  no  dispuso  las  actuaciones necesarias a fin de verificar los graves hechos denunciados por la parte demandante, los cuales estaban relacionados con una presunta detención policial arbitraria de los favorecidos dentro de las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, pues, mediante Resolución N° 168, de fecha 21 de enero de enero de 2023, que admitió a trámite la demanda, solo se limitó a disponer que se recabe información de la Policía Nacional del Perú a fin de que informe sobre la situación de los favorecidos; y el traslado de la demanda a la Cuarta Fiscalía Provincial  Penal  Corporativa  de  Lima  Cercado  –  Primer  Despacho y  a  la Defensoría del Pueblo. (Resaltado nuestro)

 La jueza no ordenó las diligencias necesarias para conocer las causas de la detención, sino que opto por una salida formalista, a pesar que estábamos ante una detención arbitraria.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.Tras tomar conocimiento de la demanda, la Jueza de la causa debió disponer inmediatamente las actuaciones necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados, por cuanto la parte actora sostenía que los favorecidos fueron detenidos arbitrariamente por la Policía Nacional del Perú en las instalaciones de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. (Resaltado nuestro)

Asimismo, el juez superior advierte que tampoco la jueza de primera instancia se apersonó al lugar de la detención de los 193 personas de la UNMSM, pudiendo en ese mismo momento ordenar el cesa de la detención si advierte la arbitrariedad de esta.

   CUADRAGÉSIMO TERCERO.Por ello, ante la gravedad de los hechos denunciados, la Jueza de la causa, en virtud a los principios de dirección judicial del proceso e inmediación previstos en el artículo III del Título Preliminar del vigente Código Procesal Constitucional, y y al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, debió apersonarse inmediatamente al lugar donde se encontraban detenidos los favorecidos, a efectos de verificar in situ las razones de la detención policial, tomar la declaración de los favorecidos y de los miembros de la Policía Nacional del Perú que dispusieron la detención, así como constatar el respeto de los derechos fundamentales de los detenidos y las condiciones en las que se encontraban estos; incluso, en ese mismo momento, pudo resolver la situación de los detenidos y, de ser el caso, sin mayor trámite, disponer su libertad en caso de comprobar una detención indebida, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 34 del citado texto normativo. (Resaltado nuestro)

11. Las conclusiones: Sin la existencia de una situación de flagrante delito no se aprecia ninguna prueba que los vincule

 Para el voto singular del juez superior Ordoñez Alcantara de la sentencia de la sala que desestima la demanda de hábeas corpus, se advierte que no se configura una situación de flagrancia delictiva, con lo cual estamos ante una detención arbitraria.

 TRIGÉSIMO  CUARTO.–  De lo expuesto,  el suscrito  advierte que  la detención policial de los favorecidos se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de los instrumentales detalladas en los fundamentos precedentes, no se aprecia una prueba directa que los vincule con la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daños y robo agravado atribuidos. En efecto, en el acta de intervención policial no se advierte que al momento de la intervención (21 de enero de 2023, a horas 9:30), se les haya encontrado algún objeto o instrumento relacionado con los hechos investigados, ni tampoco existió alguna prueba evidente que revele alguna vinculación o participación de los ahora favorecidos con el ingreso violento a la sede la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la agresión al personal de seguridad de dicha casa de estudios y el robo de sus equipos de trabajo, y los daños materiales causados a la infraestructura de dicha institución, ocurrido el 20 de enero de 2023, a horas 20:30. (Resaltado nuestro)

 En efecto, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la flagrancia delictiva

 TRIGÉSIMO QUINTO.En ese sentido, la intervención de la Policía Nacional del Perú en el campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos resulta irrazonable, desproporcionada y arbitraria, toda vez que los favorecidos no fueron detenidos en flagrancia, pues su detención se produjo al siguiente de cometido los hechos denunciados por dicha universidad. De ahí que la Policía Nacional del Perú ha detenido a los favorecidos sin observar los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo. Por lo tanto, en el caso concreto, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para la configuración de la flagrancia delictiva.

 La consecuencia es evidente: estamos ante una detención fue ilegal y arbitraria

 TRIGÉSIMO SEXTO.En consecuencia, en el caso de autos, se ha demostrado de manera fehaciente que la detención policial de los favorecidos se efectuó en forma arbitraria, ya que no se ejecutó en virtud a un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial; asimismo, durante la detención policial, los favorecidos estuvieron privados de ejercer su derecho de defensa y la autoridad policial nunca brindó información sobre el paradero de estos. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada, en aplicación  del  segundo  párrafo  del  artículo  1  del  Nuevo  Código  Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la defensa y no ser objeto de una desaparición forzada de los favorecidos, cuya relación se detalla en la parte expositiva de la sentencia apelada. Por lo tanto, la Policía Nacional del Perú y el Coronel de la Policía Nacional del Perú Frank Ricardo Chang Campos, a cargo de la intervención de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el día 21 de enero de 2023, deben abstenerse de cometer actos similares al que motivó la interposición de la presente demanda habeas corpus, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del acotado código.

12. El Estado de Emergencia no justifica cualquier tipo de detención de personas

 El artículo 200 de la Constitución establece que las restricciones a los derechos fundamentales no deben ser indiscriminadas sino razonables y proporcionales. La razonabilidad debe ser evaluada desde la finalidad de la norma. Lo que se quiere es que estas restricciones solo se utilicen cuando están justificadas, cuando realmente hay un agrave afectación al orden interno, como lo ordena el artículo 137.1 de la Constitución, no para restringir derecho de forma amplia e indiscriminada.

“Artículo 200

[…]

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”. (Resaltado nuestro).

Este artículo de la Constitución es desarrollado por el artículo 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307, el cual precisa que validez y constitucionalidad de las restricciones estará en función que estas estén en relación directa con las causas o motivos que dieron irigen a la declaratoria de emergencia.

Artículo 10. Procesos constitucionales durante los regímenes de excepción

Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;

2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,

3) si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.

En este caso, queda claro de la información expuesta que, en primer lugar la detención de las 193 personas en la Ciudad Universitaria de la UNMSM el 21 de enero pasado, no se realizó en el marco de una situación de flagrancia, y en consecuencia, no guarda vínculo con la comisión del delito contra patrimonio del que fue víctima la UNMSM. Asimismo, queda claro que la detención de las 193 personas, no guarda relación con la causa de la declaratoria de Estado de Emergencia, que fueron los actos de vandalismo y violencia en Ayacucho y Juliaca.

De acuerdo con el Decreto Supremo No 009-2023-PCM[2], esta es la razón que motivo el Estado de Emergencia:

“Que, con los Oficios Nº 36-2023-CG PNP/SEC (Reservado) y Nº 37-2023-CG PNP/SEC (Reservado), la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú recomienda que se declare por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia en los departamentos de Puno, Cusco, Lima, en la Provincia Constitucional del Callao, en la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac, en las provincias de Tambopata y Tahuamanu del departamento de Madre de Dios, y en el distrito de Torata, provincia de Mariscal Nieto del departamento de Moquegua, así como en algunas carreteras de la Red Vial Nacional, sustentando dichos pedidos en los Informes Nº 010-2023-COMASGEN-CO PNP/OFIPOI (Reservado) y Nº 011-2023-COMASGENCO PNP/OFIPOI (Reservado) de la Oficina de Planeamiento Operativo del Comando de Asesoramiento General, mediante los cuales se informa sobre diversos conflictos sociales registrados a partir del 4 de enero de 2023 en las zonas antes señaladas, los que vienen generando actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, agresiones contra la integridad personal de los ciudadanos y autoridades, así como bloqueos de carreteras en diversos puntos del país”.

Ninguna de las personas detenidas en la UNMSM, estaban protagonizando actos de violencia o vandalismo, ni guardan relación con los actos de vandalismo en Ayacucho, Cusco, Juliaca, Apurímac.

Al no guardar relación la detención de las 193 personas en la UNMSM con la razón de la declaratoria de estado de emergencia, esas detenciones debieron respetar los requisitos contenidos en el artículo 2.24.f de la Constitución, esto es, se debió contar con una orden judicial o acreditarse situación de flagrancia.

Al no haberse acreditado la existencia de ninguno de estos requisitos, es evidente estamos ante una detención ilegal de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que precisa que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Pero, además, esta detención es arbitraria de conformidad con el artículo 7.3 de la CADH que precisa que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. En este caso, al momento de la detención y durante la prolongación de estas personas, ha quedado acreditado que se realizó uso desproporcionado de violencia, a pesar que estas personas no opusieron resistencia a su detención, sino se encontraban caminando pacíficamente en las instalaciones de la UNMSM.

13.Conclusión

El Estado de Emergencia no justifica cualquier tipo de detención. De conformidad con el artículo 200 de la Constitución y 10 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la restricción de derechos en el marco de Estados de Emergencia debe ser razonable y proporcional. Esto quiere decir que debe haber vinculación directa entre la razón de la detención y el motivos de la declaratoria de Estado de Emergencia.

Queda acreditada que la detención policial de las 193 personas en la UNMSM se efectuó sin la existencia de una situación de flagrante delito, puesto que, a partir de la evidencia no se aprecia una prueba directa que los vincule con la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada, daños y robo agravado atribuidos. No se advierte que al momento de la intervención se les haya encontrado algún objeto o instrumento relacionado con los hechos investigados, ni tampoco existió alguna prueba evidente que revele alguna vinculación o participación de los ahora favorecidos con el ingreso violento a la sede la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ni con la agresión al personal de seguridad.

Podemos concluir que la detención de las 193 personas en la UNMSM fue ilegal, pues no concurrieron los supuestos de orden judicial y flagrancia, aun en Estado de Emergencia, en consonancia con el artículo 7.2 de la CADH.

Asimismo, la detención fue ilegal, además de arbitraria, pues no solo no se observaron los procedimientos previamente establecidos, sino que se realizó mediante el uso desproporcionado e inadecuado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú, en consonancia con el artículo 7.3 de la CADH.

[1] Link a sentencia https://drive.google.com/file/d/1wkwlzIX-uLRdo-F_JxDkzHnxTCBazz1T/view?usp=sharing.

[2] Ver: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-declara-el-estado-de-emergencia-en-los-d-decreto-supremo-n-009-2023-pcm-2143247-1.

Foto: CNN Español

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