¿Por qué es importante la sentencia en el caso Línea de Trasmisión Eléctrica Moyobamba- Iquitos?

¿Por qué es importante la sentencia en el caso Línea de Trasmisión Eléctrica Moyobamba- Iquitos?

Doris Portocarrero , Juan Carlos Ruiz

La sentencia expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Loreto es histórica porque se ha logrado la consulta previa del megaproyecto de infraestructura pública Línea de Trasmisión Eléctrica Moyobamba-Iquitos, pero además porque ORPIO ha logrado un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias aprobadas por el Gobierno y por el Viceministerio de Interculturalidad, que prohibían la consulta de proyectos de infraestructura pública en territorios indígenas.

  1. ¿Qué ha dicho la sentencia del Poder Judicial?

El Juzgado Civil Transitorio de la Corte de Loreto ha suspendido el proyecto hasta que no se consulte el mismo:

 “IV.- FALLO:

1.- Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la ORGANIZACIÓN REGIONAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL ORIENTE – ORPIO contra PROINVERSION  y MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS – MINEM, sobre Proceso de Amparo, por haberse violado el derechos a la consulta previa:

  1. a) En la resolución Ministerial 213-2011-MEM-DM, por lo cualse dispone su inaplicabilidad de dicha norma para los demandantes mientras no cumpla con materializar y desarrollar el derecho a la consulta previa referida en el Convenio 169 de la OIT.
  2. b)Suspenderse el desarrollo del proyecto hasta que se cumpla con realizar y culminar la consulta previa a que se refiere el Convenio 169 de la OITcon respecto al: 
  • Acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSION adoptado en su sesión del 7 de julio del 2011.
  • El Contrato de Sistema Garantizado de Transmisión del Proyecto “Línea de Transmisión 220 DV Moyobamba –Iquitos y Subestaciones Asociadas”. Sin costas y con costos”.
  1.  ¿Cuál es el impacto del proyecto Línea de Trasmisión Eléctrica Moyobamba- Iquitos y en qué situación está actualmente?

La línea de transmisión eléctrica Moyobamba-Iquitos recorrería 620 kilómetros de territorio virgen en la Amazonía, atravesando territorios de los pueblos indígenas de las regiones de San Martín y Loreto. Absurdamente, el proyecto no suministraría energía eléctrica a ninguna de las comunidades indígenas ni a los pueblos intermedios ubicados en su ruta y expuestos a afectaciones. Sólo abastecería de energía eléctrica exclusivamente a la ciudad de Iquitos.

Las comunidades nativas no se oponen a la dotación de servicios de energía eléctrica en las regiones aisladas de San Martín y Loreto. Al contrario, demandan que los proyectos incluyan el servicio  eléctrico estable y de calidad, y que se modifique la ruta para reducir los impactos socio ambientales negativos. La consulta previa es la única vía para lograr la participación ciudadana con acuerdos vinculantes entre los pueblos y el Estado, que permita un desarrollo nacional inclusivo e intercultural.

¿Cómo afectaría este proyecto a los pueblos?  Afectaría los territorios de 65 comunidades nativas de diversos pueblos indígenas en el trayecto de Moyobamba (San Martín) a Iquitos (Loreto): Quechuas Lamas de Moyobamba y Lamas del Bosque de Angaiza en San Martín, Shawi del Río Paranapura del Alto Amazonas , Shiwilo de los ríos Ríos Aypena, Sapuyacu y Jeberos del Alto Amazonas; Kandozi del Río Ungurahui y Pastaza, Datem del Marañón; Cocama de los Ríos Marañón Y Rio Tigre; Urarinas de los Ríos Cuninico y Chambira; Quechuas del Río Corrientes; y Kichwa, Achuar, Ikitu y Ashaninka del Río Alto Nanay. Asimismo, el proyecto afectaría zonas de bosque amazónico de 2 regiones de la Amazonía peruana: San Martín y Loreto.

En relación a los peligros inminentes ambientales e hídricos, el proyecto generaría desforestación y afectación a los medios de los pueblos indígenas. Se  eliminarían 1,450 hectáreas de bosque primario y recursos forestales en desmedro de los medios de vida de los pueblos indígenas que ya no contarían con madera para construir sus casas. Igualmente, la disminución de la fauna traería serios problemas de alimentación y escasez de plantas medicinales. El proyecto promovería la penetración de colonizadores, cultivadores de coca, extractores de oro y madereros ilegales. Asimismo, el proyecto afectaría las áreas naturales protegidas que son reservas de diversidad biológica y de especies protegidas, como la  ACR Cordillera Escalera en San Martín y Loreto, de  las comunidades Lamas y Shawi;  el bosque de Angaiza en San Martín, de las comunidades Lamas;  la ACR Alto Nanay – Pintuyacu Chambiraen Maynas Loreto; y la Reserva Nacional Allpahuayo Mishana, en Maynas Loreto.

  1. La sentencia ha establecido la inaplicabilidad de las normas reglamentarias que prohíben la consulta de los servicios públicos en los servicios públicos

No solo se ha logrado la consulta del proyecto Línea de Trasmisión Eléctrica Moyobamba – Iquitos, sino que al no haber aplicado la quinta disposición del Reglamento de la Ley de Consulta y la norma reglamentaria del Viceministerio de Interculturalidad que prohíbe la consulta previa de los proyectos de infraestructura pública, la sentencia se pronuncia sobre la inconvencionalidad de ambas, es decir, sobre su incompatibilidad con el Convenio 169 de la OIT. En otras palabras, esta sentencia reconoce que los proyectos de infraestructura que brinden servicios públicos deben ser materia de consulta previa. Ese es su aporte.

Como sabemos, la décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de la Ley de Consulta Previa, aprobada por D.S. No 001-2012-MC decía lo siguiente:

“Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de Servicios Públicos

La construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento”. (es)

Esta norma reglamentaria fue desarrollada posteriormente por la Resolución Viceministerial No 013-2016-VMI (http://transparencia.cultura.gob.pe/sites/default/files/transparencia/2016/05/resoluciones-del-viceministerio-de-interculturalidad/rvmi013-aprobarladirectivandeg001-2016-vmi.pdf). En su artículo 5.2.3 precisa qué se entiende por construcción y/o mantenimiento de infraestructura de servicios públicos :

“5.2.3. En lo que respecta a la construcción y/o mantenimiento de infraestructura necesaria para la provisión de servicios públicos.  

Para efectos de la presente Directiva, la provisión de servicios públicos comprende a la construcción y mantenimiento de infraestructura que se realiza de manera directa, a través de una entidad administrativa, o indirecta, a través de operadores privados, para la satisfacción de la demanda colectiva en las poblaciones.

La sola construcción y mantenimiento de infraestructura destinada a la provisión de servicios públicos genera beneficios en la población, en la medida que busca satisfacer y garantizar el ejercicio de derechos fundamentales de la población. Dicho beneficio no es efectivo si no se garantiza la continuidad y calidad del servicio, situación que se concreta con las actividades de mantenimiento”.

Luego, prohíbe la consulta previa de la construcción de servicios públicos en territorios de los pueblos indígenas:

“6.1.3. Aplicación de la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley Nº 29785

Una vez realizados los pasos precedentes, la entidad promotora se encuentra habilitada a:

  1. Emitir el informe correspondiente, señalando que la propuesta de la medida administrativa en cuestión se encuentra dentro de uno de los supuestos de la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley Nº 29785, y que, en consecuencia, no corresponde realizar un proceso de consulta previa.
  2. Emitir la medida administrativa que autoriza la realización de actividades relacionadas con la construcción y/o mantenimiento de infraestructura de salud, educación o la necesaria para la provisión de servicios públicos”.(Resaltado nuestro).

Sobre la necesidad de realizar la consulta previa de los proyectos de infraestructura pública que prestan servicios públicos en territorios de pueblos indígenas, nos hemos pronunciado ampliamente (https://www.servindi.org/actualidad-opinion/24/01/2016/se-debe-consultar-la-construccion-de-servicios-publicos-en-territorios). No hay justificación jurídica y constitucional para excluirlos, toda vez que el Convenio 169 de la OIT es claro.

Son estas normas las que acaban de ser cuestionadas por la sentencia de la línea de trasmisión eléctrica. Aunque no lo  explicita, la sentencia del Juzgado Civil Transitorio de Iquitos hace un control difuso respecto de las normas reglamentarias antes mencionadas, que desnaturalizando el Convenio 169 de la OIT y la Ley de Consulta, prohíben la consulta de proyectos de infraestructura en territorio de los pueblos indígenas.

Este es el principal aporte de la sentencia: el pronunciamiento tácito sobre la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que prohíben la consulta previa de servicios públicos; es decir, la quinta disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de la Ley de Consulta Previa y de la Resolución Viceministerial No 013-2016-VMI.

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